Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos J.3 y J.11,
Vista la declaración adoptada por el Consejo Europeo de Florencia de los días 21 y 22 de junio de 1996,
Considerando que la declaración del Consejo adoptada el 1 de octubre de 1996 dejó constancia de la voluntad de la Unión Europea de desempeñar un papel activo en el proceso de paz, en consonancia con sus intereses en la región y
con su importante contribución hasta la fecha en dicho proceso;
Considerando que el 28 de octubre el Consejo adoptó una serie de conclusiones en relación con el nombramiento de un enviado especial para el proceso de paz en Oriente Próximo, teniendo en cuenta asimismo todos los esfuerzos que se están realizando actualmente a nivel internacional en favor de dicho proceso,
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:
Artículo 1
Se nombra al señor Miguel Angel Moratinos enviado especial de la Unión Europea para el proceso de paz en Oriente Próximo.
El nombramiento del enviado especial de la Unión Europea tendrá una validez de un año, revisable a los seis meses del inicio de su mandato, inclusive en lo relativo a sus aspectos administrativos y financieros.
Artículo 2
El mandato del enviado especial de la Unión Europea consistirá en:
- entablar y mantener estrechas relaciones con todas las partes del proceso de paz, demás países de la región, los Estados Unidos y demás países interesados, así como con las organizaciones internacionales pertinentes, a fin de trabajar con todos ellos en la consolidación del proceso de paz;
- participar en calidad de observador en las negociaciones de paz que mantengan las Partes y dar asesoramiento en nombre de la Unión Europea y ofrecer sus buenos oficios siempre que las Partes del proceso lo requieran;
- contribuir, cuando las Partes lo requieran, a la aplicación de los acuerdos internacionales alcanzados entre las mismas y poner en marcha con ellas un proceso diplomático en caso de no cumplimiento de las disposiciones de dichos acuerdos;
- comprometerse constructivamente con los firmantes de los acuerdos celebrados en el marco del proceso de paz, en el fomento del cumplimiento de las normas básicas de la democracia, entendiéndose también con ello el respeto de los Derechos Humanos y del Estado de derecho;
- informar a las instancias del Consejo sobre las posibilidades de intervención de la Unión Europea en el proceso de paz y sobre el mejor modo de dar curso a las iniciativas de la Unión Europea, así como a los asuntos de los Estados miembros de la Unión Europea participantes en el proceso de paz de Oriente Próximo, incluidos los aspectos políticos de los proyectos de desarrollo de la Unión Europea;
- efectuar el seguimiento de las actuaciones de cada una de las Partes que pudiesen mermar el resultado de las negociaciones sobre el estatuto permanente.
El enviado especial de la Unión Europea, por mediación de la Presidencia, seguirá las orientaciones del Consejo y lo mantendrá regularmente informado, siempre que sea necesario. El enviado ejercerá sus funciones sin perjuicio de las funciones de la Comisión, que estará plenamente asociada a estas tareas.
Artículo 3
1. A fin de sufragar los gastos derivados de la misión del enviado especial de la Unión Europea, se consignará un importe de 2,137 millones de ecus con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas. Este importe se
destinará a financiar los gastos del enviado especial de la Unión Europea a partir de la fecha de adopción de la presente Acción coman.
2. Los gastos sufragados mediante el importe establecido en el apartado 1 se gestionarán de acuerdo con las normas y procedimientos de la Comunidad Europea aplicables al presupuesto.
3. La Unión Europea financiará la infraestructura y los gastos corrientes del enviado especial de la Unión Europea, incluida su retribución y el coste del personal auxiliar. Los Estados miembros y la Comunidad podrán proponer la cesión temporal de personal que trabaje con el enviado especial. La retribución del personal que sea enviado temporalmente por los Estados miembros, la Comisión u otra institución comunitaria para trabajar con el enviado especial correrá a cargo del Estado miembro en cuestión, de la Comisión o de la institución comunitaria correspondiente.
4. El Consejo toma nota de que la Presidencia, la Comisión o el Estado miembro, según proceda, proporcionarán el apoyo logístico pertinente en la región.
5. Los privilegios, inmunidades y demás garantías necesarias para el cumplimiento y buen funcionamiento de la misión del enviado especial de la Unión Europea y de los miembros de su equipo serán definidos con las Partes. Los Estados miembros y la Comisión ofrecerán todo el apoyo que sea necesario a tal efecto.
Artículo 4
La presente Acción común entrará en vigor el día de su adopción. Será aplicable hasta el 25 de noviembre de 1997.
Artículo 5
La presente Acción común será publicada en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
D. SPRING
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