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Documento DOUE-L-1997-81800

Reglamento (CE) nº 1780/97 de la Comisión, de 15 de septiembre de 1997, por el que se establecen las disposiciones detalladas de aplicación del Reglamento (CE) nº 723/97 del Consejo sobre la realización de programas de medidas de los Estados miembros en el ámbito del control de los gastos de la sección de Garantía del FEOGA.

Publicado en:
«DOCE» núm. 252, de 16 de septiembre de 1997, páginas 20 a 23 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81800

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 723/97 del Consejo, sobre la realización de programas de medidas de los Estados miembros en el ámbito del control de los gastos de la sección de Garantía del FEOGA, y, en particular, su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 723/97 establece, en particular, que la Comunidad puede contribuir a la financiación de determinados gastos realizados por los Estados miembros en concepto de costes iniciales de la creación o la reorganización de los servicios de control y de costes resultantes de la organización de cursillos de formación e información de los departamentos que participen en las medidas de refuerzo; que las disposiciones detalladas de aplicación deben especificar determinados gastos subvencionables por la Comunidad con el fin de garantizar la aplicación uniforme del régimen;

Considerando que la Comisión asigna anualmente el importe de la contribución comunitaria a los Estados miembros que lo solicitan; que conviene establecer las condiciones de elaboración y presentación de dicha solicitud;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 723/97 no entró en vigor con la suficiente antelación para que los Estados miembros pudieran presentar sus programas de acción para 1998 antes del 1 de junio de 1997, tal como se dispone en el artículo 2 de dicho Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los nuevos programas de acción contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 723/97 estarán limitados a las medidas de control establecidas en la normativa comunitaria que haya entrado en vigor con posterioridad al 15 de octubre de 1996.

2. Los gastos iniciales contemplados en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento estarán limitados a los costes de los nuevos programas que sean adicionales a aquellos en que se habría incurrido sin dichos programas, no incluirán los salarios de los inspectores y estarán limitados a los costes producidos dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de las nuevas obligaciones comunitarias.

3. Los materiales y equipos a que hace referencia el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 723/97 incluyen todos los equipos de tratamiento de datos, incluidos los programas, equipos de telecomunicación, teléfono, télex y fax, así como los costes de instalación de dicho equipo sin incluir el mobiliario habitual de oficina.

4. Los costes de formación e información contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 723/97 incluirán todos los gastos derivados de la organización de los cursillos de formación y seminarios de al menos un día de duración, incluidos los salarios de los monitores, los gastos de viaje de los asistentes y la documentación ofrecida, así como los costes de la información especializada.

Artículo 2

1. Los Estados miembros presentarán sus programas de acción para el primer y el segundo año de aplicación del Reglamento (CE) n° 723/97 antes de que finalice el segundo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. _nicamente serán subvencionables por la Comunidad los gastos realizados después del 1 de enero de 1997.

Las estimaciones se realizarán de conformidad con el cuadro que se facilita en el Anexo.

2. Dentro de los tres meses siguientes a la recepción de los programas de acción, la Comisión, sobre la base de la información facilitada, establecerá el importe máximo de la contribución financiera comunitaria en la moneda nacional de cada Estado miembro.

La Comisión informará, en su caso, a los Estados miembros en cuestión de los gastos que no hayan sido aceptados para la financiación comunitaria.

3. Antes del 31 de mayo de cada año, cada Estado miembro presentará a la Comisión una declaración de los gastos incurridos durante el año civil anterior. El porcentaje de la participación financiera comunitaria, establecido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento antes mencionado, se aplicará a dicho gasto, limitándose a los importes presentados en los programas de acción que la Comisión haya considerado subvencionables.

La declaración se elaborará de conformidad con el cuadro que se facilita en el Anexo.

Artículo 3

El importe máximo fijado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 723/97, reducido en los importes inutilizados durante el año anterior, se incluirá en el gasto a que se hace referencia en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión, en el mes en que haya sido fijado por la Comisión.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

Estimación/declaración (1) anual del gasto necesario para llevar a cabo los programas de acción establecidos en el Reglamento (CE) n° 723/97

Año 19 . .

IMPORTES EN MONEDA NACIONAL

1. Costes iniciales de creación o reorganización de servicios de inspección

1.1. Descripción

Tipo de medida Fecha Localidad Número de Gasto

inspectores

participantes

Total

1.2. Ayuda comunitaria:

............... (gasto total) X ............... % = ...............

2. Costes de formación

2.1. Descripción

Tipo de medida Fecha Localidad Número de participantes Gasto

Total

2.2. Ayuda comunitaria:

............... (gasto total) P ............... % = ...............

_____________________

(1) Táchese lo que no proceda.

3. Costes de equipo

3.1. Descripción (indíquese si se trata de compra o de alquiler):

Tipo de equipo Destino/ Precio Cantidad Gasto

utilización unitario

Total

3.2. Ayuda comunitaria:

............... (gasto total) X ............... % = ...............

4. Varios

4.1. Descripción

Tipo Fecha Localidad Descripción Gasto

Total

4.2. Ayuda comunitaria:

............... (gasto total) X ............... % = ...............

5. Ayuda comunitaria total

............... (total 1.2 + 2.2 + 3.2 + 4.2) = ...............

Cuenta bancaria y entidad:

El gasto para el que se solicita la contribución comunitaria fue/será (1) realizado entre ............... y ............... de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 723/97.

(Fecha y firma de la

autoridad competente)

______________________________

(1) Táchese lo que no proceda.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/09/1997
  • Fecha de publicación: 16/09/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 19/09/1997
  • Entrada en vigor: 19 de septiembre de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE apartado 2 bis al art.2, por Reglamento 2244/2001, de 19 de noviembre (Ref. DOUE-L-2001-82476).
  • SE MODIFICA los arts. 2 y 3, por Reglamento 1890/98, de 3 de septiembre (Ref. DOUE-L-1998-81673).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 305, de 8 de noviembre de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-82140).
Referencias anteriores
Materias
  • Feoga Garantía
  • Gastos
  • Programas

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