EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su
artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Consejo ha celebrado un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia (1), en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»;
Considerando que es necesario establecer los procedimientos de aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo;
Considerando que el Acuerdo establece que determinados productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia pueden importarse en la Comunidad, dentro del límite de los contingentes arancelarios o límites máximos arancelarios o en el marco de cantidades de referencia, con derechos de aduana reducidos o libres de derechos; que el Acuerdo especifica ya los productos que pueden beneficiarse de esas medidas arancelarias, los volúmenes correspondientes y el aumento anual de éstos, los derechos, períodos y demás criterios de elegibilidad; que las modificaciones de la nomenclatura combinada y de los códigos TARIC y las adaptaciones derivadas de la celebración de acuerdos, protocolos o canjes de notas entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia no implican cambios de fondo; que, en aras de la simplicidad, procede prever, por lo tanto, que la Comisión, asistida por el Comité del Código Aduanero, pueda adoptar los reglamentos de aplicación relativos a la apertura y la gestión de los contingentes arancelarios y de los límites máximos arancelarios, establecer el sistema comunitario de vigilancia estadística de las importaciones en el marco de las cantidades de referencia y realizar las modificaciones y adaptaciones técnicas necesarias de los anexos de los reglamentos de aplicación;
Considerando que el Acuerdo prevé que la Comunidad puede sustituir una cantidad de referencia por un límite máximo arancelario equivalente cuando se haya superado una cantidad de referencia; que, en tales circunstancias, procede prever que la Comisión pueda adoptar las medidas necesarias;
Considerando que, una vez alcanzado un límite máximo arancelario, la Comunidad puede restablecer, hasta el final del año natural, los derechos de aduana aplicables a países terceros para el producto en cuestión; que, con objeto de proteger los intereses de los productores comunitarios, puede ser preciso adoptar estas medidas en un plazo muy breve; que el Acuerdo prevé que la Comunidad puede suspender un límite máximo arancelario si, durante dos años consecutivos, las importaciones de un producto enumerado en el anexo C son inferiores al 80 % del volumen del límite máximo; que el Acuerdo prevé también que la Comunidad puede prorrogar por un período de un año el límite o los límites máximos fijados para el año anterior cuando se considere conveniente aplazar el aumento anual del 5 % del volumen del límite máximo; que procede prever, por lo tanto, que la Comisión pueda adoptar rápidamente estas medidas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Acuerdo, en lo referente al ganado bovino, ovino y caprino, a la carne de bovino, de ovino y de caprino y a las cerezas ácidas, se aprobarán con arreglo al
procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (2), o en las disposiciones correspondientes de otros reglamentos que establecen una organización común de mercados agrícolas.
Artículo 2
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, la Comisión, asistida por el Comité del Código Aduanero, y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del presente artículo, adoptará las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios y límites máximos arancelarios y las cantidades de referencia contemplados en los anexos C y D del Acuerdo y en el anexo I del Protocolo del Acuerdo relativo al régimen comercial suplementario aplicable a determinados productos siderúrgicos, incluida la sustitución de las cantidades de referencia por los límites máximos arancelarios prevista en el apartado 5 del artículo 15 del Acuerdo, así como las modificaciones y las adaptaciones técnicas necesarias como consecuencia de modificaciones de la nomenclatura combinada y de los códigos TARIC, o derivadas de la celebración de acuerdos, protocolos o canjes de notas entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia.
2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará medidas que serán de inmediata aplicación. No obstante, si tales medidas no se ajustan al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:
a) la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación;
b) el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en la letra a).
3. El Comité podrá examinar cualquier asunto relacionado con la aplicación de los contingentes arancelarios, límites máximos arancelarios y cantidades de referencia que le someta el presidente, bien por iniciativa de este último, bien a instancia de un Estado miembro.
Artículo 3
1. Una vez alcanzado un límite máximo arancelario, la Comisión podrá adoptar un reglamento con objeto de restablecer, hasta el término del año natural, los derechos de aduana aplicables a países terceros para las importaciones de los productos de que se trate.
2. Si, durante dos años consecutivos, las importaciones de un producto enumerado en el anexo C del Acuerdo son inferiores al 80 % de la cantidad fijada, la Comisión podrá adoptar un reglamento con objeto de suspender el límite máximo arancelario de que se trate.
3. La Comisión podrá adoptar un reglamento con objeto de prorrogar por un período de un año el límite o los límites máximos arancelarios fijados para el año anterior si se considera conveniente aplazar el aumento anual del 5 % del volumen del límite máximo arancelario.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Dicha fecha se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
D. HENDERSON
(1) DO L 348 de 18. 12. 1997, p. 2.
(2) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 24; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2321/97 (DO L 322 de 25. 11. 1997, p. 25).
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