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Documento DOUE-L-1992-80207

Reglamento (CEE) nº 443/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativo a la ayuda financiera y técnica y a la cooperación económica con los países en vías de desarrollo de América Latina y Asia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 52, de 27 de febrero de 1992, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80207

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vistas las propuestas de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que la Comunidad, en sus relaciones con los países en vías de desarrollo de América Latina y Asia (PVD-ALA), está llevando a cabo desde 1976 una cooperación financiera y técnica a la que se ha añadido más recientemente una cooperación económica; que estas formas de cooperación se inscriben en el marco de una política global con respecto al conjunto de los países en vías de desarrollo, que incluye igualmente la expansión de sus intercambios comerciales, tanto mediante su integración en el sistema multilateral de intercambios como mediante medidas apropiadas tomadas en las organizaciones internacionales competentes y medidas específicas como el sistema comunitario de referencias generalizadas;

Considerando que el proceso de construcción europea en curso y el aumento de la presencia de la Comunidad en los países en vías de desarrollo del mundo justifican, teniendo en cuenta el carácter complementario de las acciones de la Comunidad, la continuación de los esfuerzos de cooperación económica de interés mutuo y de ayuda comunitaria al desarrollo de los PVD-ALA, la ampliación de la cooperación a otros países o sectores de estas dos regiones, la previsión de un crecimiento de los medios, así como la búsqueda de una mayor adaptación a las necesidades nacionales y locales de cada región;

Considerando que el Consejo Europeo ha confirmado repetidas veces la voluntad política de la Comunidad de fortalecer las acciones de cooperación con las regiones del mundo donde el nivel de desarrollo sigue siendo insuficiente, mediante un esfuerzo creciente, coordinado y multiforme de la Comunidad y de los Estados miembros;

Considerando que el Consejo Europeo, reunido en Luxemburgo los días 28 y 29 de junio de 1991, ha solicitado que, mediante la política de cooperación de la Comunidad y mediante la inclusión de cláusulas relativas a los derechos humanos en acuerdos económicos y de cooperación con países terceros, la

Comunidad y sus Estados miembros sigan fomentando activamente el respeto de los derechos humanos y la participación sin discriminaciones de todos los individuos o grupos en la sociedad, teniendo en cuenta especialmente la función que desempeñan las mujeres;

Considerando que el Parlamento Europeo, tras examinar detalladamente este tema durante varios de sus períodos de sesiones, solicitó el incremento de la cooperación, así como una revisión de la normativa vigente con el fin de garantizar una mayor eficacia y una mayor transparencia de la ayuda;

Considerando que el 4 de febrero de 1991 el Consejo adoptó definitivamente unas conclusiones sobre las orientaciones para la cooperación con los PVD-ALA en las que se hace referencia a las prioridades y sectores que deben tomarse en consideración y a la conveniencia de aumentar los recursos que han de destinarse a tal fin y de contemplar la posibilidad de establecer una programación indicativa de dichos recursos a medio plazo;

Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo, además de confirmar los ámbitos de acción tradicionales, han determinado nuevas prioridades, en particular por lo que respecta al medio ambiente, a la dimensión humana del desarrollo y a la cooperación económica concebida con un espíritu de interés mutuo de la Comunidad y de los países asociados;

Considerando que procede prever la financiación de las ayudas comunitarias contempladas en el presente Reglamento y de otras formas de asistencia de que son beneficiarios los PVD-ALA;

Considerando que para la puesta en práctica de las ayudas contempladas en el presente Reglamento y de las demás ayudas de que son beneficiarios los PVD-ALA el importe estimado necesario para un primer período de cinco años (1991-1995) es de 2 750 millones de ecus;

Considerando que para el período 1991-1992, en el marco de las perspectivas financieras actuales, el importe estimado necesario asciende a 1 069,8 millones de ecus;

Considerando que las cantidades que sean objeto de compromisos para la financiación de la ayuda durante el período 1993-1995 deberán consignarse en el marco financiero comunitario vigente y que los PVD-ALA deberán ocupar la misma prioridad en el presupuesto de los años 1993-1995 que en el del período 1991-1992;

Considerando que el volumen de la ayuda comunitaria para el período posterior a 1995 deberá determinarse según los procedimientos vigentes;

Considerando que procede determinar las normas de gestión de la ayuda financiera y técnica y de la cooperación económica con los PVD-ALA;

Considerando que conviene derogar el Reglamento (CEE) no 442/81 del Consejo, de 17 de febrero de 1981, relativo a la ayuda financiera y técnica en favor de los países en vías de desarrollo no asociados (3);

Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción del presente Reglamento, más poderes que los del artículo 235,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comunidad proseguirá y ampliará la cooperación comunitaria con los países en vías de desarrollo de América Latina y de Asia, en lo sucesivo denominados PVD-ALA, que no sean signatarios del Convenio de Lomé y a los

que no se aplique la política comunitaria de cooperación con los países terceros mediterráneos. Esta cooperación, complemento de la asistencia de los Estados miembros, incluirá la ayuda financiera y técnica para el desarrollo y la cooperación económica. En este contexto, la Comunidad otorgará una importancia primordial al respeto de los derechos humanos, al respaldo de los procesos de democratización, así como a la buena gestión pública eficaz y equitativa, a la protección del medio ambiente, a la liberalización de los intercambios y al fortalecimiento de la dimensión cultural, mediante un diálogo creciente sobre cuestiones políticas, económicas y sociales fundamentado en el interés recíproco.

Artículo 2

Las políticas comunitarias de desarrollo y cooperación tendrán por objetivo el desarrollo humano.

Consciente de que el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos y libertades fundamentales de las personas y de los principios democráticos son requisitos previos de un desarrollo económico y social real y duradero, la Comunidad aportará una mayor ayuda a los países más firmemente comprometidos en la defensa de estos principios y apoyará en particular las iniciativas concretas orientadas a la aplicación de los mismos.

De producirse violaciones fundamentales y persistentes de los derechos humanos y de los principios democráticos, la Comunidad podría modificar y hasta suspender la cooperación con los Estados de que se trate, limitando su ayuda a las solas acciones que beneficien directamente a los grupos de población necesitados.

Artículo 3

Todos los PVD-ALA podrán acogerse a la ayuda financiera y técnica y a la cooperación económica. Podrán ser beneficiarios y socios, además de los Estados y regiones, las administraciones descentralizadas, las organizaciones regionales, los organismos públicos, las administraciones locales o tradicionales, las instituciones y los operadores privados, incluidas las cooperativas, y las organizaciones no gubernamentales. Las ayudas reguladas por el presente Reglamento se concederán en función de las necesidades y prioridades de cada país y de cada región. Ayuda financiera y técnica

Artículo 4

La ayuda financiera y técnica irá destinada principalmente a las capas de población más pobres y a los países más pobres de ambas regiones, mediante la realización de programas y proyectos en aquellos sectores en que la ayuda comunitaria pueda desempeñar una función importante. Se actuará en particular en ámbitos en los que la movilización de los recursos económicos y humanos internos plantee dificultades, pero que revistan una importancia estratégica bien para el desarrollo de estos países, bien para la comunidad internacional en su conjunto.

Artículo 5

La ayuda financiera y técnica se destinará de forma especial al desarrollo del sector rural y a la mejora del grado de seguridad alimentaria. A este respecto, la integración de la ayuda alimentaria en otros instrumentos de desarrollo puede contribuir a que esta forma de ayuda cumpla su cometido y a

que se alcancen sus objetivos específicos. Por otra parte, el apoyo comunitario al sector rural deberá incluir acciones en las pequeñas ciudades relacionadas con el espacio rural, con objeto de fomentar el empleo. También habrá que tomar en consideración la mejora del entorno económico, jurídico y social del sector privado, incluidas las pequeñas y medianas empresas.

La protección del medio ambiente y de los recursos naturales y el desarrollo continuado serán prioridades a largo plazo. Un porcentaje del 10 % que constituye la media ponderada de los recursos financieros necesarios de la ayuda, para el período 1991-1995, estará reservado a proyectos que persigan específicamente la protección del medio ambiente, y en particular de las selvas tropicales.

La protección del medio ambiente y de los recursos naturales se tomará en consideración también en todas las demás acciones.

Se prestará especial atención a actividades de lucha contra la droga. La cooperación de la Comunidad con los PVD-ALA para fomentar la lucha contra la droga se intensificará mediante un diálogo centrado en el contexto más general del desarrollo económico de los países productores y de su cooperación con la Comunidad Europea. Dicha cooperación incluirá acciones referidas tanto a la ayuda humanitaria como a la ayuda para el desarrollo.

La dimensión humana del desarrollo deberá estar presente en todos los sectores de intervención, por el objetivo mismo de esta forma de cooperación.

La dimensión cultural del desarrollo debe ser un objetivo constante en todas las actividades y programas a los que la Comunidad esté asociada.

En este sentido, una parte de la ayuda deberá asignarse a proyectos concretos relativos a la democratización, la buena gestión pública eficaz y justa y los derechos humanos.

Por otra parte, conviene velar no sólo por que los cambios que se introduzcan gracias a proyectos y programas no modifiquen la situación y la función de la mujer en su detrimento sino, al contrario, por que se adopten medidas específicas e incluso proyectos para aumentar su participación activa, en pie de igualdad, en los procesos productivos y en sus resultados, en las actividades sociales y en la toma de decisiones.

Se presentará también especial atención a la protección de la infancia.

Los grupos étnicos minoritarios merecen un interés particular que se plasmará en acciones dirigidas a mejorar sus condiciones de vida, respetando la identidad de sus culturas.

Se dedicará una atención especial a las cuestiones demográficas, en particular las relacionadas con el crecimiento demográfico.

La ayuda comunitaria a proyectos y programas de desarrollo deberá tener en cuenta los problemas macroeconómicos y sectoriales y dar prioridad a las acciones que tengan repercusiones en la estructuración de la economía, en el desarrollo de las políticas sectoriales y en el desarrollo de las instituciones. Con el fin de intensificar la eficacia de dichas acciones y de obtener de ellas una mayor sinergia, se buscará el diálogo y la cooperación con las instituciones internacionales competentes y con las fuentes de financiación bilaterales.

El apoyo a las instituciones nacionales de los países en vías de desarrollo,

con vistas a reforzar su capacidad de gestión de las políticas y de los proyectos de desarrollo, constituye un campo de acción que podrá tener una función estratégica en el proceso de desarrollo. En este contexto, es importante mantener un diálogo adecuado entre los países en vías de desarrollo y la Comunidad.

La cooperación regional entre los países en vías de desarrollo deberá considerarse un sector prioritario de la ayuda financiera y técnica, en especial en los siguientes ámbitos:

- la cooperación para el medio ambiente,

- el desarrollo del comercio intrarregional,

- la potenciación de las instituciones regionales,

- el apoyo a la integración regional y a la instauración de políticas y actividades comunes entre los países en desarrollo,

- las comunicaciones regionales, sobre todo en materia de normas, redes y servicios, incluidas las telecomunicaciones,

- la investigación,

- la formación,

- el desarrollo del sector rural y de la seguridad alimentaria,

- la cooperación en el sector energético.

Una parte de la ayuda podrá movilizarse para acciones de rehabilitación y de reconstrucción a raíz de desastres o catástrofes de cualquier tipo y para su prevención.

Artículo 6

La ayuda financiera y técnica se extenderá a los PVD-ALA relativamente más avanzados, especialmente en los ámbitos y casos específicos que se citan a continuación:

- democratización y derechos humanos,

- prevención o reconstrucción en caso de catástrofes,

- lucha contra la droga,

- medio ambiente y recursos naturales,

- refuerzo institucional, especialmente de la administración pública,

- experiencias piloto a favor de las capas de población particularmente desfavorecidas, sobre todo en las grandes aglomeraciones urbanas,

- cooperación e integración regionales, con especial atención a las medidas de cooperación y de integración regional que permitan asociar a países pobres con países relativamente avanzados. Cooperación económica

Artículo 7

La cooperación económica, en interés recíproco de la Comunidad y de los países asociados, contribuirá al desarrollo de los PVD-ALA ayudándoles a afianzar sus capacidades institucionales para conseguir un entorno más favorable a las inversiones y al desarrollo y a aprovechar al máximo las perspectivas que ofrece el aumento de los intercambios internacionales, incluido el mercado único europeo, e incrementando la presencia de agentes, tecnologías y conocimientos técnicos de todos los Estados miembros, en particular en el sector privado y en las pequeñas y medianas empresas.

La cooperación económica tendrá como finalidad particular crear un clima de confianza, para lo cual se ayudará a los países que apliquen políticas macroeconómicas y estructurales de apertura a los intercambios y a la

inversión y favorables a las transferencias de técnicas, garantizando en particular la protección de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 8

La cooperación económica se llevará a cabo en especial en tres sectores:

1) la mejora del potencial científico y tecnológico y, en general, del entorno económico, social y cultural, que se efectuará mediante acciones de formación y de transferencia de conocimientos técnicos. La cooperación científica y tecnológica, incluso en el ámbito de la alta tecnología, podrá beneficiar también del programa marco plurianual en el ámbito de la investigación y de las disposiciones del artículo 130 N del Tratado. Los principales destinatarios de la cooperación economómica serán los directivos, las personas con capacidad para tomar decisiones económicas y los formadores, y se procurará cubrir todos los sectores económicos, técnicos y científicos, en especial en materia de energía, ecología industrial y urbana y de tecnología de servicios. Dicha cooperación deberá fomentar las asociaciones entre institutos y centros de investigación de ambas partes y tener en cuenta la capacidad de los mismos de adquirir rápidamente conocimientos técnicos y tecnología moderna para su difusión en el país receptor;

2) la mejora del apoyo institucional que deberá ir acompañado de una intensificación del diálogo con los interlocutores- para que el entorno económico, legislativo, reglamentario y social se haga más propicio al desarrollo;

3) la ayuda a las empresas, que se prestará sobre todo mediante acciones de promoción comercial, de formación y de asistencia técnica, mediante el establecimiento de contactos entre empresas y mediante medidas que favorezcan su cooperación.

La cooperación regional deberá considerarse un sector importante de la cooperación económica, en particular en los sectores siguientes:

- la cooperación para la ecología industrial,

- los intercambios intrarregionales,

- las instituciones regionales de integración económica,

- las políticas regionales,

- las comunicaciones, incluidas las telecomunicaciones,

- la investigación y la formación,

- la cooperación en materia energética,

- la cooperación industrial. Modalidades de ejecución

Artículo 9

La ayuda financiera y técnica y los gastos correspondientes a la cooperación económica revestirán por regla general la forma de subvenciones no reembolsables financiadas con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Siempre que sea posible, se establecerá una programación plurianual indicativa, por objetivos, por países o, en su caso, por regiones.

Se procurará que los Estados miembros u otros donantes cofinancien estas actividades, para lo cual se intensificará la coordinación. Deberá mantenerse el carácter comunitario de la ayuda.

Artículo 10

1. La financiación comunitaria de las ayudas mencionadas en el artículo 9 cubrirá un período inicial de cinco años (1991-1995).

2. El importe de los medios financieros comunitarios estimado necesario para la puesta en ejecución de estas ayudas es de 2 750 millones de ecus, de los cuales el 10 % se destinará al medio ambiente, y en particular a la protección de las selvas tropicales. Para el período 1991-1992 deben preverse 1 069,8 millones de ecus en el marco de las previsiones financieras 1988-1992.

Para el período 1993-1995 el importe deberá consignarse en el marco financiero comunitario vigente.

3. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio teniendo en cuenta los principios de buena gestión mencionados en el artículo 2 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

4. Para el resto del período cubierto por el presente Reglamento, el importe de la ayuda se determinará según los procedimientos vigentes.

Artículo 11

La ayuda financiera y técnica podrá cubrir todos los gastos en divisas y todos los gastos locales necesarios para la ejecución de los proyectos y programas, incluidos, siempre que sea necesario, los programas integrados y los proyectos sectoriales.

Se podrán asumir en especial los gastos de mantenimiento y de funcionamiento de las acciones de cooperación económica, de los programas de formación y de investigación y de los proyectos y programas de desarrollo. Queda entendido no obstante que, salvo en lo que respecta a los programas de formación y de investigación, dichos gastos sólo podrán sufragarse en la fase inicial y de forma regresiva.

Se procurará conseguir sistemáticamente la participación financiera de los asociados (países, colectividades, empresas, beneficiarios particulares), en la medida de las posibilidades de éstos y teniendo en cuenta asimismo las características de cada acción.

Quedan excluidos de la financiación comunitaria el pago de impuestos, derechos y tasas y la compra de terrenos.

Los gastos de estudio y de peritaje a corto y largo plazo destinados a ayudar a la Comisión y a los beneficiarios a definir las políticas generales, identificar y poner a punto las acciones y a efectuar controles y evaluaciones se cubrirán normalmente con los recursos comunitarios, bien en el marco de la financiación de las acciones de que se trate, bien por separado.

Artículo 12

1. Una parte de la ayuda financiera y técnica y de la cooperación económica se reservará para medidas encaminadas a hacer frente a acontecimientos excepcionales, en particular para los proyectos que tengan por finalidad promover la reconstrucción en caso de desastres, y a responder a prioridades imprevistas, sobre todo en los países que en el pasado no podían disfrutar de la ayuda comunitaria por motivos relacionados con el respeto de los derechos humanos o con otras condiciones políticas. Al procederse a la aprobación de los créditos anuales por parte de la autoridad presupuestaria

deberá preverse un importe del 15 % como máximo a tal efecto.

2. Todo importe no atribuido, equivalente al 15 % de los créditos anuales será liberado el 31 de julio del mismo año para ser destinado a otros fines.

Artículo 13

La participación en los concursos, subastas y contratos estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros.

Por lo que respecta a la ayuda financiera y técnica, este derecho de participación se hará extensivo en principio al Estado beneficiario y, según los casos, podrá ser reconocido también a otros países en desarrollo.

En casos excepcionales y debidamente justificados se podrá recurrir a otras fuentes para componentes específicos.

Artículo 14

Los proyectos y programas para los que se concedan ayudas de las que la parte correspondiente a la Comunidad supere un millón de ecus, al igual que las modificaciones substanciales y los posibles rebasamientos de proyectos y programas aprobados que superen el 20 % del importe inicialmente acordado, se adoptarán según el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 15.

Igual procedimiento se aplicará a la adopción de los actos necesarios para definir:

- las orientaciones plurianuales indicativas aplicables a los principales países asociados,

- los ámbitos de intervención de la cooperación por temas o por sectores.

Artículo 15

1. La Comisión se hará cargo de la gestión de la ayuda financiera y técnica y de la cooperación económica.

2. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

3. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando éstas se ajusten al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un mes, el Consejo no se hubiere pronunciado, las medidas propuestas serán adoptadas por la Comisión.

4. La Comisión comunicará a los Estados miembros regularmente, y como mínimo una vez al año, la información de que disponga sobre los sectores, proyectos

y acciones ya conocidos que podrían recibir apoyo en virtud del presente Reglamento.

5. Asimismo se coordinarán en el seno del Comité, mediante un intercambio de información, las acciones de cooperación comunitaria y las que realicen bilateralmente los Estados miembros.

Artículo 16

La Comisión someterá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe presentará los resultados de la ejecución del presupuesto en lo que se refiere a los compromisos y a los pagos, así como los proyectos y programas financiados a lo largo del año. Dicho informe contendrá, en la medida de lo posible, información sobre los fondos utilizados a nivel nacional en el transcurso del mismo ejercicio. El informe contendrá datos precisos y detallados (por empresas, nacionalidad, etc.) sobre las adjudicaciones realizadas para la ejecución de los proyectos y programas.

Además, al final de cada período quinquenal, la Comisión presentará un informe general sobre los resultados de la evaluación periódica, que ilustre no sólo las condiciones de ejecución de los proyectos y programas sino también la conveniencia de mantener o de modificar las orientaciones que regulan la ayuda.

Artículo 17

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 442/81.

2. Las referencias a dicho Reglamento se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1992. Por el Consejo

El Presidente

Vitor MARTINS

(1) DO no C 119 de 4. 5. 1991, p. 6; y DO no C 284 de 31. 10. 1991, p. 4. (2) DO no C 267 de 14. 10. 1991, p. 35. (3) DO no L 48 de 21. 2. 1981, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/02/1992
  • Fecha de publicación: 27/02/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1992
  • Fecha de derogación: 28/12/2006
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