LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular el apartado 4 de su artículo 10,
Considerando que, como consecuencia de los brotes de peste porcina clásica aparecidos en distintas zonas de Alemania, la Comisión adoptó la Decisión 95/296/CE, de 26 de julio de 1995, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y por la que se deroga la Decisión 94/462/CE, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/359/ CE;
Considerando que han aparecido brotes de peste porcina clásica en Alemania; que algunos de ellos se han registrado en regiones que cuentan con una elevada densidad de porcinos y en zonas donde la enfermedad se presenta entre la cabaña de jabalíes,
Considerando que esos focos constituyen un peligro para las cabañas de otros Estados miembros, debido al comercio de cerdos vivos;
Considerando que Alemania ha adoptado medidas en el marco de la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen
medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;
Considerando que, dado que es posible delimitar geográficamente las zonas que presentan un riesgo especial, las restricciones comerciales pueden aplicarse a escala regional;
Considerando que es fundamental lanzar una campaña de información e inspección en relación con la alimentación a base de aguas grasas;
Considerando que, en aras de una mayor claridad, deben derogarse las medidas de protección establecidas mediante la Decisión 95/296/CE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Alemania no expedirá cerdos a los demás Estados miembros, a menos que éstos:
a) procedan de una zona distinta de las zonas indicadas en el Anexo I;
b) procedan de una explotación en la que no se haya introducido ningún porcino vivo durante los treinta días inmediatamente anteriores al envío de los cerdos en cuestión.
2. Los desplazamientos a otros Estados miembros de cerdos procedentes de zonas distintas de las indicadas en el Anexo I sólo se autorizarán previa notificación enviada con tres días de antelación por las autoridades veterinarias locales competentes a las autoridades veterinarias centrales y locales del Estado miembro de destino.
Artículo 2
El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Directiva 64/432/CEE del Consejo, acompaña a los cerdos expedidos desde Alemania deberá completarse con el texto siguiente:
«Estos animales se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 97/116/CE de la Comisión, de 11 de febrero de 1997, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania.».
Artículo 3
1. La Comisión revisará periódicamente, con la ayuda del Comité veterinario permanente, la situación en relación con la fiebre porcina clásica existente en Alemania y especialmente en la zona indicada en el Anexo I.
2. Alemania presentará cada ocho días datos sobre la situación relativa a la fiebre porcina clásica empleando el cuadro que figura en el Anexo III.
3. Transcurrido un plazo de cuarenta y cinco días desde el último brote de fiebre porcina clásica aparecido en una de las zonas enumeradas en los guiones del Anexo I, la Comisión presentará al Comité veterinario permanente, en el contexto de la revisión a que se refiere el apartado 1, una propuesta de modificación o de retirada de las medidas establecidas en la presente Decisión. Sin embargo, dichas medidas seguirán vigentes durante al menos sesenta días.
Artículo 4
1. Alemania se asegurará de que los cerdos de reproducción y los cerdos de producción no abandonen las zonas enumeradas en el Anexo II para ser
trasladados a otras zonas del país, a menos que dichos cerdos:
a) procedan de una explotación en la que no se haya introducido ningún porcino vivo durante los treinta días inmediatamente anteriores al envío de esos cerdos;
b) hayan sido sometidos a una prueba para la detección:
- de anticuerpos de la peste porcina clásica y la prueba haya dado resultado negativo,
- del virus de la peste porcina clásica y la prueba haya dado resultado negativo.
La toma de muestras para el examen serológico o virológico se efectuará de acuerdo con las disposiciones del punto 1 del Anexo IV de la Directiva 80/217/CEE; los exámenes de laboratorio se llevarán a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I de la citada Directiva; sin embargo, a efectos de la detección del virus, se podrá utilizar una prueba ELISA de detección del antígeno, aprobada por las autoridades competentes alemanas.
El examen para la detección de los anticuerpos y del virus o antígeno se llevará a cabo dentro de los cinco días anteriores a la certificación;
c) hayan sido sometidos a un examen clínico en la explotación de origen; el examen incluirá todos los cerdos e instalaciones a ellos destinadas en la explotación de origen; el examen clínico tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas anteriores a la carga;
d) sean identificados de forma adecuada con etiquetas auriculares en la explotación de origen y en cualquier centro de concentración a fin de que pueda procederse a su identificación y conocerse su procedencia.
2. Los desplazamientos de los cerdos a que se refiere el apartado 1 sólo se autorizarán:
- previa notificación enviada con tres días de antelación por las autoridades veterinarias locales a las autoridades veterinarias locales competentes responsables de la explotación de destino;
- hacia explotaciones de destino en las que los cerdos estén sometidos a un período de observación oficial de treinta días después de su llegada.
Estos cerdos no se podrán enviar a otros Estados miembros.
3. Los cerdos a que se refiere el apartado 1 irán acompañados de un certificado sanitario expedido por un veterinario oficial durante el transporte. Los medios de transporte llevarán un sello oficial.
Artículo 5
Alemania deberá garantizar que los cerdos destinados al sacrificio procedentes de explotaciones situadas en las zonas descritas en el Anexo II sean sacrificados:
a) en la medida de lo posible, en los mataderos situados en dichas zonas, o
b) en los mataderos de Alemania designados por las autoridades veterinarias competentes. Los medios de transporte llevarán un sello oficial.
Artículo 6
Alemania se cerciorará de que los vehículos que se hayan utilizado para el transporte de cerdos se limpien y desinfecten después de cada uso y el transportista presentará la prueba de la desinfección.
Artículo 7
1. Alemania adoptará todas las medidas necesarias para evitar la propagación
de la peste porcina clásica a través de la alimentación de los cerdos con residuos alimenticios (aguas grasas), incluidas las que se indican a continuación:
a) la inspección dos veces al mes de todas las explotaciones autorizadas para tratar las aguas grasas destinadas a la alimentación de los cerdos; la inspección tendrá por objeto comprobar el cumplimiento de las condiciones relativas a la autorización expedida y la aplicación de las medidas sanitarias con el fin de evitar una nueva contaminación;
b) una campaña de información acerca de la propagación de la peste porcina clásica, la erradicación de la enfermedad, las posibles repercusiones en el comercio y los medios para garantizar una eliminación inocua de los residuos; la información habrá de dirigirse a los propietarios de ganado porcino, los cazadores y los propietarios de restaurantes u otros servicios de hostelería similares.
2. Alemania presentará a la Comisión antes del 1 de junio de 1997 un informe sobre la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1, en el que se especifiquen para cada Estado federado:
a) el número de explotaciones autorizadas, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 80/217/CEE, para llevar a cabo el tratamiento de las aguas grasas destinadas a la alimentación de los cerdos;
b) el número de restaurantes y otros servicios de hostelería similares en los que esté autorizada la recogida de residuos alimenticios (aguas grasas);
c) los resultados y las medidas adoptadas en relación con las inspecciones llevadas a cabo.
Artículo 8
Queda derogada la Decisión 95/296/CE.
Artículo 9
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.
Artículo 10
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 1 997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
El Estado federado de Mecklemburgo-Pomerania Occidental
El Estado federado de Baja Sajonia
El Estado federado de Renania del Norte-Westfalia
El Estado federado de Bremen
El Estado federado de Baviera
Los distritos (Kreise) de Prignitz y Ostprignitz-Ruppin en el Estado federado de Brandeburgo
ANEXO II
Todos los distritos (Kreise) afectados, es decir, todos los distritos en los que se hayan registrado brotes o establecido zonas de protección o vigilancia:
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|Mecklemburgo-Pomerania | todos los distritos y ciudades |
|Occidental: | autónomas, excepto los distritos de |
| | Ludwigslust y Meklemburgo Noroccidental|
| | y las ciudades autónomas de Schwerin y |
| | Wismar |
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|Baja Sajonia: | los distritos de Cloppenburg, L chow- |
| | Dannenberg, L neburg (excepto el de Amt|
| | Nenhaus), Oldenburg, Uelzen y Vechta |
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|Renania del Norte- | los distritos de G tersloh, Lippe- |
|Wetsfalia: | Detmold, Paderbom, Soest y la ciudad |
| | autónoma de Bielefeld |
-------------------------------------------------------------------
|Sajonia-Anhalt: | el distrito de Altmark-Salzwedel |
-------------------------------------------------------------------
|Baviera: | los distritos de Dachau y |
| | F rstenfeldbruck |
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ANEXO III
Informe sobre la peste porcina clásica
Estado federado:
Período de referencia:
Distrito (1)
Porcinos (2)
Brotes total (3) último(4)
Piaras sospechosas (5)
Serología (6) positiva negativa
(1) Distrito: nombre y código del sistema de notificación de enfermedades animales.
(2) Porcinos: número total de cerdos existentes en el distrito.
(3) Total: número total de brotes registrados desde el 1 de enero de 1997.
(4) Ultimo: fecha del último brote registrado en 1997.
(5) Piaras sospechosas: número de piaras sospechosas de acuerdo con el artículo 4 de la Directiva 80/217/CEE durante el período de referencia.
(6) Serología: número de muestras positivas y negativas examinadas durante el período de referencia.
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