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Documento DOUE-L-2005-82602

Reglamento (CE) nº 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 344, de 27 de diciembre de 2005, páginas 1 a 14 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82602

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 179 y 181A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La práctica de vincular la concesión de la ayuda, directa o indirectamente, a la adquisición de bienes y servicios por medio de dicha ayuda en el país donante reduce su eficacia y no es coherente con una política en favor del desarrollo de los países pobres. La desvinculación de la ayuda no constituye un objetivo en sí misma, sino que debe utilizarse como un instrumento destinado a potenciar otros elementos de la lucha contra la pobreza, tales como la asunción del programa por parte del país, la integración regional y el desarrollo de la capacidad, centrándose en la capacitación de los proveedores locales y regionales de bienes y servicios en los países en desarrollo.

(2) En marzo de 2001, el Comité de ayuda al desarrollo (CAD) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) adoptó una «Recomendación relativa a la desvinculación de la asistencia oficial al desarrollo de los países menos adelantados» (3). Los Estados miembros han aprobado esta Recomendación y la Comisión ha reconocido el espíritu de esta Recomendación como una de las directrices de la ayuda comunitaria.

(3) El 14 de marzo de 2002, el Consejo de Asuntos Generales celebrado al mismo tiempo que el Consejo Europeo de Barcelona como preparación a la Conferencia internacional sobre la financiación para el desarrollo, celebrada en Monterrey los días 18 a 22 de marzo de 2002, llegó a la conclusión de que la Unión Europea iba a poner en aplicación la Recomendación del CAD relativa a la desvinculación de la ayuda al desarrollo de los países menos adelantados, proseguir las conversaciones con objeto de desvincular aún más la ayuda bilateral y examinar los pasos necesarios para una mayor desvinculación de la ayuda comunitaria manteniendo, al mismo tiempo, el sistema ya existente de preferencias de precios en el marco de las relaciones entre la UE y los países ACP.

(4) El 18 de noviembre de 2002, la Comisión presentó al Consejo y al Parlamento Europeo una Comunicación titulada «Desvincular la ayuda en aras de la eficacia», que presenta el punto de vista de la Comisión sobre la cuestión y las posibles opciones para la ejecución del compromiso de Barcelona antes citado en el marco del régimen de ayuda de la UE.

(5) En sus conclusiones sobre la desvinculación de la ayuda de fecha 20 de mayo de 2003, el Consejo subrayó la necesidad de desvincular aún más la ayuda comunitaria. Aprobó las disposiciones relativas a la Comunicación antes citada y las opciones propuestas.

(6) El 4 de septiembre de 2003, en su Resolución sobre la citada Comunicación de la Comisión (4), el Parlamento Europeo destacó la necesidad de desvincular aún más la ayuda comunitaria. Aprobó las disposiciones relativas a dicha Comunicación y las opciones propuestas. Puso de manifiesto la necesidad de ampliar el debate relativo a una mayor desvinculación sobre la base de estudios complementarios y de propuestas debidamente documentadas y pidió explícitamente que se diera clara preferencia a la cooperación local y regional, otorgando prioridad, en orden decreciente, a los proveedores del país beneficiario, de los países en desarrollo vecinos y de otros países en desarrollo, a fin de reforzar los esfuerzos de los países beneficiarios por mejorar su producción a nivel nacional, regional, local y familiar, así como las acciones encaminadas a mejorar la disponibilidad de productos alimenticios y servicios básicos y el acceso del público a los mismos, y en consonancia con las costumbres, la producción y los sistemas comerciales locales.

_________________________________

(1) DO C 157 de 28.6.2005, p. 99.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de noviembre de 2005.

(3) Informe OCDE/CAD 2001, 2002, volumen 3, no 1, p. 46.

(4) DO C 76 E de 25.3.2004, p. 474.

(7) Es preciso tener en cuenta varios elementos a la hora de determinar las condiciones de acceso a la ayuda exterior comunitaria. Las normas de admisibilidad que figuran en el artículo 3 determinan las condiciones de acceso de las personas. Las normas recogidas en los artículos 4 y 5 determinan respectivamente la contratación de expertos y el origen de los suministros y materiales adquiridos por las personas admisibles. El artículo 6 establece la definición y las disposiciones de aplicación del principio de reciprocidad. Las excepciones y su aplicación se especifican en el artículo 7. El artículo 8 establece las disposiciones específicas relativas a las operaciones financiadas a través de una organización internacional o una organización regional, o cofinanciadas con un tercer país. El artículo 9 fija las disposiciones específicas relativas a la ayuda humanitaria.

(8) Los actos básicos que regulan la ayuda exterior determinan, junto con las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento financiero»), el acceso a la ayuda exterior comunitaria. Las modificaciones del acceso a la ayuda comunitaria realizadas en el presente Reglamento imponen una serie de modificaciones de todos esos instrumentos. Todas las modificaciones de los actos básicos en cuestión se enumeran en el anexo I del presente Reglamento.

(9) A la hora de adjudicar contratos a licitadores en el marco de un instrumento comunitario, se tendrá especialmente en cuenta el respeto de las normas laborales fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) internacionalmente reconocidas, es decir, los convenios sobre libertad de asociación y negociación colectiva, eliminación del trabajo forzoso u obligatorio, eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, y abolición del trabajo infantil.

(10) A la hora de adjudicar contratos a licitadores en el marco de un instrumento comunitario, se tendrá especialmente en cuenta el respeto de los siguientes convenios medioambientales reconocidos internacionalmente: el Convenio sobre la Diversidad Biológica, de 1992, el Protocolo de Cartagena sobre Bioseguridad, de 2000, y el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 1997.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las normas relativas al acceso de las partes interesadas a los instrumentos comunitarios de ayuda exterior financiados con cargo al presupuesto general de la Unión Europea que aparecen el anexo I.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la interpretación de los términos utilizados en el presente Reglamento, se hará referencia al Reglamento financiero y al Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2).

Artículo 3

Normas de admisibilidad

1. La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a un instrumento comunitario estará abierta a todas las personas jurídicas establecidas en uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea, en uno de los países candidatos reconocidos oficialmente por la Comunidad Europea o en uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

2. La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a uno de los instrumentos comunitarios de ámbito temático definidos en el anexo I, parte A, estará abierta a todas las personas jurídicas establecidas en uno de los países en desarrollo enumerados en la lista del Comité de ayuda al desarrollo (CAD) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) que figura en el anexo II, además de a las personas jurídicas que son ya admisibles en virtud del instrumento respectivo.

3. La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a uno de los instrumentos comunitarios de ámbito geográfico definidos en el anexo I, parte B, estará abierta a todas las personas jurídicas establecidas en uno de los países en desarrollo enumerados en la lista del CAD de la OCDE que figura en el anexo II y expresamente mencionados como admisibles, además de a las personas jurídicas ya mencionadas como admisibles por el instrumento respectivo.

4. La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a un instrumento comunitario estará abierta a todas las personas jurídicas establecidas en un país distinto de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, cuyo acceso recíproco relativo a su ayuda exterior haya sido establecido de acuerdo con el artículo 6.

5. La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a un instrumento comunitario estará abierta a las organizaciones internacionales.

6. Las disposiciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de la participación de las categorías de organizaciones admitidas a participar en cualquier contrato ni de la excepción establecida en el artículo 114, apartado 1, del Reglamento financiero.

__________________________________

(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1261/2005 (DO L 201 de 2.8.2005, p. 3).

Artículo 4

Expertos

Todos los expertos contratados por los licitadores definidos en los artículos 3 y 8 podrán ser de cualquier nacionalidad. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de los requisitos cualitativos y financieros establecidos en las normas comunitarias sobre contratos públicos.

Artículo 5

Normas de origen

Todos los suministros y materiales adquiridos al amparo de un contrato financiado por un instrumento comunitario deberán proceder de la Comunidad o de un país admisible de acuerdo con la definición de los artículos 3 y 7 del presente Reglamento. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el término «origen » queda definido en la normativa comunitaria relativa a las normas de origen a efectos aduaneros.

Artículo 6

Reciprocidad con terceros países

1. El acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se concederá a los países contemplados en el artículo 3, apartado 4, siempre que tales países concedan la admisibilidad a los Estados miembros y a los países beneficiarios interesados en igualdad de condiciones.

2. La concesión del acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se basará en una comparación entre la UE y otros donantes y se realizará a escala sectorial, de acuerdo con las categorías del CAD de la OCDE, o a escala del país, independientemente de que el país interesado sea donante o beneficiario. La decisión de conceder esta reciprocidad a un país donante se basará en la transparencia, la coherencia y la proporcionalidad de la ayuda prestada por el donante, así como la calidad y cantidad de dicha ayuda.

3. El acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se establecerá por medio de una decisión específica relativa a un país determinado o un determinado grupo regional de países. Dicha decisión se adoptará con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1), de acuerdo con los procedimientos y el comité correspondiente asociado al acto en cuestión. De conformidad con el artículo 7, apartado 3, de esta Decisión, deberá respetarse plenamente el derecho del Parlamento Europeo a ser informado regularmente. Dicha Decisión seguirá vigente durante un período mínimo de un año.

4. El acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria en los países menos adelantados contemplados en el anexo II se concederá de forma automática a los terceros países enumerados en el anexo III.

5. Los países beneficiarios serán consultados en el marco del proceso descrito en los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 7

Excepciones a las normas de admisibilidad y origen

1. En casos excepcionales debidamente justificados, la Comisión podrá ampliar la admisibilidad a las personas jurídicas de países no admisibles en virtud del artículo 3.

2. En casos excepcionales debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar la adquisición de suministros y materiales originarios de países no admisibles en virtud del artículo 3.

3. Las excepciones previstas en los apartados 1 y 2 podrán justificarse por la falta de disponibilidad de determinados productos y servicios en el mercado de los países en cuestión, por motivos de extrema urgencia o en caso de que las normas de admisibilidad imposibiliten la ejecución de un proyecto, programa o acción, o la conviertan en excesivamente difícil.

Artículo 8

Operaciones con participación de organizaciones internacionales o cofinanciación

1. En caso de que la financiación comunitaria cubra una operación ejecutada a través de una organización internacional, la participación en los procedimientos contractuales adecuados estará abierta a todas las personas jurídicas admisibles con arreglo al artículo 3, así como a todas las personas jurídicas admisibles con arreglo a las normas de dicha organización, garantizándose al mismo tiempo la igualdad de trato a todos los donantes. Las mismas normas serán aplicables a los suministros, materiales y expertos.

2. En caso de que la financiación comunitaria cubra una operación cofinanciada con un tercer país, y siempre que se respete el principio de reciprocidad definido en el artículo 6, o con una organización regional o con un Estado miembro, la participación en los procedimientos contractuales adecuados estará abierta a todas las personas jurídicas admisibles con arreglo al artículo 3, así como a todas las personas jurídicas admisibles con arreglo a las normas de dicho tercer país, organización regional o Estado miembro. Las mismas normas serán aplicables a los suministros, materiales y expertos.

3. Por lo que respecta a las operaciones de ayuda alimentaria, la aplicación del presente artículo se limitará a las intervenciones de urgencia.

Artículo 9

Ayuda humanitaria y ONG

1. A efectos de la ayuda humanitaria tal como se define en el Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (2), así como de la ayuda directamente canalizada a través de organizaciones no gubernamentales (ONG), tal como se define en el Reglamento (CE) no 1658/98 del Consejo, de 17 de julio de 1998, sobre la cofinanciación, con ONG de desarrollo europeas, de acciones en los ámbitos que afectan a los países en desarrollo (3), las disposiciones del artículo 3 no se aplicarán a los criterios de admisibilidad establecidos para la selección de los beneficiarios de subvenciones.

_____________________________

(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(2) DO L 163 de 2.7.1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3) DO L 213 de 30.7.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

2. Los beneficiarios de tales subvenciones deberán cumplir las normas establecidas en el presente Reglamento en caso de que la ejecución de la acción humanitaria beneficiaria de la ayuda y la ayuda directamente canalizada a través de ONG tal como se define en el Reglamento (CE) no 1658/98 requieran un procedimiento de contratación pública.

Artículo 10

Respeto de los principios fundamentales y refuerzo de los mercados locales

1. A fin de acelerar la erradicación de la pobreza mediante la promoción de las capacidades, los mercados y las adquisiciones locales, deberá prestarse particular consideración a la contratación pública local y regional en los países socios.

2. Los licitadores a quienes se hayan adjudicado contratos respetarán las normas laborales fundamentales internacionalmente reconocidas, es decir, las normas laborales fundamentales de la OIT, los convenios sobre libertad de asociación y negociación colectiva, eliminación del trabajo forzoso u obligatorio, eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, y abolición del trabajo infantil.

3. El acceso de los países en desarrollo a la ayuda exterior comunitaria se posibilitará mediante toda la asistencia técnica que se considere adecuada.

Artículo 11

Aplicación del Reglamento

El presente Reglamento modifica y regula las partes pertinentes de todos los instrumentos comunitarios ya existentes enumerados en el anexo I. La Comisión modificará los anexos II y IV del presente Reglamento de vez en cuando a fin de tener en cuenta cualquier enmienda de los textos de la OCDE.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

C. CLARKE

ANEXO I

Se introducen las siguientes modificaciones en los instrumentos comunitarios enumerados a continuación.

PARTE A — Instrumentos comunitarios de ámbito temático

1) Reglamento (CE) no 1568/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo a la ayuda para la lucha contra las enfermedades relacionadas con la pobreza (VIH/sida, tuberculosis y malaria) en los países en desarrollo (1):

— en el artículo 5, apartado 3, se añade la frase siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (*).

_________

(*) DO L 344 de 27.12.2005, p. 1.»

— el texto del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1. Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.

2. El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas de origen, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.» 2) Reglamento (CE) no 1567/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo a la ayuda para políticas y acciones sobre la salud y derechos en materia de reproducción y sexualidad en los países en desarrollo (2):

— en el artículo 5, apartado 3, se añade la frase siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (*).

__________

(*) DO L 344 de 27.12.2005, p. 1.»

— el texto del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1. Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.

2. El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas de origen, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

________________________________

(1) DO L 224 de 6.9.2003, p. 7.

(2) DO L 224 de 6.9.2003, p. 1.

3) Reglamento (CE) no 1724/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las acciones contra las minas terrestres antipersonas en los países en desarrollo (1):

— el texto del artículo 4, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (*).

__________

(*) DO L 344 de 27.12.2005, p. 1.»

— en el artículo 8, apartado 2, se añade la frase siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.» 4) Reglamento (CE) no 2493/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000, por el que se establecen medidas destinadas a promover la plena integración de la dimensión medioambiental en el proceso de desarrollo de los países en desarrollo (2):

— en el artículo 5, apartado 3, se añade la frase siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (*).

_________

(*) DO L 344 de 27.12.2005, p. 1.»

— el texto del artículo 8, apartado 8, se sustituye por el texto siguiente:

«8. Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

— el texto del artículo 8, apartado 9, se sustituye por el texto siguiente:

«9. El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas de origen, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.» 5) Reglamento (CE) no 2494/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000, por el que se establecen medidas destinadas a promover la conservación y la gestión sostenible de los bosques tropicales y de otro tipo en los países en desarrollo (3):

— en el artículo 6, apartado 3, se añade la frase siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (*).

_________

(*) DO L 344 de 27.12.2005, p. 1.»

— el texto del artículo 9, apartado 8, se sustituye por el texto siguiente:

«8. Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

_________

(1) DO L 234 de 1.9.2001, p. 1.

(2) DO L 288 de 15.11.2000, p. 1.

(3) DO L 288 de 15.11.2000, p. 6.

— el texto del artículo 9, apartado 9, se sustituye por el texto siguiente:

«9. El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas de origen, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.» 6) Reglamento (CE) no 975/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se fijan los requisitos para la aplicación de las acciones comunitarias de cooperación al desarrollo que contribuyan a alcanzar el objetivo general de desarrollar y consolidar la democracia y el Estado de Derecho, así como el de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales (1):

— el texto del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Las condiciones relativas a la participación en los contratos se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (*).

__________

(*) DO L 344 de 27.12.2005, p. 1.»

— el texto del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1. Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán también de acuerdo con las normas de admisibilidad, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.

2. El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas de origen, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.» 7) Reglamento (CE) no 2836/98 del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, sobre la integración de las cuestiones de género en la cooperación para el desarrollo (2):

— en el artículo 5, apartado 4, se añade la frase siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (*).

_________

(*) DO L 344 de 27.12.2005, p. 1.»

— el texto del artículo 7, apartado 6, se sustituye por el texto siguiente:

«6. Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán también de acuerdo con las normas de admisibilidad, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

— el texto del artículo 7, apartado 7, se sustituye por el texto siguiente:

«7. El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas de origen, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

___________________________

(1) DO L 120 de 8.5.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2240/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 390 de 31.12.2004, p. 3).

(2) DO L 354 de 30.12.1998, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

8) Reglamento (CE) no 1658/98 del Consejo, de 17 de julio de 1998, sobre la cofinanciación, con organizaciones no gubernamentales (ONG) de desarrollo europeas, de acciones en los ámbitos que afectan a los países en desarrollo (1):

— el texto del artículo 3, apartado 1, segundo guión, se sustituye por el texto siguiente:

«— tener su sede en un país que pueda beneficiarse de la ayuda; dicha sede deberá ser el centro principal de todas las decisiones relativas a las acciones cofinanciadas definidas en el Reglamento (CE) nno 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (*).

________

(*) DO L 344 de 27.12.2005, p. 1.»

— el texto del artículo 3, apartado 1, tercer guión, se sustituye por el texto siguiente:

«— la mayor parte de sus recursos financieros deberán ser originarios de un país que pueda beneficiarse de la ayuda con arreglo al Reglamento (CE) no 2110/2005.»

— en el artículo 3 se añade el apartado siguiente:

«3. El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas de origen, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.» 9) Reglamento (CE) no 2046/97 del Consejo, de 13 de octubre de 1997, relativo a la cooperación Norte-Sur en materia de lucha contra las drogas y la toxicomanía (2):

— el texto del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Los socios de cooperación que podrán optar al apoyo económico con arreglo al presente Reglamento serán las organizaciones regionales e internacionales, en particular el PNUFID, las organizaciones no gubernamentales, los departamentos y organismos públicos nacionales, provinciales y locales y las organizaciones, institutos y agentes económicos públicos y privados de base comunitaria. Las condiciones relativas a la participación en los contratos se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (*).

_________

(*) DO L 344 de 27.12.2005, p. 1.»

— en el artículo 6, apartado 5, se añade la frase siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

— el texto del artículo 9, apartado 7, se sustituye por el texto siguiente:

«7. Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

— el texto del artículo 9, apartado 8, se sustituye por el texto siguiente:

«8. El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas de origen, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

_____________________________

(1) DO L 213 de 30.7.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(2) DO L 287 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

10) Reglamento (CE) no 2258/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, sobre acciones de rehabilitación y reconstrucción en favor de los países en desarrollo (1):

— en el artículo 4, apartado 4, se añade la frase siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (*).

_________

(*) DO L 344 de 27.12.2005, p. 1.»

— el texto del artículo 6, apartado 7, se sustituye por el texto siguiente:

«7. Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

— el texto del artículo 6, apartado 8, se sustituye por el texto siguiente:

«8. El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas de origen, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.» 11) Reglamento (CE) no 1292/96 del Consejo, de 27 de junio de 1996, sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria y de las acciones específicas de apoyo a la seguridad alimentaria (2):

— el texto del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

1. Los países que pueden beneficiarse de la ayuda comunitaria para las acciones previstas por el presente Reglamento se indican en el anexo. En este contexto, se dará prioridad a las capas más pobres de la población y a los países con bajas rentas y grave déficit alimentario.

El Consejo podrá modificar dicha lista, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

Las condiciones de participación en los contratos se determinarán de acuerdo con las normas de admisibilidad, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (*).

2. Las organizaciones no gubernamentales (ONG) sin fines lucrativos que puedan beneficiarse, directa o indirectamente, de una financiación comunitaria para la ejecución de las acciones previstas en el presente Reglamento deberán cumplir los criterios siguientes:

a) deberá tratarse de organizaciones autónomas establecidas en un país que pueda optar a la ayuda, según la legislación vigente en éste;

b) deberán tener su sede principal en un país que pueda optar a la ayuda; la sede deberá ser el centro efectivo de todas las decisiones relativas a las acciones cofinanciadas;

c) deberán demostrar su capacidad de llevar a buen término operaciones de ayuda alimentaria, especialmente mediante:

— su capacidad de gestión administrativa y financiera,

— su capacidad técnica y logística en relación con la acción contemplada,

— los resultados de las acciones llevadas a cabo por las ONG de que se trate con financiación de la Comunidad o de los Estados miembros,

______________________________

(1) DO L 306 de 28.11.1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(2) DO L 166 de 5.7.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

— su experiencia en el ámbito de la ayuda y de la seguridad alimentarias,

— su presencia en el país beneficiario y su conocimiento de éste o de los países en desarrollo;

d) deberán comprometerse a cumplir las condiciones relativas a la asignación de la ayuda establecidas por la Comisión.

_________

(*) DO L 344 de 27.12.2005, p. 1.»

— en el artículo 10, apartado 2, se añade la frase siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

— el texto del artículo 11, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1. La movilización de los productos se realizará en el país beneficiario o en uno de los países en desarrollo (enumerados en el anexo) que pertenezca, en lo posible, a la misma región geográfica que el país beneficiario. El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas de origen, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

— se suprime el artículo 11, apartado 3,

— el artículo 11, apartado 4, pasa a ser el artículo 11, apartado 3,

— el texto del artículo 17, párrafo primero, se sustituye por el texto siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

PARTE B — Instrumentos comunitarios de ámbito geográfico

12) Reglamento (CE) no 257/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de enero de 2001, relativo a las acciones encaminadas a lograr el desarrollo económico y social de Turquía (1):

— en el artículo 5, apartado 5, se añade la frase siguiente:

«Además de las normas establecidas en el presente Reglamento, las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen asimismo en el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (*).

_________

(*) DO L 344 de 27.12.2005, p. 1.»

— en el artículo 6, apartado 7, se añade la frase siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán también de acuerdo con las normas de admisibilidad, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

— en el artículo 6, apartado 8, se añade la frase siguiente:

«El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará asimismo de acuerdo con las normas de origen, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

_____________________________

(1) DO L 39 de 9.2.2001, p. 1.

13) Reglamento (CE) no 2130/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de octubre de 2001, relativo a las acciones de ayuda a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de América Latina y de Asia (1):

— en el artículo 7, apartado 3, se añade la frase siguiente:

«Además de las normas establecidas en este Reglamento, las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (*).

_________

(*) DO L 344 de 27.12.2005, p. 1.»

— el texto del artículo 10, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2. Podrán beneficiarse de la ayuda comunitaria los socios que tengan su sede principal en un país que pueda optar a dicha ayuda en virtud del presente Reglamento, así como del Reglamento (CE) no 2110/2005, siempre que dicha sede constituya el centro efectivo de todas las decisiones relativas a sus actividades comerciales. En casos excepcionales, esta sede podrá situarse en otro tercer país.»

— en el artículo 13, apartado 1, se añade la frase siguiente:

«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán asimismo de acuerdo con las normas de admisibilidad, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.»

— en el artículo 13, apartado 2, se añade la frase siguiente:

«El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará asimismo de acuerdo con las normas de origen, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.» 14) Reglamento (CE) no 1726/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativo a la cooperación al desarrollo con Sudáfrica (2):

— el texto del artículo 7, apartado 6, se sustituye por el texto siguiente:

«6. Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (*).

________

(*) DO L 344 de 27.12.2005, p. 1.»

— el texto del artículo 7, apartado 7, se sustituye por el texto siguiente:

«7. El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas de origen, y sus excepciones, que se establecen en el Reglamento (CE) no 2110/2005.» 15) Reglamento (CE) no 1734/94 del Consejo, de 11 de julio de 1994, relativo a la cooperación financiera y técnica con Cisjordania y la franja de Gaza (3):

— en el artículo 2, apartado 4, se añade la frase siguiente:

«Además de las normas aquí establecidas, las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen asimismo en el Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (*).

______________________________

(*) DO L 344 de 27.12.2005, p. 1.»

(1) DO L 287 de 31.10.2001, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 107/2005 (DO L 23 de 26.1.2005, p. 1).

(2) DO L 198 de 4.8.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1934/2004 (DO L 338 de 13.11.2004, p. 1).

(3) DO L 182 de 16.7.1994, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 669/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 105 de 14.4.2004, p. 1).

ANEXO II

Lista del Comité de ayuda al desarrollo de beneficiarios de la ayuda

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

ANEXO III

LISTA DE MIEMBROS DEL CAD DE LA OCDE

Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Canadá, Comisión Europea, Dinamarca, España, los Estados Unidos, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Japón, Luxemburgo, Noruega, Nueva Zelanda, los Países Bajos, Portugal, el Reino Unido, Suecia y Suiza.

ANEXO IV

Extracto de la Recomendación del Comité de ayuda al desarrollo (CAD) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) relativa a la desvinculación de la asistencia oficial al desarrollo de los países menos adelantados, marzo de 2001

II. Aplicación

a) Ámbito de aplicación

7. La desvinculación de la ayuda es un proceso complejo. Los distintos tipos de asistencia oficial al desarrollo requieren diferentes planteamientos y, por otro lado, las medidas adoptadas por los Estados miembros con vistas a la aplicación de la Recomendación variarán desde el punto de vista del ámbito de aplicación y del calendario. Teniendo en cuenta este extremo, los miembros del CAD desvincularán su asistencia oficial al desarrollo de los países menos adelantados en la mayor medida posible y de acuerdo con los criterios y procedimientos expuestos en la presente Recomendación:

i) los miembros del CAD acuerdan desvincular, a partir del 1 de enero de 2002, la asistencia oficial al desarrollo de los países menos adelantados en los siguientes sectores: ayuda a la balanza de pagos y al ajuste estructural; condonación de deudas; ayuda a programas sectoriales y plurisectoriales; ayuda a proyectos de inversión; ayuda a las importaciones y productos básicos; contratos de servicios comerciales y asistencia oficial al desarrollo destinada a organizaciones no gubernamentales para actividades relacionadas con contratos,

ii) en lo que atañe a la asistencia técnica a proyectos de inversión y la cooperación técnica independiente, se admite que la política de los miembros del CAD puede estar influida por la necesidad de preservar una participación mínima de la población de los países donantes, así como el objetivo de utilizar las competencias disponibles en los países socios, habida cuenta de los objetivos y principios establecidos en la presente Recomendación. La cooperación técnica independiente no está incluida en el ámbito de aplicación de la Recomendación,

iii) por lo que respecta a la ayuda alimentaria, se admite que la política de los miembros del CAD puede estar influida por los debates y acuerdos celebrados en otros foros internacionales relativos a este tipo de ayuda, habida cuenta de los objetivos y principios establecidos en la presente Recomendación.

8. La presente Recomendación no se aplica a actividades de un importe inferior a 700 000 DEG (130 000 DEG en el caso de la asistencia técnica a proyectos de inversión).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/12/2005
  • Fecha de publicación: 27/12/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 28/12/2005
  • Fecha de derogación: 28/12/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ayuda humanitaria
  • Ayudas
  • Cooperación internacional
  • Financiación comunitaria
  • Presupuestos comunitarios

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