LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE del Consejo, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Considerando que, como consecuencia de los brotes de peste porcina clásica aparecidos en distintas zonas de Alemania, la Comisión adoptó la Decisión 94/462/CE, de 22 de julio de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se deroga la
Decisión 94/178/CE, cuya última modificación la constituye la Decisión 95/214/CE;
Considerando que han aparecido brotes de peste porcina clásica en Alemania; que algunos de ellos se han registrado en regiones que cuentan con una elevada densidad de porcinos y en zonas donde la enfermedad se presenta entre la cabaña de jabalíes;
Considerando que esos focos constituyen un peligro para las cabañas de otros Estados miembros, debido al comercio de cerdos vivos ;
Considerando que Alemania ha adoptado medidas en el marco de la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la pesta porcina clásica, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y ha aplicado, además, otras medidas;
Considerando que, en aras de una mayor claridad, deben derogarse las medidas de protección aplicadas mediante la Decisión 94/462/CE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Alemania no expedira a los demás Estados miembros cerdos de reproducción ni cerdos de producción, a menos que éstos:
a) procedan de una explotación en la que no se haya introducido ningún porcino vivo durante los treinta días anteriores a su envío;
b) hayan sido sometidos:
- a una prueba para la detección de anticuerpos de la peste porcina clásica y esta prueba haya dado resultado negativos ; la prueba se efectuará de acuerdo con las disposiciones del punto 1 del Anexo IV de la Directiva 80/217/CEE dentro de los cinco días anteriores a la certificación,
- a una prueba para la detección del virus de la peste porcina clásica ; la prueba se efectuará de acuerdo con las disposiciones del capítulo B del Anexo I de la Directiva 80/217/CEE o será una prueba Elisa para la detección del antígeno del virus de la peste porcina clásica, aprobada por la autoridad competente de Alemania; el examen para la detección del antígeno se llevará a cabo dentro de los cinco días anteriores a la, certificación ;
c) hayan sido sometidos al examen clínico que establece la Directiva 64/432/CEE del Consejo en la explotación de origen ; el examen incluirá todos los cerdos e instalaciones a ellos destinadas en la explotación de origen ; los animales serán marcados con etiquetas auriculares en la explotación de origen y en cualquier centro de reunión a fin de que pueda procederse a su identificación y conocerse su procedencia; los medios de transporte llevarán un sello oficial.
2. Las medidas que se indican en la letra b) del apartado 1 sólo se aplicarán a los cerdos originarios de las zonas enunciadas en el Anexo I.
3. No se permitirá ningún desplazamiento intracomunitario de los animales a que se refiere la letra a) del apartado 1, a menos que la autoridad local competente en el ámbito veterinario envíe una notificación tres días antes a la autoridad central veterinaria del Estado miembro de destino.
Artículo 2
1. Alemania no expedirá a otros Estados miembros ni a otras zonas de Alemania cerdos destinados al sacrificio originarios de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en el Anexo I.
2. Alemania deberá asegurar que los cerdos destinados al sacrificio procedentes de explotaciones situadas en las zonas descritas en el Anexo I sean sacrificados :
a) en la medida de lo posible, en los mataderos situados en dichas zonas, o
b) en los mataderos de Alemania designados por la autoridad veterinaria competente. Los medios de transporte deberán ser oficialmente sellados.
Artículo 3
El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Directiva 64/432/CEE, acompaña a los cerdos expedidos desde Alemania deberá completarse con el texto siguiente :
« Estos animales se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 95/296/CE de la Comisión, de 26 de julio de 1995, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania.».
Artículo 4
Alemania efectuará una investigación serológica de los porcinos con el fin de detectar la posible presencia de anticuerpos del virus de la peste porcina clásica, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Anexo II.
Los resultados del programa de investigación, junto con un análisis epidemiológico, serán enviados cada mes a la Comisión.
Artículo 5
Alemania se cerciorará de que los vehículos que se hayan utilizado para el transporte de cerdos se limpien y desinfecten después de cada uso, y presentará la prueba de la desinfección.
Artículo 6
Alemania adoptará todas las medidas adecuadas para sancionar cualquier infracción a la presente Decisión, en particular cuando se compruebe que no se han presentado los documentos requeridos.
Concretamente, se tomarán las siguientes medidas cuando el transportista no presente la prueba de que el medio de transporte ha sido desinfectado o cuando el propietario de los animales no demuestre que las pruebas o exámenes clínicos han arrojado resultados negativos :
a) la autoridad competente retendrá provisionalmente el medio de transporte y los cerdos ;
b) si, previa solicitud de la autoridad competente, no se puede regularizar la situación en un plazo máximo de 24 horas :
- la autoridad competente retendrá el medio de transporte ;
- los cerdos serán eliminados.
No se liberará el medio de transporte ni se concederá la compensación por la destrucción de los cerdos hasta que no se haya pronunciado una decisión judicial o administrativa.
Artículo 7
Los Estados miembros modificarán las medidas que se apliquen a los intercambios comerciales con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.
Artículo 8
Queda derogada la Decisión 94/462/CE.
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
- En Mecklemburgo-Pomerania occidental, los distritos de Nordwestmecklemburg, Parchim, Uecker-Randow, Bergen, Bad Doberan, G strow, M ritz, Demmin, Ostvorpommern, Nordvorpommern, Stadtkreise Greifswald, Stralsund y Rostock.
- En Renania-Palatinado, los distritos de Bad D rkheim (incluido Stadt Neustadt/Weinstrabe), Kaiserslautern (incluido Stadt Kaiserslautern), S dliche Weinstrabe (incluido Stadt Landau-Pflalz), Pirmasens (incluido Stadt Pirmasens), Germersheim, Ludwigshafen, Kusel, Donnersbergkreis, Alzey-Worms y Worms.
- En Baja Sajonia, los distritos de Soltau-Fallingbostel, Celle, Uelzen, Gifhom, Vechta, Osnabr ck (Stadt y Land), Diepholz, Oldenburg y Cloppenburg.
- Cualquier distrito en el que aparezca un nuevo brote, fuera de las zonas mencionadas. Las medidas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 1 y el artículo 2 se aplicarán durante un período de sesenta días después del último brote detectado en el distrito en cuestión. Alemania informará a los Estados miembros y a la Comisión de las medidas que se hayan establecido y derogado.
ANEXO II
Investigación serológica de anticuerpos de la peste porcina clásica (virus HC)
Las autoridades alemanas llevarán a cabo un programa de investigación serológica en el que se tomarán cada año muestras de un número de animales equivalente al 5 % de la cabaña nacional de cerdas y verracos (100000 muestras al año).
Para este programa de investigación se utilizarán, cuando sea posible, las muestras serológicas recogidas con ocasión del programa nacional de erradicación de la enfermedad de Aujeszky. El programa se centrará también en los rebaños y animales que corran mayor riesgo de contraer la peste porcina clásica :
- pequeños rebaños de reproducción situados cerca de ciudades o en explotaciones donde las cerdas sean engordadas para su sacrificio y puedan haber sido alimentadas con desperdicios de cocina;
- verracos utilizados para la inseminación natural, especialmente cuando sean compartidos por varias explotaciones ;
- rebaños criados en zonas donde haya jabalíes;
- rebaños situados en los distritos administrativos en los que se hayan registrado brotes de peste porcina clásica a partir del 1 de mayo de 1995.
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