LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94, y, en particular, su artículo 20,
Considerando que, debido a la aparición de la peste porcina clásica en determinadas zonas limítrofes con los Países Bajos, se adoptaron medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en Bélgica mediante el Reglamento (CE) n° 581/97 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1066/97;
Considerando que, con motivo de la aparición de la peste porcina clásica en varias regiones productoras de Bélgica, y de la creación de zonas de protección y vigilancia por parte de las autoridades belgas, procede extender las medidas excepcionales de apoyo del mercado a las nuevas zonas; que, con este fin, es necesario incrementar el número de cerdos de engorde y de cochinillos que puede comprar el organismo de intervención, así como sustituir el Anexo II, en el que se fijan las zonas que pueden optar a las ayudas, por un nuevo Anexo;
Considerando que uno de los mejores instrumentos para combatir la propagación de la peste porcina clásica es la aplicación rápida y eficaz de medidas excepcionales de apoyo al mercado; que, por tanto, está justificado aplicar las disposiciones establecidas en el presente Reglamento a partir del 16 de julio de 1997;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 581/97 quedará modificado como sigue:
1) El Anexo I quedará sustituido por el Anexo I del presente Reglamento.
2) El Anexo II quedará sustituido por el Anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará el vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 16 de julio de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
«ANEXO I
Número total máximo de animales a partir del 18 de marzo de 1997:
Cerdos de engorde: 84 000 cabezas
Cochinillos: 94 000 cabezas
ANEXO II
«ANEXO II
Zonas de protección y vigilancia definidas en el artículo 2 del Decreto ministerial de 5 de julio de 1997.».
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