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    <identificador>DOUE-L-1997-80236</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>116/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 11 de febrero de 1997, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y por la que se deroga la Decisión 95/296/CE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>42</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/042/L00028-00032.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19970715</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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          <texto>Decisión 95/296, de 26 de julio</texto>
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          <texto>por Decisión 97/398, de 19 de junio</texto>
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          <texto>los Anexos I y II, por Decisión 97/282, de 28 de abril</texto>
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          <texto>los Anexos I y II, por Decisión 97/196, de 20 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior,  cuya  última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  los  brotes de peste porcina clásica aparecidos  en  distintas  zonas  de  Alemania,  la  Comisión adoptó la Decisión 95/296/CE,  de  26  de  julio  de  1995,  relativa  a  determinadas  medidas  de protección  contra  la  peste  porcina  clásica  en  Alemania  y  por  la que se deroga  la  Decisión  94/462/CE,  cuya  última  modificación  la  constituye  la Decisión 96/359/ CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  han  aparecido  brotes  de peste porcina clásica en Alemania; que  algunos  de  ellos  se  han  registrado  en  regiones  que  cuentan con una elevada  densidad  de  porcinos  y  en  zonas  donde  la  enfermedad se presenta entre la cabaña de jabalíes,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esos  focos  constituyen un peligro para las cabañas de otros Estados miembros, debido al comercio de cerdos vivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Alemania  ha  adoptado  medidas  en  el marco de la Directiva 80/217/CEE  del  Consejo,  de  22  de  enero  de  1980, por la que se establecen</p>
    <p class="parrafo">medidas  comunitarias  para  la  lucha  contra  la  peste  porcina clásica, cuya última   modificación   la  constituye  el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de Finlandia y de Suecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  es  posible  delimitar  geográficamente las zonas que   presentan   un  riesgo  especial,  las  restricciones  comerciales  pueden aplicarse a escala regional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   fundamental   lanzar  una  campaña  de  información  e inspección en relación con la alimentación a base de aguas grasas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de una mayor claridad, deben derogarse las medidas de protección establecidas mediante la Decisión 95/296/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Alemania  no  expedirá  cerdos  a  los  demás  Estados miembros, a menos que éstos:</p>
    <p class="parrafo">a) procedan de una zona distinta de las zonas indicadas en el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">b)  procedan  de  una  explotación  en  la  que  no  se  haya introducido ningún porcino  vivo  durante  los  treinta  días inmediatamente anteriores al envío de los cerdos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  desplazamientos  a  otros  Estados  miembros  de  cerdos procedentes de zonas  distintas  de  las  indicadas  en  el  Anexo I sólo se autorizarán previa notificación   enviada   con   tres  días  de  antelación  por  las  autoridades veterinarias  locales  competentes  a  las  autoridades veterinarias centrales y locales del Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  sanitario  que,  en cumplimiento de la Directiva 64/432/CEE del Consejo,  acompaña  a  los  cerdos  expedidos  desde Alemania deberá completarse con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Estos  animales  se  ajustan  a  lo  dispuesto  en  la Decisión 97/116/CE de la Comisión,  de  11  de  febrero  de  1997,  relativa  a  determinadas  medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  revisará  periódicamente,  con la ayuda del Comité veterinario permanente,  la  situación  en  relación con la fiebre porcina clásica existente en Alemania y especialmente en la zona indicada en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Alemania  presentará  cada  ocho días datos sobre la situación relativa a la fiebre porcina clásica empleando el cuadro que figura en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">3.  Transcurrido  un  plazo  de  cuarenta  y cinco días desde el último brote de fiebre  porcina  clásica  aparecido  en  una  de  las  zonas  enumeradas  en los guiones   del   Anexo   I,   la   Comisión   presentará  al  Comité  veterinario permanente,  en  el  contexto  de  la  revisión  a que se refiere el apartado 1, una  propuesta  de  modificación  o  de  retirada de las medidas establecidas en la  presente  Decisión.  Sin  embargo,  dichas medidas seguirán vigentes durante al menos sesenta días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Alemania  se  asegurará  de  que  los cerdos de reproducción y los cerdos de producción   no  abandonen  las  zonas  enumeradas  en  el  Anexo  II  para  ser</p>
    <p class="parrafo">trasladados a otras zonas del país, a menos que dichos cerdos:</p>
    <p class="parrafo">a)  procedan  de  una  explotación  en  la  que  no  se  haya introducido ningún porcino  vivo  durante  los  treinta  días inmediatamente anteriores al envío de esos cerdos;</p>
    <p class="parrafo">b) hayan sido sometidos a una prueba para la detección:</p>
    <p class="parrafo">-  de  anticuerpos  de  la peste porcina clásica y la prueba haya dado resultado negativo,</p>
    <p class="parrafo">-  del  virus  de  la  peste  porcina  clásica  y  la prueba haya dado resultado negativo.</p>
    <p class="parrafo">La  toma  de  muestras  para  el  examen serológico o virológico se efectuará de acuerdo  con  las  disposiciones  del  punto  1  del  Anexo  IV  de la Directiva 80/217/CEE;  los  exámenes  de  laboratorio se llevarán a cabo de acuerdo con lo dispuesto  en  el  Anexo  I de la citada Directiva; sin embargo, a efectos de la detección  del  virus,  se  podrá  utilizar  una  prueba  ELISA de detección del antígeno, aprobada por las autoridades competentes alemanas.</p>
    <p class="parrafo">El  examen  para  la  detección  de  los  anticuerpos  y del virus o antígeno se llevará a cabo dentro de los cinco días anteriores a la certificación;</p>
    <p class="parrafo">c)  hayan  sido  sometidos  a  un examen clínico en la explotación de origen; el examen  incluirá  todos  los  cerdos  e  instalaciones  a ellos destinadas en la explotación   de   origen;   el  examen  clínico  tendrá  lugar  dentro  de  las veinticuatro horas anteriores a la carga;</p>
    <p class="parrafo">d)  sean  identificados  de  forma  adecuada  con  etiquetas  auriculares  en la explotación  de  origen  y  en  cualquier  centro  de concentración a fin de que pueda procederse a su identificación y conocerse su procedencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  desplazamientos  de  los  cerdos a que se refiere el apartado 1 sólo se autorizarán:</p>
    <p class="parrafo">-   previa   notificación   enviada   con   tres  días  de  antelación  por  las autoridades   veterinarias   locales  a  las  autoridades  veterinarias  locales competentes responsables de la explotación de destino;</p>
    <p class="parrafo">-  hacia  explotaciones  de  destino  en las que los cerdos estén sometidos a un período de observación oficial de treinta días después de su llegada.</p>
    <p class="parrafo">Estos cerdos no se podrán enviar a otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  cerdos  a  que  se  refiere  el  apartado  1  irán  acompañados  de  un certificado   sanitario   expedido   por   un  veterinario  oficial  durante  el transporte. Los medios de transporte llevarán un sello oficial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Alemania   deberá   garantizar   que   los   cerdos   destinados  al  sacrificio procedentes  de  explotaciones  situadas  en  las zonas descritas en el Anexo II sean sacrificados:</p>
    <p class="parrafo">a) en la medida de lo posible, en los mataderos situados en dichas zonas, o</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  mataderos  de  Alemania designados por las autoridades veterinarias competentes. Los medios de transporte llevarán un sello oficial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Alemania  se  cerciorará  de  que  los  vehículos que se hayan utilizado para el transporte  de  cerdos  se  limpien  y  desinfecten  después  de  cada  uso y el transportista presentará la prueba de la desinfección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Alemania  adoptará  todas  las medidas necesarias para evitar la propagación</p>
    <p class="parrafo">de  la  peste  porcina  clásica  a  través  de la alimentación de los cerdos con residuos   alimenticios   (aguas   grasas),  incluidas  las  que  se  indican  a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  inspección  dos  veces  al  mes  de  todas las explotaciones autorizadas para  tratar  las  aguas  grasas  destinadas a la alimentación de los cerdos; la inspección  tendrá  por  objeto  comprobar  el  cumplimiento  de las condiciones relativas   a   la   autorización  expedida  y  la  aplicación  de  las  medidas sanitarias con el fin de evitar una nueva contaminación;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  campaña  de  información  acerca  de la propagación de la peste porcina clásica,  la  erradicación  de  la  enfermedad, las posibles repercusiones en el comercio   y   los   medios  para  garantizar  una  eliminación  inocua  de  los residuos;  la  información  habrá  de  dirigirse  a  los  propietarios de ganado porcino,  los  cazadores  y  los  propietarios de restaurantes u otros servicios de hostelería similares.</p>
    <p class="parrafo">2.  Alemania  presentará  a  la Comisión antes del 1 de junio de 1997 un informe sobre  la  aplicación  de  las medidas a que se refiere el apartado 1, en el que se especifiquen para cada Estado federado:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  número  de  explotaciones  autorizadas, de acuerdo con el apartado 3 del artículo  15  de  la  Directiva 80/217/CEE, para llevar a cabo el tratamiento de las aguas grasas destinadas a la alimentación de los cerdos;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  número  de  restaurantes  y  otros  servicios de hostelería similares en los que esté autorizada la recogida de residuos alimenticios (aguas grasas);</p>
    <p class="parrafo">c)  los  resultados  y  las  medidas  adoptadas en relación con las inspecciones llevadas a cabo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 95/296/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las medidas que apliquen a los intercambios comerciales  con  el  fin  de  ajustarlas  a  la  presente Decisión e informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 1 997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">El Estado federado de Mecklemburgo-Pomerania Occidental</p>
    <p class="parrafo">El Estado federado de Baja Sajonia</p>
    <p class="parrafo">El Estado federado de Renania del Norte-Westfalia</p>
    <p class="parrafo">El Estado federado de Bremen</p>
    <p class="parrafo">El Estado federado de Baviera</p>
    <p class="parrafo">Los   distritos   (Kreise)   de  Prignitz  y  Ostprignitz-Ruppin  en  el  Estado federado de Brandeburgo</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  distritos  (Kreise)  afectados, es decir, todos los distritos en los que   se   hayan   registrado   brotes  o  establecido  zonas  de  protección  o vigilancia:</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Mecklemburgo-Pomerania  | todos los distritos y ciudades         |</p>
    <p class="parrafo">|Occidental:             | autónomas, excepto los distritos de    |</p>
    <p class="parrafo">|                        | Ludwigslust y Meklemburgo Noroccidental|</p>
    <p class="parrafo">|                        | y las ciudades autónomas de Schwerin y |</p>
    <p class="parrafo">|                        | Wismar                                 |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Baja Sajonia:           | los distritos de Cloppenburg, L chow-  |</p>
    <p class="parrafo">|                        | Dannenberg, L neburg (excepto el de Amt|</p>
    <p class="parrafo">|                        | Nenhaus), Oldenburg, Uelzen y Vechta   |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Renania del Norte-      | los distritos de G tersloh, Lippe-     |</p>
    <p class="parrafo">|Wetsfalia:              | Detmold, Paderbom, Soest y la ciudad   |</p>
    <p class="parrafo">|                        | autónoma de Bielefeld                  |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Sajonia-Anhalt:         | el distrito de Altmark-Salzwedel       |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Baviera:                | los distritos de Dachau y              |</p>
    <p class="parrafo">|                        | F rstenfeldbruck                       |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Informe sobre la peste porcina clásica</p>
    <p class="parrafo">Estado federado:</p>
    <p class="parrafo">Período de referencia:</p>
    <p class="parrafo">Distrito (1)</p>
    <p class="parrafo">Porcinos (2)</p>
    <p class="parrafo">Brotes total (3) último(4)</p>
    <p class="parrafo">Piaras sospechosas (5)</p>
    <p class="parrafo">Serología (6) positiva negativa</p>
    <p class="parrafo">(1)  Distrito:  nombre  y  código  del  sistema  de notificación de enfermedades animales.</p>
    <p class="parrafo">(2) Porcinos: número total de cerdos existentes en el distrito.</p>
    <p class="parrafo">(3) Total: número total de brotes registrados desde el 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">(4) Ultimo: fecha del último brote registrado en 1997.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Piaras  sospechosas:  número  de  piaras  sospechosas  de  acuerdo  con  el artículo 4 de la Directiva 80/217/CEE durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Serología:  número  de  muestras  positivas  y negativas examinadas durante el período de referencia.</p>
  </texto>
</documento>
