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    <identificador>DOUE-L-1997-80367</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970303</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>443/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 443/97 del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativo a las acciones en el ámbito de la ayuda a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de América Latina y Asia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970308</fecha_publicacion>
    <diario_numero>68</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970311</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5350" orden="2">Países en Vías de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="7188" orden="3">Zonas desfavorecidas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta  el 31 de diciembre de 1999.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80207" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 443/92, de 25 de febrero</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81673" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6.1, 10.2 y 14 y se añade el art. 13 bis, por Reglamento 1880/2000, de 17 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82366" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, aprobando nuevas acciones de ayuda: Reglamento 2130/2001, de 29 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 W,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  la  Convención  sobre  el estatuto de los refugiados adoptada el  28  de  julio  de  1951  por  la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el estatuto  de  los  refugiados  y apátridas y el Protocolo de Nueva York adoptado el  31  de  enero  de  1967  y  otras  resoluciones  adoptadas  por las Naciones Unidas sobre la política relativa a los refugiados;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  la  Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos de 1948, el Pacto  internacional  de  derechos  económicos,  sociales  y culturales de 1966, la  Convención  sobre  la  eliminación  de  todas  las  formas de discriminación contra la mujer de 1979 y la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  la  Resolución  del  Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 1983  sobre  la  asistencia  a  los refugiados en los países en desarrollo y sus resoluciones ulteriores;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  tanto  el Parlamento Europeo como el Consejo han apelado a un mayor compromiso de la Comunidad en este ámbito;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  la  eficacia  de las acciones de ayuda a las poblaciones desarraigadas  (refugiados,  desplazados,  repatriados  y  desmovilizados)  está</p>
    <p class="parrafo">supeditada  a  la  coordinación  de  las  ayudas  tanto a nivel europeo como con otros  proveedores  de  fondos,  las  organizaciones  no gubernamentales (ONG) y Organizaciones de las Naciones Unidas;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  la  necesidad  de  aumentar  los  esfuerzos  destinados  a la prevención  de  conflictos  y  de  favorecer  cualquier  solución pacífica a los conflictos   políticos   o   a  las  guerras  que  provocan  desplazamientos  de poblaciones;</p>
    <p class="parrafo">(7)   Considerando   la   notable  experiencia  en  materia  de  auxilio  a  las poblaciones   desarraigadas   que   han  adquirido  los  organismos  y  agencias especializadas  o  las  organizaciones  no  gubernamentales en la realización de este tipo de acciones;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  la  voluntad  de la Comunidad de que las acciones en favor de las  poblaciones  desarraigadas  se  enmarquen  en  una perspectiva encaminada a convertir  la  llamada  fase  «de  subsistencia» en fase de autosuficiencia o de menor  dependencia  de  esas  poblaciones;  que  la  ayuda  a  la  instalación o reasentamiento  de  las  mismas  consistirá especialmente en acciones destinadas a   lograr   la   autosuficiencia   a  través  de  la  producción  agrícola,  la ganadería,   la   piscicultura,   la   creación  de  sistemas  de  créditos,  la educación   básica   y   la  formación  profesional  y  a  garantizar  un  nivel sanitario y de higiene decente;</p>
    <p class="parrafo">(9)   Considerando   que  para  los  países  en  cuestión  este  tipo  de  ayuda constituye  una  condición  previa  necesaria  para  su  desarrollo y contribuye por   tanto   de   forma  significativa  a  los  objetivos  de  la  política  de cooperación de la Comunidad enunciados en el artículo 130 U del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(10)   Considerando   que  la  autoridad  presupuestaria  ha  consignado  en  el presupuesto   una   línea   destinada  a  financiar  acciones  de  ayuda  a  las poblaciones     desarraigadas    (refugiados,    repatriados    desplazados    y desmovilizados) en los países en desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  en  el  presente  Reglamento  se  incluye un importe de referencia  financiera,  a  tenor  del  punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo,  del  Consejo  y  de  la Comisión de 6 de marzo de 1995 para el período 1996-1999,   sin   que   ello   altere   las   competencias   de   la  autoridad presupuestaria definida por el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  procede  fijar  las  modalidades  y  normas  de gestión aplicables  a  las  acciones  de  cooperación  en  el  ámbito  de  la ayuda a la autosuficiencia  de  las  poblaciones  desarraigadas  (refugiados, desplazados y repatriados, desmovilizados),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  llevará  a  cabo  un  programa  de  apoyo  y  de asistencia a las poblaciones  desarraigadas,  a  que  hace referencia el artículo 4, para atender las  necesidades  urgentes  en  la  medida  en que éstas no queden cubiertas por la  ayuda  humanitaria  así  como  para  realizar  a más largo plazo proyectos y programas  de  acción  que  aspiren  a  la autosuficiencia y a la integración, o reintegración, de esas poblaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  implantación  de  estructuras  democráticas  y  la promoción de los derechos humanos formarán parte de los programas de asistencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  este  contexto,  la  Comunidad  apoyará  proyectos  viables  en  pro  de  la autosuficiencia   y   la   reinserción   en   el  tejido  socieconómico  de  los refugiados,   desplazados,   repatriados  y  desmovilizados.  Para  ello,  entre otras  acciones  se  tratará  de  operaciones de limpieza de minas, lucha contra la   violencia  sexual,  operaciones  destinadas  a  ayudar  a  las  personas  a recuperar  sus  bienes  y  derechos  de  propiedad  y ayuda en lo referente a la resolución   judicial  de  los  casos  de  violación  de  los  derechos  humanos perpetrados  contra  personas  desplazadas,  apoyo  a las comunidades locales de acogida  y  de  las  zonas de retorno para facilitar la aceptación e integración de  las  personas  desarraigadas  así  como  de  ayuda  para  que  retornen y se instalen  en  sus  países  de  origen  o  en países terceros y, llegado el caso, para propiciar la reconciliación.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  grupos  implicados  así  como  las  poblaciones locales que acojan a refugiados  y  desplazados  participarán  en  la evaluación de las necesidades y en la elaboración de los programas de asistencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   acciones   efectuadas   con   arreglo   al   presente   Reglamento   serán complementarias  de  las  previstas  por  otros  instrumentos de la Comunidad en materia de cooperación para el desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  beneficiarios  finales  de  las  acciones contempladas en el artículo 2 serán  las  poblaciones  desarraigadas  (refugiados,  desplazados,  repatriados, desmovilizados)  en  los  países  en  desarrollo  de  América Latina y Asia, así como  las  procedentes  de  alguno  de esos países y provisionalmente instaladas en   otro   país   en   desarrollo  y,  en  casos  excepcionales  y  debidamente justificados, en otro país tercero:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  «refugiados»,  según  la  definición recogida en la Convención sobre el estatuto   de   los   refugiados  adoptada  el  28  de  julio  de  1951  por  la Conferencia  de  las  Naciones  Unidas  sobre  el  estatuto  de los refugiados y apátridas;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  «personas  desplazadas»:  personas  que se han visto obligadas a buscar refugio  fuera  de  su  región de origen debido a situaciones de conflicto, pero que  no  gozan  de  la  condición  de  refugiado  definida  por la Convención de 1951;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   «personas   repatriadas»:   personas   anteriormente   refugiadas   o desplazadas que han regresado a su país o región de origen.</p>
    <p class="parrafo">2. La ayuda se destinará asimismo a:</p>
    <p class="parrafo">a)   las  poblaciones  locales  de  los  territorios  de  acogida  especialmente afectadas  que  contribuyan  con  sus recursos económicos y administrativos a la labor  de  acogida  y  asistencia  a  los refugiados y desplazados, con vistas a la  realización  a  más  largo  plazo  de proyectos que tengan por objeto lograr la autosuficiencia, la integración o la reintegración de dichas personas;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  antiguos  combatientes  de ejércitos regulares y movimientos armados de oposición  desmovilizados,  así  como  a  sus  familias  y,  en  su  caso, a sus comunidades locales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad   con   el   presente   Reglamento  podrán  obtener  asistencia financiera  técnica,  como  colaboradores  de la cooperación, las organizaciones</p>
    <p class="parrafo">regionales  e  internacionales,  agencias  de las Naciones Unidas inclusive, las organizaciones  no  gubernamentales,  las  administraciones  y agencias públicas nacionales,  provinciales  y  locales  y  las  organizaciones  comunitarias, los institutos y los operadores públicos o privados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  financiación  comunitaria  de las acciones contempladas en el artículo 1 abarcará un período de cuatro años (1996-1999)</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  referencia  para  la  ejecución  del  presente programa para el período 1996-1999 será de 240 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  presupuestaria  autorizará  los  créditos  anuales  ajustándose a las perspectivas financieras.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  presupuestaria  determinará  los  créditos  disponibles  para cada  ejercicio  habida  cuenta  de los principios de buena gestión financiera a que   se   refiere   el  artículo  2  del  Reglamento  financiero  aplicable  al presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   medios  que  podrán  utilizarse  para  llevar  a  cabo  las  acciones mencionadas  en  el  artículo  1 incluirán fundamentalmente estudios (que, en la medida   de   lo  posible,  se  confiarán  a  expertos  del  país  de  acogida), asistencia  técnica,  formación  u  otros  servicios,  suministros  y obras, así como auditorías y misiones de evaluación y control.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  financiación  comunitaria  podrá  cubrir  tanto los gastos de inversión, salvo   la   adquisición   de  bienes  inmuebles,  como,  en  casos  debidamente justificados  y  teniendo  en  cuenta que en la medida de lo posible el proyecto debe  aspirar  a  la  viabilidad  a  medio  plazo,  los  gastos recurrentes (que incluyen  gastos  de  administración,  de  mantenimiento  y de funcionamiento) a fin  de  velar  por  el mejor uso de las inversiones contempladas en el apartado 1 y cuya explotación representa temporalmente una carga para el asociado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  buscará  una  contribución  financiera de los colaboradores definidos en el  artículo  5  para  cada acción de cooperación. La contribución se solicitará dentro  de  los  límites  de las posibilidades del colaborador de que se trate y en  función  de  la  naturaleza de cada acción. En casos específicos y cuando el colaborador  sea  una  ONG  o  bien  una organización de base comunitaria, podrá tratarse de aportaciones no dinerarias.</p>
    <p class="parrafo">4.  Podrán  buscarse  posibilidades  de confinanciación con otros proveedores de fondos, especialmente con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5.   Se   tomarán   las  disposiciones  necesarias  para  reflejar  el  carácter comunitario de las ayudas suministradas con arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">6.   Para   alcanzar   los   objetivos   de   coherencia   y   complementariedad contemplados  en  el  Tratado  y  a  fin  de  garantizar  una eficacia óptima de todas  estas  acciones,  la  Comisión  tomará  todas las medidas de coordinación necesarias, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  creación  de  un  sistema  de  intercambio  y de análisis sistemático de información  sobre  las  acciones  financiadas o cuya financiación esté prevista por la Comunidad y los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  coordinación  en  el  lugar  de  realización  de  las acciones, mediante reuniones  periódicas  e  intercambios  de  información entre los representantes de la Comisión y de los Estados miembros en el país beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  Comisión,  en  relación  con  los  Estados  miembros,  podrá  tomar toda iniciativa   necesaria   para  garantizar  una  correcta  coordinación  con  los restantes  proveedores  de  fondos  de  que  se trate, en particular con los del sistema   de   las  Naciones  Unidas  incluido  el  Alto  Comisionado  para  los Refugiados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  financiera  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el presente Reglamento adoptará la forma de ayudas no reembolsables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  se  encargará  de  la tramitación, decisiones y gestión de las acciones   mencionadas  en  el  presente  Reglamento,  de  conformidad  con  los procedimientos    presupuestarios    y    otros   procedimientos   vigentes   y, especialmente,   los   previstos   en  el  Reglamento  financiero  aplicable  al presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  evaluación  de  proyectos  y programas deberán tenerse en cuenta los siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">- eficacia y viabilidad de las operaciones,</p>
    <p class="parrafo">-  aspectos  culturales,  sociales,  relacionados  con  la no discriminación por razón del sexo, y medioambientales,</p>
    <p class="parrafo">-   desarrollo   institucional   necesario   para  alcanzar  los  objetivos  del proyecto,</p>
    <p class="parrafo">- experiencia adquirida en operaciones del mismo tipo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  decisiones  relativas  a  las acciones cuya financiación con arreglo al presente   Reglamento   supere   los  2  millones  de  ecus  por  acción,  serán adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  sucintamente  al  Comité  contemplado en el artículo 10 de  las  decisiones  de  financiación  que  pretenda adoptar en relación con los proyectos  y  programas  por  un  valor  inferior  a  los  2  millones  de ecus. Facilitará   esa  información  a  más  tardar  una  semana  antes  de  tomar  la decisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  estará  facultada  para  aprobar, sin recurrir al dictamen del Comité  contemplado  en  el  artículo 10, los compromisos adicionales necesarios para  cubrir  los  rebasamientos  previstos  o  registrados  con  arreglo a esas acciones,  cuando  el  rebasamiento  o  necesidad adicional sea inferior o igual al 20% de la cantidad inicialmente fijada por la decisión de financiación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  compromiso  adicional  previsto en el párrafo primero sea inferior a 4  millones  de  ecus,  se  informará al Comité contemplado en el artículo 10 de la  decisión  adoptada  por  la Comisión. Cuando dicho compromiso sea superior a 4  millones  de  ecus  pero  inferior  al  20%,  se  recabará  el  dictamen  del mencionado Comité.</p>
    <p class="parrafo">5.  Todos  los  convenios  o  contratos de financiación celebrados con arreglo a lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento  establecerán  especialmente  que la Comisión  y  el  Tribunal  de  Cuentas  podrán  proceder  a controles in situ de conformidad  con  las  modalidades  habituales  definidas  por la Comisión en el marco   de   las  disposiciones  vigentes,  en  particular  las  del  Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  las  acciones  sean  objeto  de  convenios  de financiación entre la Comunidad  y  los  países  de  acogida  o de origen, se establecerá en ellos que</p>
    <p class="parrafo">la Comunidad no financiará el pago de impuestos, derechos y cargas.</p>
    <p class="parrafo">7.   La  participación  en  las  licitaciones  y  contratos  estará  abierta  en igualdad  de  condiciones  a  todas  las  personas  físicas  y  jurídicas de los Estados  miembros  y  del  país  de  acogida.  Podrá ampliarse a otros países en desarrollo   y,   en  casos  excepcionales  debidamente  justificados,  a  otros países terceros.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  suministros  serán  originarios  de  los  Estados miembros, del país de acogida  o  de  otros  países  en desarrollo; en casos excepcionales debidamente justificados podrán ser originarios de otros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por  el Comité contemplado en el artículo 15 del  Reglamento  (CEE)  n°  443/92,  del  Consejo,  de  25  de  febrero de 1992, relativo  a  la  ayuda  financiera  y  técnica  y a la cooperación económica con los países en vías de desarrollo de América Latina y Asia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que  se  trate.  El  dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría  prevista  en  el apartado  2  del  artículo  148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el   Consejo   deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Los  votos  de  los representantes  de  los  Estados  miembros  en  el seno del Comité se ponderarán de  la  manera  definida  en  el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité o en caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  el  plazo  de  un  mes  a partir del momento en que el Consejo haya   sido   llamado  a  pronunciarse,  éste  no  se  hubiere  pronunciado,  la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  del  Comité  mencionado  en  el  apartado  1  del artículo 10, se procederá,  una  vez  al  año,  a  un cambio de impresiones sobre la base de las orientaciones  generales  presentadas  por  el representante de la Comisión para las acciones que vayan a llevarse a cabo en el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Después  de  cada  ejercicio  presupuestario,  la Comisión presentará un informe anual  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo que comprenderá un resumen de las acciones  financiadas  a  lo  largo del ejercicio, así como una evaluación de la aplicación del presente Reglamento a lo largo de dicho ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">El  resumen  recogerá  especialmente  información  sobre los agentes con los que se hayan celebrado contratos de realización o de otro tipo.</p>
    <p class="parrafo">El  informe  incluirá  también  un resumen de las posibles evaluaciones externas efectuadas en relación con acciones específicas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los Estados miembros, a más tardar en un plazo de un mes   a   partir  de  su  decisión,  de  las  acciones  y  proyectos  aprobados,</p>
    <p class="parrafo">indicando el importe, naturaleza, países beneficiarios y colaboradores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  periódicamente  a  evaluar las acciones financiadas por la  Comunidad  para  comprobar  si  se  han  alcanzado los objetivos previstos y con  miras  a  facilitar  líneas  directrices  para  mejorar  la eficacia de las acciones   futuras.  La  Comisión  presentará  al  Consejo  un  resumen  de  las evaluaciones  llevadas  a  cabo  que  éste  podría,  en  su  caso, estudiar. Los informes  de  evaluación  estarán  a  disposición de los Estados miembros que lo soliciten.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. DE BOER</p>
  </texto>
</documento>
