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    <identificador>DOUE-L-1998-80037</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>77/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 77/98 del Consejo, de 9 de enero de 1998, relativo a determinados procedimientos de aplicación del acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la Ex República Yugoslava de Macedonia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980114</fecha_publicacion>
    <diario_numero>8</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19980115</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
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      <materia codigo="3831" orden="4">Frutos de hueso</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 15 de enero de 1998.</nota>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su</p>
    <p class="parrafo">artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha  celebrado un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad  Europea  y  la  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia  (1),  en  lo sucesivo denominado «el Acuerdo»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer los procedimientos de aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  establece que determinados productos originarios de  la  ex  República  Yugoslava de Macedonia pueden importarse en la Comunidad, dentro   del   límite   de  los  contingentes  arancelarios  o  límites  máximos arancelarios  o  en  el  marco  de  cantidades  de  referencia,  con derechos de aduana  reducidos  o  libres  de  derechos;  que  el  Acuerdo  especifica ya los productos   que   pueden   beneficiarse   de   esas  medidas  arancelarias,  los volúmenes   correspondientes   y  el  aumento  anual  de  éstos,  los  derechos, períodos  y  demás  criterios  de  elegibilidad;  que  las  modificaciones de la nomenclatura  combinada  y  de  los  códigos  TARIC y las adaptaciones derivadas de   la  celebración  de  acuerdos,  protocolos  o  canjes  de  notas  entre  la Comunidad  y  la  ex  República  Yugoslava  de  Macedonia no implican cambios de fondo;  que,  en  aras  de  la simplicidad, procede prever, por lo tanto, que la Comisión,  asistida  por  el  Comité  del  Código  Aduanero,  pueda  adoptar los reglamentos  de  aplicación  relativos  a  la  apertura  y  la  gestión  de  los contingentes  arancelarios  y  de  los  límites máximos arancelarios, establecer el  sistema  comunitario  de  vigilancia  estadística de las importaciones en el marco   de  las  cantidades  de  referencia  y  realizar  las  modificaciones  y adaptaciones   técnicas   necesarias   de  los  anexos  de  los  reglamentos  de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  prevé  que  la  Comunidad  puede  sustituir  una cantidad  de  referencia  por  un  límite  máximo arancelario equivalente cuando se  haya  superado  una  cantidad  de  referencia; que, en tales circunstancias, procede prever que la Comisión pueda adoptar las medidas necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   una   vez  alcanzado  un  límite  máximo  arancelario,  la Comunidad  puede  restablecer,  hasta  el final del año natural, los derechos de aduana  aplicables  a  países  terceros  para  el producto en cuestión; que, con objeto  de  proteger  los  intereses  de los productores comunitarios, puede ser preciso  adoptar  estas  medidas  en  un  plazo  muy breve; que el Acuerdo prevé que  la  Comunidad  puede  suspender  un  límite  máximo arancelario si, durante dos  años  consecutivos,  las  importaciones  de  un  producto  enumerado  en el anexo  C  son  inferiores  al 80 % del volumen del límite máximo; que el Acuerdo prevé  también  que  la  Comunidad  puede  prorrogar por un período de un año el límite   o   los  límites  máximos  fijados  para  el  año  anterior  cuando  se considere  conveniente  aplazar  el  aumento  anual  del  5  %  del  volumen del límite  máximo;  que  procede  prever,  por  lo  tanto,  que  la  Comisión pueda adoptar rápidamente estas medidas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  aplicación  del  apartado 2 del artículo 15 del Acuerdo, en  lo  referente  al  ganado  bovino, ovino y caprino, a la carne de bovino, de ovino  y  de  caprino  y  a  las  cerezas  ácidas,  se  aprobarán con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">procedimiento  establecido  en  el  artículo  27  del Reglamento (CEE) n° 805/68 del  Consejo,  de  27  de junio de 1968, por el que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector  de  la  carne  de  bovino  (2),  o  en  las disposiciones   correspondientes   de   otros  reglamentos  que  establecen  una organización común de mercados agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 1, la Comisión, asistida por el  Comité  del  Código  Aduanero, y con arreglo al procedimiento establecido en el   apartado   2   del   presente   artículo,  adoptará  las  disposiciones  de aplicación  de  los  contingentes  arancelarios y límites máximos arancelarios y las  cantidades  de  referencia  contemplados  en los anexos C y D del Acuerdo y en  el  anexo  I  del  Protocolo  del  Acuerdo  relativo  al  régimen  comercial suplementario  aplicable  a  determinados  productos  siderúrgicos,  incluida la sustitución   de   las   cantidades   de  referencia  por  los  límites  máximos arancelarios  prevista  en  el  apartado 5 del artículo 15 del Acuerdo, así como las  modificaciones  y  las  adaptaciones  técnicas necesarias como consecuencia de  modificaciones  de  la  nomenclatura  combinada  y  de  los códigos TARIC, o derivadas  de  la  celebración  de  acuerdos, protocolos o canjes de notas entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  fijar  en  función de la urgencia. El dictamen se emitirá según  la  mayoría  prevista  en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la  adopción  de  aquellas  decisiones  que el Consejo deba tomar a propuesta de la  Comisión.  Los  votos  de  los  representantes de los Estados miembros en el seno  del  Comité  se  ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  medidas  que serán de inmediata aplicación. No obstante, si  tales  medidas  no  se  ajustan  al  dictamen  emitido  por  el  Comité,  la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  Comisión  podrá  aplazar  la aplicación de las medidas que haya decidido durante  un  período  no  superior  a  un  mes  a  partir  de  la fecha de dicha comunicación;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  podrá  examinar  cualquier  asunto relacionado con la aplicación de  los  contingentes  arancelarios,  límites  máximos arancelarios y cantidades de  referencia  que  le  someta  el  presidente,  bien  por  iniciativa  de este último, bien a instancia de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  vez  alcanzado  un límite máximo arancelario, la Comisión podrá adoptar un  reglamento  con  objeto  de  restablecer,  hasta el término del año natural, los  derechos  de  aduana  aplicables  a  países terceros para las importaciones de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  durante  dos  años  consecutivos,  las  importaciones  de  un  producto enumerado  en  el  anexo  C  del  Acuerdo  son inferiores al 80 % de la cantidad fijada,  la  Comisión  podrá  adoptar  un  reglamento con objeto de suspender el límite máximo arancelario de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  podrá  adoptar  un  reglamento  con objeto de prorrogar por un período  de  un  año  el  límite o los límites máximos arancelarios fijados para el  año  anterior  si  se considera conveniente aplazar el aumento anual del 5 % del volumen del límite máximo arancelario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la  fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Dicha fecha se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. HENDERSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 348 de 18. 12. 1997, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  L  148  de  28.  6. 1968, p. 24; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2321/97 (DO L 322 de 25. 11. 1997, p. 25).</p>
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