LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 77/98 del Consejo, de 9 de enero de 1998, relativo a determinadas disposiciones de aplicación del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la antigua República Yugoslava de Macedonia (1) y, en particular, su artículo 1,
(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 2623/98 de la Comisión (2) derogó el Reglamento (CE) n° 1556/96 (3) al que hacen referencia los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) n° 123/98 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 1057/98 (5); que, por consiguiente, conviene adaptar el Reglamento (CE) n° 123/98 y, en particular, hacer aplicables para todos los productos contemplados las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1921/95 de la Comisión, de 3 de agosto de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 570/1999 (7), sin perjuicio de las disposiciones específicas y con la excepción de la posibilidad de modificar el país de origen para los certificados expedidos;
(2) Considerando que, para garantizar una gestión rápida y eficaz de los límites máximos arancelarios, es necesario instaurar comunicaciones regulares por parte de los Estados miembros; que, en el caso de los cerezas frescas ácidas, parece oportuno limitar las comunicaciones al período de cosecha y de comercialización de los productos;
(3) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión conjunto de las frutas y hortalizas frescas y de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 123/98 quedará modificado como sigue:
1) el apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento, las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1921/95, con la excepción del apartado 2 del artículo 5, serán aplicables a los productos contemplados en el artículo 1. ".
2) en el artículo 2, se añadirán los apartados 5 y 6 siguientes:
"5. El período de validez de los certificados de importación será de un mes para las cerezas ácidas frescas, y de tres meses para las cerezas ácidas transformadas, a partir de la fecha de su entrega efectiva.
6. En lo que respecta a las cerezas ácidas frescas, la garantía a la cual estará supeditada la expedición de los certificados de importación será de 1,5 euros por 100 kilogramos netos. ".
3) el artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 3
1. Los Estados miembros comunicarán, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1921/95, los datos relativos a las solicitudes de certificados y, en su caso, a las cantidades por las que no se hayan utilizado los certificados de importación expedidos.
2. En lo que respecta a las cerezas ácidas frescas, estas comunicaciones estarán limitadas al período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre. ".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 8 de 14.1.1998, p. 1.
(2) DO L 329 de 5.12.1998, p. 17.
(3) DO L 193 de 3.8.1996, p. 5.
(4) DO L 11 de 17.1.1998, p. 17.
(5) DO L 151 de 21.5.1998, p. 25.
(6) DO L 185 de 4.8.1995, p. 10.
(7) DO L 70 de 17.3.1999, p. 14.
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