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Documento DOUE-L-1997-80367

Reglamento (CE) nº 443/97 del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativo a las acciones en el ámbito de la ayuda a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de América Latina y Asia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 68, de 8 de marzo de 1997, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80367

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 W,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado,

(1) Considerando la Convención sobre el estatuto de los refugiados adoptada el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el estatuto de los refugiados y apátridas y el Protocolo de Nueva York adoptado el 31 de enero de 1967 y otras resoluciones adoptadas por las Naciones Unidas sobre la política relativa a los refugiados;

(2) Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales de 1966, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 y la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989;

(3) Considerando la Resolución del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 1983 sobre la asistencia a los refugiados en los países en desarrollo y sus resoluciones ulteriores;

(4) Considerando que tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han apelado a un mayor compromiso de la Comunidad en este ámbito;

(5) Considerando que la eficacia de las acciones de ayuda a las poblaciones desarraigadas (refugiados, desplazados, repatriados y desmovilizados) está

supeditada a la coordinación de las ayudas tanto a nivel europeo como con otros proveedores de fondos, las organizaciones no gubernamentales (ONG) y Organizaciones de las Naciones Unidas;

(6) Considerando la necesidad de aumentar los esfuerzos destinados a la prevención de conflictos y de favorecer cualquier solución pacífica a los conflictos políticos o a las guerras que provocan desplazamientos de poblaciones;

(7) Considerando la notable experiencia en materia de auxilio a las poblaciones desarraigadas que han adquirido los organismos y agencias especializadas o las organizaciones no gubernamentales en la realización de este tipo de acciones;

(8) Considerando la voluntad de la Comunidad de que las acciones en favor de las poblaciones desarraigadas se enmarquen en una perspectiva encaminada a convertir la llamada fase «de subsistencia» en fase de autosuficiencia o de menor dependencia de esas poblaciones; que la ayuda a la instalación o reasentamiento de las mismas consistirá especialmente en acciones destinadas a lograr la autosuficiencia a través de la producción agrícola, la ganadería, la piscicultura, la creación de sistemas de créditos, la educación básica y la formación profesional y a garantizar un nivel sanitario y de higiene decente;

(9) Considerando que para los países en cuestión este tipo de ayuda constituye una condición previa necesaria para su desarrollo y contribuye por tanto de forma significativa a los objetivos de la política de cooperación de la Comunidad enunciados en el artículo 130 U del Tratado;

(10) Considerando que la autoridad presupuestaria ha consignado en el presupuesto una línea destinada a financiar acciones de ayuda a las poblaciones desarraigadas (refugiados, repatriados desplazados y desmovilizados) en los países en desarrollo;

(11) Considerando que en el presente Reglamento se incluye un importe de referencia financiera, a tenor del punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 6 de marzo de 1995 para el período 1996-1999, sin que ello altere las competencias de la autoridad presupuestaria definida por el Tratado;

(12) Considerando que procede fijar las modalidades y normas de gestión aplicables a las acciones de cooperación en el ámbito de la ayuda a la autosuficiencia de las poblaciones desarraigadas (refugiados, desplazados y repatriados, desmovilizados),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comunidad llevará a cabo un programa de apoyo y de asistencia a las poblaciones desarraigadas, a que hace referencia el artículo 4, para atender las necesidades urgentes en la medida en que éstas no queden cubiertas por la ayuda humanitaria así como para realizar a más largo plazo proyectos y programas de acción que aspiren a la autosuficiencia y a la integración, o reintegración, de esas poblaciones.

La implantación de estructuras democráticas y la promoción de los derechos humanos formarán parte de los programas de asistencia.

Artículo 2

En este contexto, la Comunidad apoyará proyectos viables en pro de la autosuficiencia y la reinserción en el tejido socieconómico de los refugiados, desplazados, repatriados y desmovilizados. Para ello, entre otras acciones se tratará de operaciones de limpieza de minas, lucha contra la violencia sexual, operaciones destinadas a ayudar a las personas a recuperar sus bienes y derechos de propiedad y ayuda en lo referente a la resolución judicial de los casos de violación de los derechos humanos perpetrados contra personas desplazadas, apoyo a las comunidades locales de acogida y de las zonas de retorno para facilitar la aceptación e integración de las personas desarraigadas así como de ayuda para que retornen y se instalen en sus países de origen o en países terceros y, llegado el caso, para propiciar la reconciliación.

Todos los grupos implicados así como las poblaciones locales que acojan a refugiados y desplazados participarán en la evaluación de las necesidades y en la elaboración de los programas de asistencia.

Artículo 3

Las acciones efectuadas con arreglo al presente Reglamento serán complementarias de las previstas por otros instrumentos de la Comunidad en materia de cooperación para el desarrollo.

Artículo 4

1. Los beneficiarios finales de las acciones contempladas en el artículo 2 serán las poblaciones desarraigadas (refugiados, desplazados, repatriados, desmovilizados) en los países en desarrollo de América Latina y Asia, así como las procedentes de alguno de esos países y provisionalmente instaladas en otro país en desarrollo y, en casos excepcionales y debidamente justificados, en otro país tercero:

a) los «refugiados», según la definición recogida en la Convención sobre el estatuto de los refugiados adoptada el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el estatuto de los refugiados y apátridas;

b) las «personas desplazadas»: personas que se han visto obligadas a buscar refugio fuera de su región de origen debido a situaciones de conflicto, pero que no gozan de la condición de refugiado definida por la Convención de 1951;

c) las «personas repatriadas»: personas anteriormente refugiadas o desplazadas que han regresado a su país o región de origen.

2. La ayuda se destinará asimismo a:

a) las poblaciones locales de los territorios de acogida especialmente afectadas que contribuyan con sus recursos económicos y administrativos a la labor de acogida y asistencia a los refugiados y desplazados, con vistas a la realización a más largo plazo de proyectos que tengan por objeto lograr la autosuficiencia, la integración o la reintegración de dichas personas;

b) los antiguos combatientes de ejércitos regulares y movimientos armados de oposición desmovilizados, así como a sus familias y, en su caso, a sus comunidades locales.

Artículo 5

De conformidad con el presente Reglamento podrán obtener asistencia financiera técnica, como colaboradores de la cooperación, las organizaciones

regionales e internacionales, agencias de las Naciones Unidas inclusive, las organizaciones no gubernamentales, las administraciones y agencias públicas nacionales, provinciales y locales y las organizaciones comunitarias, los institutos y los operadores públicos o privados.

Artículo 6

1. La financiación comunitaria de las acciones contempladas en el artículo 1 abarcará un período de cuatro años (1996-1999)

El importe de referencia para la ejecución del presente programa para el período 1996-1999 será de 240 millones de ecus.

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.

2. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio habida cuenta de los principios de buena gestión financiera a que se refiere el artículo 2 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Artículo 7

1. Los medios que podrán utilizarse para llevar a cabo las acciones mencionadas en el artículo 1 incluirán fundamentalmente estudios (que, en la medida de lo posible, se confiarán a expertos del país de acogida), asistencia técnica, formación u otros servicios, suministros y obras, así como auditorías y misiones de evaluación y control.

2. La financiación comunitaria podrá cubrir tanto los gastos de inversión, salvo la adquisición de bienes inmuebles, como, en casos debidamente justificados y teniendo en cuenta que en la medida de lo posible el proyecto debe aspirar a la viabilidad a medio plazo, los gastos recurrentes (que incluyen gastos de administración, de mantenimiento y de funcionamiento) a fin de velar por el mejor uso de las inversiones contempladas en el apartado 1 y cuya explotación representa temporalmente una carga para el asociado.

3. Se buscará una contribución financiera de los colaboradores definidos en el artículo 5 para cada acción de cooperación. La contribución se solicitará dentro de los límites de las posibilidades del colaborador de que se trate y en función de la naturaleza de cada acción. En casos específicos y cuando el colaborador sea una ONG o bien una organización de base comunitaria, podrá tratarse de aportaciones no dinerarias.

4. Podrán buscarse posibilidades de confinanciación con otros proveedores de fondos, especialmente con los Estados miembros.

5. Se tomarán las disposiciones necesarias para reflejar el carácter comunitario de las ayudas suministradas con arreglo al presente Reglamento.

6. Para alcanzar los objetivos de coherencia y complementariedad contemplados en el Tratado y a fin de garantizar una eficacia óptima de todas estas acciones, la Comisión tomará todas las medidas de coordinación necesarias, en particular:

a) la creación de un sistema de intercambio y de análisis sistemático de información sobre las acciones financiadas o cuya financiación esté prevista por la Comunidad y los Estados miembros;

b) la coordinación en el lugar de realización de las acciones, mediante reuniones periódicas e intercambios de información entre los representantes de la Comisión y de los Estados miembros en el país beneficiario.

7. La Comisión, en relación con los Estados miembros, podrá tomar toda iniciativa necesaria para garantizar una correcta coordinación con los restantes proveedores de fondos de que se trate, en particular con los del sistema de las Naciones Unidas incluido el Alto Comisionado para los Refugiados.

Artículo 8

La ayuda financiera con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento adoptará la forma de ayudas no reembolsables.

Artículo 9

1. La Comisión se encargará de la tramitación, decisiones y gestión de las acciones mencionadas en el presente Reglamento, de conformidad con los procedimientos presupuestarios y otros procedimientos vigentes y, especialmente, los previstos en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

2. En la evaluación de proyectos y programas deberán tenerse en cuenta los siguientes factores:

- eficacia y viabilidad de las operaciones,

- aspectos culturales, sociales, relacionados con la no discriminación por razón del sexo, y medioambientales,

- desarrollo institucional necesario para alcanzar los objetivos del proyecto,

- experiencia adquirida en operaciones del mismo tipo.

3. Las decisiones relativas a las acciones cuya financiación con arreglo al presente Reglamento supere los 2 millones de ecus por acción, serán adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 10.

La Comisión informará sucintamente al Comité contemplado en el artículo 10 de las decisiones de financiación que pretenda adoptar en relación con los proyectos y programas por un valor inferior a los 2 millones de ecus. Facilitará esa información a más tardar una semana antes de tomar la decisión.

4. La Comisión estará facultada para aprobar, sin recurrir al dictamen del Comité contemplado en el artículo 10, los compromisos adicionales necesarios para cubrir los rebasamientos previstos o registrados con arreglo a esas acciones, cuando el rebasamiento o necesidad adicional sea inferior o igual al 20% de la cantidad inicialmente fijada por la decisión de financiación.

Cuando el compromiso adicional previsto en el párrafo primero sea inferior a 4 millones de ecus, se informará al Comité contemplado en el artículo 10 de la decisión adoptada por la Comisión. Cuando dicho compromiso sea superior a 4 millones de ecus pero inferior al 20%, se recabará el dictamen del mencionado Comité.

5. Todos los convenios o contratos de financiación celebrados con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento establecerán especialmente que la Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán proceder a controles in situ de conformidad con las modalidades habituales definidas por la Comisión en el marco de las disposiciones vigentes, en particular las del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

6. Cuando las acciones sean objeto de convenios de financiación entre la Comunidad y los países de acogida o de origen, se establecerá en ellos que

la Comunidad no financiará el pago de impuestos, derechos y cargas.

7. La participación en las licitaciones y contratos estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y del país de acogida. Podrá ampliarse a otros países en desarrollo y, en casos excepcionales debidamente justificados, a otros países terceros.

8. Los suministros serán originarios de los Estados miembros, del país de acogida o de otros países en desarrollo; en casos excepcionales debidamente justificados podrán ser originarios de otros países.

Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por el Comité contemplado en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 443/92, del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativo a la ayuda financiera y técnica y a la cooperación económica con los países en vías de desarrollo de América Latina y Asia.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido el plazo de un mes a partir del momento en que el Consejo haya sido llamado a pronunciarse, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 11

En el marco del Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 10, se procederá, una vez al año, a un cambio de impresiones sobre la base de las orientaciones generales presentadas por el representante de la Comisión para las acciones que vayan a llevarse a cabo en el año siguiente.

Artículo 12

Después de cada ejercicio presupuestario, la Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo que comprenderá un resumen de las acciones financiadas a lo largo del ejercicio, así como una evaluación de la aplicación del presente Reglamento a lo largo de dicho ejercicio.

El resumen recogerá especialmente información sobre los agentes con los que se hayan celebrado contratos de realización o de otro tipo.

El informe incluirá también un resumen de las posibles evaluaciones externas efectuadas en relación con acciones específicas.

La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar en un plazo de un mes a partir de su decisión, de las acciones y proyectos aprobados,

indicando el importe, naturaleza, países beneficiarios y colaboradores.

Artículo 13

La Comisión procederá periódicamente a evaluar las acciones financiadas por la Comunidad para comprobar si se han alcanzado los objetivos previstos y con miras a facilitar líneas directrices para mejorar la eficacia de las acciones futuras. La Comisión presentará al Consejo un resumen de las evaluaciones llevadas a cabo que éste podría, en su caso, estudiar. Los informes de evaluación estarán a disposición de los Estados miembros que lo soliciten.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

M. DE BOER

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/03/1997
  • Fecha de publicación: 08/03/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 11/03/1997
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION, aprobando nuevas acciones de ayuda: Reglamento 2130/2001, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82366).
  • SE MODIFICA los arts. 6.1, 10.2 y 14 y se añade el art. 13 bis, por Reglamento 1880/2000, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81673).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Países en Vías de Desarrollo
  • Zonas desfavorecidas

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