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<documento fecha_actualizacion="20241021185304">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80604</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970401</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>581/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 581/97 de la Comisión, de 1 de abril de 1997, por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en Bélgica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970402</fecha_publicacion>
    <diario_numero>87</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/087/L00011-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970402</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19971128</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6026" orden="4">Bélgica</materia>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 18 de marzo de 1997.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81796" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/667, de 27 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81286" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3537/89, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2123/89, de 14 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80242" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2759/75, de 29 de octubre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82223" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2349/97, de 27 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81077" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2 y los apartados 1 y 2 del art. 4, por Reglamento 1066/97, de 12 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81018" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 1009/97, de 4 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80735" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y II, por Reglamento 772/97, de 28 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81876" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 1935/97, de 3 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81530" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos I y II, por Reglamento 1497/97, de 29 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) nº  3290/94,  y,  en  particular,  su  artículo  20  y  el párrafo segundo de su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  aparición de peste porcina clásica en algunas regiones  productoras  de  los  Países  Bajos  situadas en la zona limítrofe con Bélgica,   las  autoridades  belgas  han  establecido  zonas  de  vigilancia  en virtud  del  artículo  9  de la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de  1980,  por  la  que  se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la  peste  porcina  clásica,  cuya última modificación la constituye la Decisión 93/384/CEE,   que,   como  consecuencia  de  esa  medida  en  estas  zonas  está prohibido  temporalmente  comercializar  cerdos  vivos,  carne fresca de porcino y   productos   a   base   de   carne  de  porcino  que  no  haya  sido  tratada térmicamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  limitaciones  de libre circulación de las mercancías que se  derivan  de  la  aplicación  de  las  medidas veterinarias podrían perturbar gravemente  el  mercado  porcino  en  Bélgica;  que,  por lo tanto, es necesario adoptar   medidas  excepcionales  de  apoyo  del  mercado  circunscritas  a  los animales  vivos  procedentes  de  las  zonas directamente afectadas y aplicables durante el período que sea estrictamente necesario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  prevenir  la  propagación ulterior de la epizootia, es conveniente  excluir  a  los  cerdos  producidos  en  las  zonas en cuestión del circuito  normal  de  productos  destinados  a la alimentación humana y disponer que  se  transformen  en  productos  cuyo  fin  no  sea  la alimentación humana, según  lo  dispuesto  en  el  artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo, modificada  por  la  Directiva  92/118/CEE, a la vez que se da a las autoridades belgas  la  posibilidad  de  organizar  el  desarrollo  de  las  operaciones  de compra   según  las  necesidades  resultantes  de  la  situación  veterinaria  y</p>
    <p class="parrafo">sanitaria en las zonas afectadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  fijar  un precio de compra para los lechones y  para  los  cerdos  vivos  en  caso  de  compra  por  parte  del  organismo de intervención  en  la  zona  de  vigilancia;  que  conviene  precisar  además los lugares en que podrán ser sacrificados los animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  amplitud  de  la  epizootia  y,  en particular, su duración  y,  por  consiguiente,  la  importancia  de  los  esfuerzos necesarios para  el  apoyo  del  mercado,  parece  adecuado gue los gastos sean compartidos entre la Comunidad y el Estado miembro afectado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  disponer  que  las autoridades belgas adopten todas las  medidas  de  control  y  vigilancia  necesarias  e  informen  de ellas a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  las  zonas  afectadas,  existen restricciones a la libre circulación  de  cerdos  vivos  desde  hace  varias semanas, lo que ha provocado un  aumento  importante  del  peso  de  los  animales  que  esta  originando una situación  intolerable  desde  el  punto  de  vista del bienestar de los mismos; que,  por  consiguiente,  es  oportuno aplicar el presente Reglamento con efecto retroactivo desde el 18 de marzo de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO El PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Desde  el  18  de  marzo  de  1997,  el  organismo  de  intervención  belga procederá,  según  las  necesidades  resultantes  de  la situación veterinaria y sanitaria,  a  la  compra  de lechones del código NC 0103 91 10 de un peso medio igual o superior a 8 kilogramos por lote.</p>
    <p class="parrafo">2.   Desde  el  18  de  marzo  de  1997,  el  organismo  de  intervención  belga procederá,  según  las  necesidades  resultantes  de  la situación veterinaria y sanitaria,  a  la  compra  de  cerdos  de engorde vivos del código NC 0103 92 19 de un peso medio igual o superior a 120 kilogramos por lote.</p>
    <p class="parrafo">3.  E1  70  %  de  los gastos correspondientes a esta compra correrá a cargo del presupuesto  de  la  Comunidad,  hasta alcanzar el número máximo de animales que se fija en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  podrán  entregarse  los  cerdos de engorde y los lechones criados en la  zona  de  vigilancia  situada  en  las regiones indicadas en el Anexo II del presente   Reglamento,   siempre   y   cuando   las  disposiciones  veterinarias adoptadas  por  las  autoridades  belgas  se  apliquen a esas zonas el día de la compra de los animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  se  pesarán  y  sacrificarán  el  día  de  la  compra, bien en la explotación,  bien  en  centros  de  recogida,  bien  en la sala de despiece, de tal forma que la epizootia no pueda extenderse.</p>
    <p class="parrafo">En  casos  excepcionales,  y  si  la  situación veterinaria así lo exigiese, los cerdos  de  engorde  podrán,  previa información a la Comisión, ser sacrificados en un matadero.</p>
    <p class="parrafo">Se  transportarán  inmediatamente  a  una sala de despiece y se transformarán en productos  de  los  códigos  NC 1501 00 11, 1506 00 00 y 2301 10 00, con arreglo</p>
    <p class="parrafo">a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Estas   operaciones   se   efectuarán   bajo   el   control  permanente  de  las autoridades competentes de Bélgica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  cerdos  de  engorde  de  un  peso  medio  igual  o superior a 120 kilogramos  por  lote,  el  precio  de compra a que se refiere el apartado 1 del artículo  1  será  igual,  en  explotación,  al  precio de mercado de los cerdos sacrificados  de  la  clase  E, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  n°  2759/75,  en  el  Reglamento  (CEE)  n° 3537/89  de  la  Comisión,  y  en el Reglamento (CEE) n° 2123/89 de la Comisión, que  se  haya  registrado  en  Bélgica  la  semana anterior a la de la compra de los  cerdos  de  engorde  y  descontando  gastos  de  transporte de 1,3 ecus/100 kilogramos de peso sacrificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  cerdos  de  engorde  de  un  peso  inferior a 120 kilogramos pero superior  a  110  kilogramos  de  media  por lote, el precio de compra fijado en aplicación del apartado 1 se reducirá un 15 %.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   precio   de  compra  se  calculará  en  función  del  peso  del  cerdo sacrificado.  No  obstante,  cuando  los  animales  sólo  se  pesen  en vivo, se aplicará un coeficiente de 0,81 al precio de compra.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  precio  de  compra,  en  explotación, para los lechones de un peso medio por  lote  igual  o  superior a 25 kilogramos, pero inferior a 26 kilogramos, es igual  al  precio  medio  de  los  lechones  de  la categoría de peso "más de 25 kilogramos"  registrado  en  el  mercado  de St. Truiden la semana anterior a la de la compra de los lechones por parte del organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  las  demás  categorías  de  peso  de los lechones, el precio de compra será  igual  al  precio  de  compra  calculado  de acuerdo con las disposiciones del apartado 4,</p>
    <p class="parrafo">a)  con  una  reducción  de 12,5 ecus por cabeza para los lechones de peso medio por lote igual o superior a 8 kilogramos, pero inferior a 23 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">b)  con  una  reducción  de  5  ecus  por cabeza para los lechones de peso medio por lote igual o superior a 23 kilogramos, pero inferior a 25 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">c)  con  un  aumento  de 2,5 ecus por cabeza para los lechones de peso medio por lote igual o superior a 26 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   de   Bélgica   adoptarán   todas  las  medidas necesarias  para  garantizar  el  cumplimiento  de  lo  dispuesto en el presente Reglamento  y,  especialmente,  en  el  artículo  2  e  informarán de ellas a la Comisión cuanto antes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  Bélgica  comunicarán todos los miércoles a la Comisión los siguientes datos, referidos a la semana anterior:</p>
    <p class="parrafo">- número y peso total de los cerdos adquiridos,</p>
    <p class="parrafo">- número y peso total de los lechones adquiridos,</p>
    <p class="parrafo">-  precio  de  compra  para los lechones según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 18 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Amberes</p>
    <p class="parrafo">cerdos de engorde                       18 000 cabezas</p>
    <p class="parrafo">lechones                                16 000 cabezas</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">En  la  provincia  de  Amberes,  la  zona  de vigilancia Hoogstraten, de acuerdo con  lo  dispuesto  en  el  artículo 1 del Decreto ministerial del 17 de febrero de 1997.</p>
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