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Documento DOUE-L-2001-82366

Reglamento (CE) nº 2130/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de octubre de 2001, relativo a las acciones de ayuda a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de América Latina y de Asia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 287, de 31 de octubre de 2001, páginas 3 a 7 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82366

TEXTO ORIGINAL

PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 179,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) En el marco de la política con respecto a los refugiados, las Naciones Unidas han adoptado la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, celebrada en Ginebra el 28 de julio de 1951, el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, así como numerosas resoluciones en este ámbito y en los ámbitos de los derechos humanos y del derecho humanitario.

(2) Se refieren igualmente a la cuestión de los refugiados la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, el Convenio sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 18 de diciembre de 1979 y el Convenio sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.

(3) El Parlamento Europeo ha adoptado varias resoluciones sobre este tema, entre otras la Resolución de 16 de diciembre de 1983 sobre la asistencia a los refugiados en los países en vías de desarrollo (3).

(4) Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han hecho un llamamiento para que la Comunidad se comprometa en mayor medida en este ámbito.

(5) Resulta necesario elaborar una estrategia integrada, coherente y eficaz de las acciones de la Comunidad relativas a la ayuda humanitaria, a la rehabilitación, a la ayuda a las poblaciones desarraigadas y a la cooperación al desarrollo, con el objetivo de llevar a cabo una política sostenible de desarrollo de la Comunidad Europea.

(6) Resulta especialmente necesario incorporar la ayuda a las poblaciones desarraigadas en la estrategia de desarrollo de los países y poblaciones destinatarios de esta ayuda; en este sentido, las acciones de la Comunidad deben facilitar la transición de la fase de emergencia a la fase de desarrollo, promoviendo la integración o reintegración socioeconómica de las poblaciones afectadas y, habida cuenta de la necesidad de eliminar las causas de los conflictos armados, incentivar la creación o el refuerzo de las estructuras democráticas y el papel de las poblaciones en el proceso de desarrollo.

(7) Los programas de apoyo a las poblaciones desarraigadas y a los antiguos combatientes desmovilizados son parte integrante de una estrategia global de rehabilitación en favor de los países en desarrollo de América Latina y de Asia. Su eficacia está condicionada por la coordinación de las ayudas tanto a nivel comunitario como con otros donantes, organizaciones no gubernamentales (ONG) y organismos de las Naciones Unidas, especialmente el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). La Comisión debe velar tanto por el control como por la transparencia de los fondos distribuidos a través de las ONG y las Naciones Unidas. Por otra parte, la Comisión también es responsable a nivel político de la utilización de sus fondos a través de las ONG y las Naciones Unidas.

(8) Resulta conveniente garantizar la eficacia y la coherencia de los mecanismos comunitarios, nacionales e internacionales de prevención e intervención, tanto para evitar conflictos como para favorecer todas las soluciones pacíficas a los conflictos políticos y a las guerras que provocan desplazamientos de población.

(9) Los organismos y agencias especializadas y las ONG han adquirido una considerable experiencia en el ámbito del auxilio a las poblaciones desarraigadas, por haber realizado en el pasado operaciones de este tipo.

(10) Es de desear que las acciones en favor de las poblaciones desarraigadas se inscriban dentro de una perspectiva encaminada a transformar la que se denomina etapa de "subsistencia" en una etapa "de autosuficiencia" o de reducción de la dependencia de estas poblaciones.

(11) Es necesario garantizar procedimientos eficaces, flexibles y rápidos para las operaciones de ayuda en esta materia. La Comunidad debe garantizar asimismo el máximo de transparencia al conceder las ayudas y un control riguroso en el uso de los créditos.

(12) Hasta el 31 de diciembre de 2000, el Reglamento (CE) n° 443/97 del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativo a las acciones en el ámbito de la ayuda a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de América Latina y Asia (4), constituyó la base jurídica de las acciones comunitarias en este ámbito. La experiencia adquirida durante su aplicación debe quedar reflejada en el presente Reglamento.

(13) El presente Reglamento establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 33 del Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (5), constituye la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.

(14) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(15) Son parte integrante del presente Reglamento la protección de los intereses financieros de la Comunidad, así como la lucha contra el fraude y las irregularidades.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

La Comunidad aplicará un programa de apoyo y de asistencia en favor de las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de América Latina y de Asia. El programa se aplicará a las poblaciones desarraigadas y otras personas contempladas en el artículo 4 y atenderá a las necesidades que no queden cubiertas por la ayuda humanitaria, y realizará actividades a más largo plazo que tengan como objetivo la autosuficiencia y la integración o la reintegración de dichas personas. En concreto, este programa deberá cubrir las necesidades básicas de dichas personas entre la finalización de la situación de emergencia humanitaria y la adopción de soluciones a más largo plazo que pongan fin a su condición. Formarán parte de los objetivos de los programas de asistencia la creación de estructuras democráticas y la promoción de los derechos humanos.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) "poblaciones desarraigadas":

i) los refugiados, tal y como se definen en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados celebrada en Ginebra el 28 de julio de 1951 y en el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967,

ii) las personas desplazadas, que se hayan visto forzadas a buscar refugio fuera de su región de origen a causa de situaciones de conflicto, pero que no gocen de la condición de refugiado,

iii) las personas anteriormente refugiadas o desplazadas que hayan regresado a su país o región de origen;

b) "antiguos combatientes desmovilizados": las personas pertenecientes a las fuerzas armadas, regulares o de oposición, que acepten deponer las armas y volver a la vida civil.

Artículo 3

1. La Comunidad aportará su asistencia financiera a acciones cuyos objetivos se cuenten entre los siguientes:

a) la autosuficiencia y la reintegración en el tejido socioeconómico de las poblaciones desarraigadas y de los antiguos combatientes desmovilizados; la ayuda a su integración o reintegración debe consistir en medidas que tengan como objetivo promover procesos productivos sostenibles y podrá incluir acciones tales como la provisión de ayuda alimentaria, el desarrollo de la autosuficiencia a través de la producción agrícola, la ganadería y la piscicultura, el desarrollo de infraestructuras, la creación de un sistema de créditos, la educación básica y la formación profesional, y la garantía de un nivel de salud e higiene aceptable;

b) la ayuda a las comunidades locales de acogida y a las zonas de retorno con el fin de facilitar la aceptación y la integración de las poblaciones desarraigadas y de los antiguos combatientes desmovilizados;

c) el apoyo al retorno voluntario de estas poblaciones y a su instalación en los países de origen o en otros países que elijan, siempre que las condiciones lo permitan;

d) el apoyo, cuando proceda, a toda medida de prevención de conflictos y/o de reconciliación entre las partes en conflicto;

e) la ayuda a los individuos a recuperar sus bienes y sus derechos de propiedad, así como la ayuda a la resolución de los casos de violación de los derechos humanos contra las poblaciones en cuestión.

2. Deberá concederse una atención especial a grupos particularmente vulnerables, como las mujeres y los niños.

3. Todos los grupos afectados, así como las poblaciones locales de acogida,

participarán en la evaluación de las necesidades y en la aplicación de los programas de asistencia.

Artículo 4

Los beneficiarios finales de las acciones indicadas en el apartado 1 del artículo 3 serán:

a) las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de América Latina y de Asia, así como las procedentes de uno de estos países y temporalmente instaladas en otro país en desarrollo y, en casos excepcionales y debidamente justificados, en otro país;

b) los antiguos combatientes desmovilizados, en los países en desarrollo de América Latina y de Asia, así como sus familias y, cuando proceda, sus comunidades locales;

c) las poblaciones locales de los territorios de acogida especialmente afectadas a cuyos recursos sociales, económicos y administrativos se recurra en el esfuerzo de acogida y asistencia a las poblaciones desarraigadas y antiguos combatientes desmovilizados, para la realización, a más largo plazo, de proyectos que tengan como objetivo la autosuficiencia, la integración o la reintegración de dichas personas.

Artículo 5

Las acciones llevadas a cabo de conformidad con el presente Reglamento serán complementarias de las previstas por otros instrumentos de la Comunidad en materia de ayuda humanitaria a corto plazo y de cooperación al desarrollo a largo plazo.

Artículo 6

1. En el marco de las acciones a que hace referencia el artículo 3, el apoyo comunitario podrá incluir, concretamente, la financiación de acciones de asistencia técnica, formación u otros servicios, suministros y obras, de estudios (que deberían encargarse, en la medida de lo posible, a expertos del país de acogida o instalados en el mismo, o elaborarse con la colaboración de éstos, e implicar a universidades e instituciones de investigación), así como auditorías y misiones de evaluación y de control.

2. La financiación comunitaria podrá abarcar los gastos de inversión, incluida la adquisición de bienes inmuebles, cuando esta última sea necesaria para la ejecución directa de la acción y siempre y cuando la propiedad se transfiera a los socios locales del beneficiario o a los beneficiarios finales de la medida, una vez que ésta haya concluido. También podrá abarcar los gastos recurrentes (que incluyen los gastos de administración, mantenimiento y funcionamiento) en los casos que estén suficientemente justificados y teniendo en cuenta que el proyecto debe, en la medida de lo posible, fijarse como objetivo la sostenibilidad a medio plazo, con el fin de velar por que se utilicen de manera óptima las inversiones previstas en el apartado 1 y cuya explotación represente temporalmente una carga para el socio.

CAPÍTULO II

Modalidades de ejecución de la ayuda

Artículo 7

1. La financiación comunitaria con arreglo al presente Reglamento se realizará en forma de ayudas no reembolsables.

2. Para cada acción de cooperación se solicitará una contribución financiera de los socios indicados en el artículo 10. Esta contribución se solicitará teniendo en cuenta las posibilidades de los socios y la naturaleza de cada acción. En casos específicos, y cuando el socio sea una organización no gubernamental (ONG) o una organización de la comunidad local, la contribución podrá aportarse en especie.

3. Podrá intentarse conseguir la cofinanciación de otros donantes, especialmente los Estados miembros.

Artículo 8

1. La Comisión se encargará de la tramitación, las decisiones y la gestión relativas a las acciones previstas en el presente Reglamento, de conformidad con los procedimientos vigentes, tanto presupuestarios como de otro tipo, en especial los previstos en los artículos 2, 116 y 118 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (7).

2. Toda acción que reciba ayuda comunitaria se llevará a cabo con arreglo a los objetivos definidos en la decisión de financiación de la Comisión.

Artículo 9

Las acciones financiadas por la Comunidad de conformidad con el presente Reglamento las pondrá en práctica la Comisión, a petición de los socios o por propia iniciativa.

Artículo 10

1. Podrán obtener apoyo financiero con arreglo al presente Reglamento como socios las organizaciones regionales e internacionales, incluidos los organismos de las Naciones Unidas, las ONG, las administraciones y organismos públicos nacionales, provinciales y locales y las organizaciones de la comunidad local, así como los institutos y los operadores públicos o privados.

2. La ayuda de la Comunidad estará abierta a los socios con sede principal en un Estado miembro o en los países terceros beneficiarios de la ayuda de la Comunidad de conformidad con el presente Reglamento, siempre y cuando dicha sede sea el centro real de dirección de las actividades que fundamentan su existencia. A título excepcional, dicha sede podrá estar situada en otro tercer país.

Artículo 11

Sin perjuicio del contexto institucional y político en el cual los socios lleven a cabo sus actividades, para determinar si un socio puede tener acceso a la financiación comunitaria se atenderá a los factores siguientes:

a) su experiencia en el terreno de la ayuda a las poblaciones desarraigadas;

b) su capacidad de gestión administrativa y financiera;

c) su capacidad técnica y logística en relación con la acción prevista;

d) cuando proceda, los resultados de las acciones realizadas anteriormente, de manera especial las que hayan recibido financiación comunitaria;

e) su capacidad para desarrollar la cooperación con otros agentes de la sociedad civil en los países terceros interesados;

f) su adhesión a la defensa, respeto y fomento de los derechos humanos, los principios democráticos y el derecho humanitario.

Artículo 12

1. La ayuda se concederá a los socios únicamente si se comprometen por escrito a cumplir las condiciones de asignación y ejecución que establezca la Comisión.

2. Cuando las acciones sean objeto de convenios de financiación entre la Comunidad y los países beneficiarios de acciones financiadas en virtud del presente Reglamento, dichos convenios estipularán que el pago de impuestos, derechos y gravámenes no correrá a cargo de la Comunidad.

3. Todo convenio o contrato de financiación celebrado en virtud del presente Reglamento estipulará que la Comisión, el Tribunal de Cuentas y la Oficina de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrán, en caso de necesidad, efectuar controles sobre el terreno en la forma habitual definida por la Comisión en el marco de las disposiciones en vigor, en particular las del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

4. Se adoptarán las medidas necesarias para poner de manifiesto el carácter comunitario de las ayudas suministradas con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 13

1. La participación en las licitaciones y en los contratos estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y del país de acogida. Podrá ampliarse a operadores en otros países en desarrollo y, en casos excepcionales, a otros terceros países.

2. Los suministros serán originarios del país de acogida, de otros países en desarrollo o de los Estados miembros. En casos excepcionales, los suministros podrán ser originarios de otros países.

Artículo 14

1. Para alcanzar los objetivos de coherencia y complementariedad previstos en el Tratado y con el fin de garantizar la máxima eficacia de las acciones previstas en el presente Reglamento, éstas serán objeto de coordinación operativa sobre el terreno y serán un elemento constitutivo de la estrategia relativa al país.

2. La Comisión, en contacto con los Estados miembros, podrá adoptar cualquier iniciativa necesaria destinada a garantizar una buena coordinación con los otros donantes afectados, y en especial con los del sistema de las Naciones Unidas, incluida la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados.

CAPÍTULO III

Puesta en práctica de las acciones

Artículo 15

1. La dotación financiera para la ejecución del presente Reglamento para el período de 2001 a 2004 será de 200 millones de euros.

2. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.

Artículo 16

Las decisiones relativas a aquellas acciones cuya financiación en virtud del presente Reglamento supere los 4 millones de euros, así como toda modificación de dichas acciones que suponga rebasar en más de 20 % el importe inicialmente fijado para la acción en cuestión, serán adoptadas con arreglo al procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 18.

Artículo 17

1. La Comisión estará facultada para aprobar, sin recurrir al procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 18, los compromisos adicionales necesarios para sufragar los rebasamientos previsibles o registrados en virtud de estas acciones, cuando este rebasamiento o la necesidad adicional sean inferiores o iguales al 20 % del compromiso inicial fijado por la decisión de financiación.

2. La Comisión informará de manera sucinta al Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 18 sobre las decisiones de financiación que tenga intención de adoptar en lo referente a las acciones de un valor inferior a 4 millones de euros. Esta información será facilitada a más tardar una semana antes de la adopción de la decisión.

Artículo 18

1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 443/92 del Consejo (8).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

CAPÍTULO IV

Informes y disposiciones finales

Artículo 19

1. Una vez al año, en el marco del Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 18, se procederá a un intercambio de opiniones a partir de las orientaciones estratégicas que el representante de la Comisión presente para las acciones de los años siguientes. Las orientaciones incluirán, en la medida de lo posible, plazos y objetivos mensurables para cada acción. Dichas orientaciones se elaborarán tras la celebración de consultas con los departamentos competentes, sobre el terreno o en la sede central, para la programación, ejecución y evaluación.

2. Al término de cada ejercicio presupuestario, la Comisión presentará, en su informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la política de desarrollo comunitaria, información sobre las acciones financiadas durante el ejercicio y las conclusiones de la Comisión sobre la aplicación del presente Reglamento durante dicho ejercicio. El resumen de las acciones financiadas contendrá, en particular, información sobre los aciertos y las deficiencias de las medidas, los agentes con quienes se hayan celebrado contratos, así como sobre los resultados de las evaluaciones externas efectuadas, en su caso, en relación con acciones específicas.

3. Al menos un año antes de la expiración del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe independiente de valoración global sobre la aplicación del presente Reglamento, a fin de determinar si se han alcanzado los objetivos y proporcionar directrices para mejorar la eficacia de las acciones futuras. El informe evaluará la efectividad de las acciones adoptadas tras las auditorías de resultados y evaluaciones independientes.

Artículo 20

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004.

La renovación del presente Reglamento dependerá de los resultados del informe independiente de valoración global previsto en el apartado 3 del artículo 19 y de las posibilidades de integrar el presente Reglamento en un Reglamento marco único para América Latina y Asia.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de octubre de 2001.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

L. Michel

_______________

(1) DO C 120 E de 24.4.2001, p. 163.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de octubre de 2001.

(3) DO C 10 de 16.1.1984, p. 278.

(4) DO L 68 de 8.3.1997, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1880/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 227 de 7.9.2000, p. 1).

(5) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 762/2001 del Consejo (DO L 111 de 20.4.2001, p. 1).

(8) DO L 52 de 27.2.1992, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/10/2001
  • Fecha de publicación: 31/10/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 03/11/2001
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004.
  • Fecha de derogación: 28/12/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1905/2006, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82672).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 7, 10 y 13, por Reglamento 2110/2005, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2005-82602).
    • los arts. 8.1, 15 y 20, por Reglamento 107/2005, de 12 de enero (Ref. DOUE-L-2005-80074).
Referencias anteriores
Materias
  • América del Sur
  • Asia
  • Ayudas
  • Países en Vías de Desarrollo

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