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Documento DOUE-L-1997-80604

Reglamento (CE) nº 581/97 de la Comisión, de 1 de abril de 1997, por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en Bélgica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 87, de 2 de abril de 1997, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80604

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, su artículo 20 y el párrafo segundo de su artículo 22,

Considerando que, debido a la aparición de peste porcina clásica en algunas regiones productoras de los Países Bajos situadas en la zona limítrofe con Bélgica, las autoridades belgas han establecido zonas de vigilancia en virtud del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica, cuya última modificación la constituye la Decisión 93/384/CEE, que, como consecuencia de esa medida en estas zonas está prohibido temporalmente comercializar cerdos vivos, carne fresca de porcino y productos a base de carne de porcino que no haya sido tratada térmicamente;

Considerando que las limitaciones de libre circulación de las mercancías que se derivan de la aplicación de las medidas veterinarias podrían perturbar gravemente el mercado porcino en Bélgica; que, por lo tanto, es necesario adoptar medidas excepcionales de apoyo del mercado circunscritas a los animales vivos procedentes de las zonas directamente afectadas y aplicables durante el período que sea estrictamente necesario;

Considerando que, para prevenir la propagación ulterior de la epizootia, es conveniente excluir a los cerdos producidos en las zonas en cuestión del circuito normal de productos destinados a la alimentación humana y disponer que se transformen en productos cuyo fin no sea la alimentación humana, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 92/118/CEE, a la vez que se da a las autoridades belgas la posibilidad de organizar el desarrollo de las operaciones de compra según las necesidades resultantes de la situación veterinaria y

sanitaria en las zonas afectadas;

Considerando que es conveniente fijar un precio de compra para los lechones y para los cerdos vivos en caso de compra por parte del organismo de intervención en la zona de vigilancia; que conviene precisar además los lugares en que podrán ser sacrificados los animales;

Considerando que, dada la amplitud de la epizootia y, en particular, su duración y, por consiguiente, la importancia de los esfuerzos necesarios para el apoyo del mercado, parece adecuado gue los gastos sean compartidos entre la Comunidad y el Estado miembro afectado;

Considerando que conviene disponer que las autoridades belgas adopten todas las medidas de control y vigilancia necesarias e informen de ellas a la Comisión;

Considerando que, en las zonas afectadas, existen restricciones a la libre circulación de cerdos vivos desde hace varias semanas, lo que ha provocado un aumento importante del peso de los animales que esta originando una situación intolerable desde el punto de vista del bienestar de los mismos; que, por consiguiente, es oportuno aplicar el presente Reglamento con efecto retroactivo desde el 18 de marzo de 1997;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO El PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Desde el 18 de marzo de 1997, el organismo de intervención belga procederá, según las necesidades resultantes de la situación veterinaria y sanitaria, a la compra de lechones del código NC 0103 91 10 de un peso medio igual o superior a 8 kilogramos por lote.

2. Desde el 18 de marzo de 1997, el organismo de intervención belga procederá, según las necesidades resultantes de la situación veterinaria y sanitaria, a la compra de cerdos de engorde vivos del código NC 0103 92 19 de un peso medio igual o superior a 120 kilogramos por lote.

3. E1 70 % de los gastos correspondientes a esta compra correrá a cargo del presupuesto de la Comunidad, hasta alcanzar el número máximo de animales que se fija en el Anexo I.

Artículo 2

Unicamente podrán entregarse los cerdos de engorde y los lechones criados en la zona de vigilancia situada en las regiones indicadas en el Anexo II del presente Reglamento, siempre y cuando las disposiciones veterinarias adoptadas por las autoridades belgas se apliquen a esas zonas el día de la compra de los animales.

Artículo 3

Los animales se pesarán y sacrificarán el día de la compra, bien en la explotación, bien en centros de recogida, bien en la sala de despiece, de tal forma que la epizootia no pueda extenderse.

En casos excepcionales, y si la situación veterinaria así lo exigiese, los cerdos de engorde podrán, previa información a la Comisión, ser sacrificados en un matadero.

Se transportarán inmediatamente a una sala de despiece y se transformarán en productos de los códigos NC 1501 00 11, 1506 00 00 y 2301 10 00, con arreglo

a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE.

Estas operaciones se efectuarán bajo el control permanente de las autoridades competentes de Bélgica.

Artículo 4

1. Para los cerdos de engorde de un peso medio igual o superior a 120 kilogramos por lote, el precio de compra a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 será igual, en explotación, al precio de mercado de los cerdos sacrificados de la clase E, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2759/75, en el Reglamento (CEE) n° 3537/89 de la Comisión, y en el Reglamento (CEE) n° 2123/89 de la Comisión, que se haya registrado en Bélgica la semana anterior a la de la compra de los cerdos de engorde y descontando gastos de transporte de 1,3 ecus/100 kilogramos de peso sacrificado.

2. Para los cerdos de engorde de un peso inferior a 120 kilogramos pero superior a 110 kilogramos de media por lote, el precio de compra fijado en aplicación del apartado 1 se reducirá un 15 %.

3. El precio de compra se calculará en función del peso del cerdo sacrificado. No obstante, cuando los animales sólo se pesen en vivo, se aplicará un coeficiente de 0,81 al precio de compra.

4. El precio de compra, en explotación, para los lechones de un peso medio por lote igual o superior a 25 kilogramos, pero inferior a 26 kilogramos, es igual al precio medio de los lechones de la categoría de peso "más de 25 kilogramos" registrado en el mercado de St. Truiden la semana anterior a la de la compra de los lechones por parte del organismo de intervención.

5. Para las demás categorías de peso de los lechones, el precio de compra será igual al precio de compra calculado de acuerdo con las disposiciones del apartado 4,

a) con una reducción de 12,5 ecus por cabeza para los lechones de peso medio por lote igual o superior a 8 kilogramos, pero inferior a 23 kilogramos,

b) con una reducción de 5 ecus por cabeza para los lechones de peso medio por lote igual o superior a 23 kilogramos, pero inferior a 25 kilogramos,

c) con un aumento de 2,5 ecus por cabeza para los lechones de peso medio por lote igual o superior a 26 kilogramos.

Artículo 5

Las autoridades competentes de Bélgica adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y, especialmente, en el artículo 2 e informarán de ellas a la Comisión cuanto antes.

Artículo 6

Las autoridades competentes de Bélgica comunicarán todos los miércoles a la Comisión los siguientes datos, referidos a la semana anterior:

- número y peso total de los cerdos adquiridos,

- número y peso total de los lechones adquiridos,

- precio de compra para los lechones según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 18 de marzo de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Amberes

cerdos de engorde 18 000 cabezas

lechones 16 000 cabezas

ANEXO II

En la provincia de Amberes, la zona de vigilancia Hoogstraten, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto ministerial del 17 de febrero de 1997.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/04/1997
  • Fecha de publicación: 02/04/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 02/04/1997
  • Aplicable desde El 18 de marzo de 1997.
  • Fecha de derogación: 28/11/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2349/97, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1997-82223).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA:
    • el art. 1.2 y los apartados 1 y 2 del art. 4, por Reglamento 1066/97, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-1997-81077).
    • el Anexo II, por Reglamento 1009/97, de 4 de junio (Ref. DOUE-L-1997-81018).
    • los Anexos I y II, por Reglamento 772/97, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-1997-80735).
Referencias anteriores
Materias
  • Bélgica
  • Carnes
  • Comercialización
  • Ganado porcino

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