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Documento DOUE-L-1996-81422

Decisión de la Comisión, de 30 de agosto de 1996, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia y se deroga la Decisión 96/440/CE de la Comisión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 221, de 31 de agosto de 1996, páginas 65 a 70 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81422

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,

Considerando que desde el 5 de julio de 1996 se ha declarado una serie de brotes de fiebre aftosa en la provincia de Evros en Grecia;

Considerando que la situación en Grecia respecto a la fiebre aftosa podía poner en peligro las cabañas de otros Estados miembros debido al comercio del que son objeto los biungulados vivos y algunos de sus productos; que, por consiguiente, fue necesario adoptar una medida de salvaguardia, de conformidad con la Decisión 96/440/CE de la Comisión, de 18 de julio de 1996, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa, y aplicarla al comercio de animales biungulados vivos y algunos de sus productos en todo el territorio griego;

Considerando que no se han. registrado nuevos casos de fiebre aftosa en ninguna zona de Grecia;

Considerando que Grecia ha adoptado las medidas necesarias de conformidad con la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa cuya última modificación la constituye la Decisión 92/380/CEE y que, además, ha adoptado medidas suplementarias en la provincia de Evros;

Considerando que en la información facilitada por las autoridades griegas a la Comisión se indica que los brotes de la enfermedad se han restringido a Evros; que los controles realizados in situ se consideran suficientes para prevenir la propagación de la fiebre aftosa desde las zonas afectadas hacia otras zonas de Grecia o hacia otros Estados miembros

Considerando que la situación en el sureste de Europa en relación con la fiebre aftosa requiere una vigilancia intensificada en las zonas fronterizas de Grecia;

Considerando que, por consiguiente, conviene sustituir la medida de salvaguardia ya existente por otra que sea aplicable únicamente en las zonas reconocidas como infectadas por la fiebre aftosa; que, por consiguiente, es necesario derogar la Decisión 96/440/CE;

Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Grecia no podrá expedir a los demás Estados miembros animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni otros biungulados, a partir de las zonas de su territorio que figuran en el Anexo I ni a través de ellas.

2. Los certificados sanitarios previstos en las Directivas del Consejo 64/432/CEE y 91/68/CEE que deberán acompañar en su expedición desde Grecia a los animales vivos de las especies bovina y porcina y a los de las especies ovina y caprina, respectivamente, incluirán la siguiente mención:

«Animales conformes con lo dispuesto en la Decisión 96/526/CE de la Comisión, de 30 de agosto de 1996, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.».

3. Grecia garantizará que los certificados sanitarios que se expidan para los biungulados no incluidos en los certificados contemplados en el apartado 2 lleven la siguiente mención:

«Biungulados vivos conformes con lo dispuesto en la Decisión 96/526/CE de la Comisión, de 30 de agosto de 1996, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia»

Artículo 2

1. Grecia no podrá expedir a los demás Estados miembros carne fresca de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados que proceda de las zonas de su territorio incluidas en el Anexo I o que haya sido obtenido de animales originarios de dichas zonas.

2. La prohibición contemplada en el apartado 1 no será aplicable a:

a) la carne fresca obtenido antes del 1 de junio de 1996, siempre que sea claramente identificada y se transporte y almacene por separado de la que no se destine al comercio intracomunitario;

b) la carne fresca obtenido en establecimientos de despiece en los que se cumplan las siguientes condiciones:

- únicamente se transformará en dichos establecimientos la carne fresca tal como se define en la letra a) o la carne fresca procedente de animales criados y sacrificados en zonas distintas de las que figuran en el Anexo,

- toda la carne fresca deberá llevar el sello de inspección veterinaria previsto en el capítulo XI del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas,

- los establecimientos funcionarán bajo estricto control veterinario,

- la carne fresca deberá ser claramente identificada y se transportará y almacenará por separado de la que no se destine al comercio intracomunitario,

- el control del cumplimiento de las condiciones arriba indicadas será llevado a cabo por las autoridades veterinarias competentes bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, las cuales notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos que hayan autorizado en virtud de las presentes disposiciones.

3. La carne procedente de Grecia deberá ir acompañada de un certificado

expedido por un veterinario oficial, en el que deberá constar la siguiente mención:

«Carne conforme con lo dispuesto en la Decisión 96/526/CE de la Comisión, de 30 de agosto de 1996, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.»

Artículo 3

1. Grecia no podrá expedir a los demás Estados miembros productos cárnicos que hayan sido obtenidos de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina o de otros biungulados procedentes de las zonas de su territorio que figuran en el Anexo I o que hayan sido preparados utilizando carne de animales originarios de dichas zonas.

2. Las restricciones contempladas en el apartado 1 no serán aplicables a los productos cárnicos que hayan sido sometidos a alguno de los tratamientos establecidos en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo ni a los productos cárnicos definidos en la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne que, durante la preparación, se hayan sometido uniformemente en toda la substancia a un valor pH inferior a 6.

3. Las prohibiciones contempladas en el apartado 1 no serán aplicables:

a) a los productos cárnicos obtenidos antes del 1 de junio de 1996, siempre que sean claramente identificados y que se transporten y almacenen por separado de los que no se destinen al comercio intracomunitario;

b) a los productos cárnicos preparados en establecimientos en los que se cumplan las condiciones siguientes:

- toda la carne fresca que se utilice en el establecimiento deberá cumplir las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2,

- todos los productos cárnicos que se utilicen en el producto final deberán cumplir las condiciones contempladas en la letra a) o se elaborarán con carne fresca procedente de animales que se hayan criado y sacrificado fuera de las zonas que figuran en el Anexo,

- todos los productos cárnicos deberán llevar el sello de inspección veterinaria previsto en el capítulo VI del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE,

- los establecimientos funcionarán bajo estricto control veterinario,

- los productos cárnicos deberán ser claramente identificados y se transportarán y almacenarán por separado de la carne y productos cárnicos que no se destinen al comercio intracomunitario,

- el control del cumplimiento de las condiciones antes citadas lo llevarán a cabo las autoridades veterinarias competentes bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, las cuales notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos que hayan sido autorizados en aplicación de las presentes disposiciones;

c) los productos cárnicos preparados en zonas del territorio que no estén sujetas a restricciones y para cuya elaboración se utilice carne obtenido antes del 1 de junio de 1996, procedente de las zonas en las que s imponen las restricciones, siempre que la carne y los productos cárnicos sean claramente identificados y s transporten y almacenen por separado de los que

s destinen al comercio intracomunitario.

4. Los productos cárnicos- procedentes de Grecia deberán ir acompañados de un certificado expedido por u, veterinario oficial en el que deberá constar la siguiente mención:

«Productos cárnicos conformes con lo dispuesto en la Decisión 96/526/CE de la Comisión, de 30 de agosto de 1996, por la que se establecen determinada medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.».

Artículo 4

1. Grecia no podrá expedir a otros Estados miembros leche procedente de las zonas de su territorio que figuran en el Anexo I.

2. Las prohibiciones contempladas en el apartado 1 no serán aplicables a la leche que haya sido sometida a:

a) una pasteurización inicial con arreglo a las normas establecidas en la Directiva 92/46/CEE del Consejo seguida de un segundo tratamiento térmico mediante pasteurización a temperatura elevada, UHT, esterilización o un proceso de deshidratación que incluya un tratamiento térmico de efecto equivalente a cualquiera de los tratamientos antes citados; o

b) una pasteurización inicial con arreglo a las normas establecidas en la Directiva 92/46/CEE del Consejo, combinada con un tratamiento mediante el cual el pH se reduzca a un valor inferior a 6 y se mantenga en ese valor durante al menos una hora.

3. Las prohibiciones enumeradas en el apartado 1 no se aplicarán a la leche preparada en establecimientos que cumplan las siguientes condiciones:

- toda la leche que se utilice en los establecimientos deberá cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2 o proceder de animales que se hallen fuera de las zonas mencionadas en el Anexo;

- los establecimientos deberán funcionar bajo estricto control veterinario

- la leche deberá identificarse claramente y se transportará y almacenará por separado de la leche y los productos lácteos que no se destinen al comercio intracomunitario;

- el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizarán las autoridades veterinarias competentes bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de las presentes disposiciones.

4. La leche procedente de Grecia irá acompañada de un certificado expedido por un veterinario oficial en el que deberá constar lo siguiente:

«Leche conforme a la Decisión 96/526/CE de la Comisión, de 30 de agosto de 1996, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.».

Artículo 5

1. Grecia no podrá expedir a los demás Estados miembros productos lácteos procedentes de las zonas de su territorio enumeradas en el Anexo I.

2. La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicara a:

a) los productos lácteos obtenidos antes del 1 de junio de 1996;

b) los productos lácteos que hayan sido sometidos durante 15 segundos a un tratamiento térmico en el que se alcance una temperatura mínima de 71,7 °C o a un tratamiento equivalente;

c) los productos lácteos elaborados con leche que cumpla lo dispuesto en los apartados 2 o 3 del artículo 4.

3. La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a:

a) los productos lácteos elaborados en establecimientos que cumplan las siguientes condiciones:

- toda la leche utilizada en los establecimientos deberá cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 4 o proceder de animales que se hallen fuera de las zonas que se indican en el Anexo,

- todos los productos lácteos utilizados en el producto final deberán cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2 o estar elaborados con leche procedente de animales que se hallen fuera de las zonas que se indican en el Anexo,

- los establecimientos deberán funcionar bajo estricto control veterinario

- los productos lácteos deberán identificarse claramente y se transportarán y almacenarán por separado de la leche y los productos lácteos que no se destinen al comercio intracomunitario,

- el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizarán las autoridades veterinarias competentes bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones;

b) los productos lácteos que se hayan elaborado en las zonas del territorio que no estén sometidas a restricciones, utilizando leche obtenido antes del 1 de junio de 1996, procedente de las zonas del territorio en las que se imponen las restricciones, a condición de que los productos lácteos se identifiquen claramente y se transporten y almacenen separados de los productos lácteos que no se destinen al comercio intracomunitario.

4. Los productos lácteos procedentes de Grecia irán acompañados de un certificado expedido por un veterinario oficial en el que deberá constar lo siguiente:

«Productos lácteos conformes a la Decisión 96/526/CE de la Comisión, de 30 de agosto de 1996, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en grecia.».

Artículo 6

1. Grecia no podrá expedir a los demás Estados miembros ni embriones de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados que se hallen en las zonas de su territorio enumeradas en el Anexo I.

2. Esta prohibición no se aplicará al esperma de bovino congelado ni a los embriones de bovino producidos antes del 1 de junio de 1996

3. El certificado sanitario establecido en la Directiva 88/407/CEE del Consejo, que deberá acompañar al esperma de bovino congelado expedido desde Grecia, llevará la siguiente mención:

«Esperma de bovino congelado conforme a la Decisión 96/526/CE de la Comisión, de 30 de agosto de 1996, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.».

4. El certificado sanitario previsto en la Directiva 89/556/CEE del Consejo que deberá acompañar a los embriones de bovino expedidos desde Grecia, se

completará con la mención siguiente:

«Embriones de bovino conformes a la Decisión 96/526/CE de la Comisión, de 30 de agosto de 1996, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.».

Artículo 7

1. Grecia no podrá expedir a los demás Estados miembros cueros ni pieles de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados procedentes de las zonas de su territorio que figuran en el Anexo I.

2. Esta prohibición no se aplicará a los cueros y pieles que se hayan producido antes del 1 de junio de 1996 o que cumplan los requisitos establecidos del segundo al quinto guión del punto IA o en el tercer y cuarto guión del punto I.B del capítulo 3 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE.

Deberán tomarse las precauciones necesarias para garantizar la separación de los cueros y pieles tratados de los no tratados.

3. Grecia garantizará que a los certificados sanitarios de los cueros y pieles que se expidan a los demás Estados miembros se adjunte otro certificado en el que figure la mención siguiente:

«Cueros y pieles conformes a la Decisión 96/526/CE de la Comisión, de 30 de agosto de 1996, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.».

Artículo 8

Grecia velará por que los vehículos que se hayan utilizado para el transporte de animales vivos sean limpiados y desinfectados después de cada operación, debiendo suministrar pruebas de tal desinfección.

Artículo 9

1. Grecia no podrá expedir a los demás Estados miembros productos animales no contemplados en los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7, que, obtenidos también de las especies bovina, ovina, caprina y porcina o de otros biungulados, procedan de las zonas de su territorio que figuran en el Anexo I.

2. La prohibición citada en el apartado 1 no se aplicará:

a) a los productos animales mencionados en el apartado 1 que hayan sido sometidos:

- a un tratamiento térmico en un recipiente herméticamente cerrado, con un valor F° igual o superior a 3,00 o

- a un tratamiento térmico que permita alcanzar una temperatura central de al menos 70 °C;

b) a la lana de ovino y el pelo de rumiante no elaborados

0 que estén sólidamente embalados y desecados.

3. Grecia garantizará que a los certificados sanitarios de los productos animales mencionados en el apartado 2 que se expidan a los demás Estados miembros se adjunte otro certificado en el que figure la mención siguiente:

«Productos animales conformes a la Decisión 96/526/CE de la Comisión, de 30 de agosto de 1996, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.».

Artículo 10

Grecia implantará medidas apropiadas de nivel equivalente para impedir que

la enfermedad se propague desde las zonas de su territorio sometidas a restricciones a otras zonas.

Artículo 11

Grecia pondrá en aplicación un programa de vigilancia de la fiebre aftosa de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo II.

Los resultados de este programa deberán presentarse cada mes a la Comisión, junto con un análisis epidemiólogico.

Artículo 12

Queda derogada la Decisión 96/440/CE.

Artículo 13

Los Estados miembros modificarán las disposiciones que apliquen al comercio con el fin de adaptarlas a la presente Decisión. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 14

La presente Decisión se revisará antes del 1 de noviembre de 1996.

Artículo 15

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

miembro de la Comisión

ANEXO I

Evros

ANEXO II

I. Zonas que deberán someterse al programa de vigilancia a que se refiere el artículo 11

- Rodopi,

- Evros, una vez finalizada la aplicación de las medidas que deben implantarse de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 85/511/CEE del Consejo.

II. Programa de vigilancia

El programa deberá definirse desde el punto de vista administrativo antes del inicio del estudio y habrá de abarcar lo siguiente:

- cada pueblo deberá considerarse como una unidad epidemiológica en el caso de las explotaciones de ganado ovino mientras que los rebaños de ganado vacuno deberán considerarse de forma individual;

- deberán determinarse el número y la localización de las explotaciones que habrán de visitarse, incluido el número máximo de explotaciones y animales que cada veterinario tendrá que visitar a diario;

- las explotaciones de ganado vacuno deberán inspeccionarse semanalmente;

- deberá procederse a la inspección clínica del ganado vacuno, la cual habrá de registrarse;

- en lo que atañe al ganado ovino, cada pueblo será objeto de una visita cada quince días, a fin de evaluar la situación de los rebaños.

Deberá diseñarse un programa de vigilancia para los rebaños de ovinos de cada pueblo, basado en cada caso en los resultados del censo de 1996.

El número de ovejas que habrán de inspeccionarse y examinarse se determinará de acuerdo con el cuadro recogido en el punto III;

- los resultados de cada inspección deberán registrarse oficialmente y ponerse a disposición de las autoridades veterinarias centrales competentes;

- se llevará un registro de toda la información epidemiológica relevante, para cada uno de los rebaños sometidos a inspección;

- como medida de apoyo, y a fin de obtener garantías suplementarias en cuanto a estas medidas, se aplicará un programa serológico al ganado ovino, con un nivel de fiabilidad del 90% y una prevalencia del 5 %. El programa se aplicara en la zona de las subestaciones veterinarias limítrofe con los territorios en los que se impongan las restricciones debidas a la fiebre aftosa. Las autoridades veterinarias centrales competentes se encargarán de la elaboración de tales medidas;

- las autoridades veterinarias centrales competentes implantarán las medidas necesarias para que se lleve a cabo una inspección eficaz de este programa y de los procedimientos de laboratorio utilizados.

III. Cuadro cuantitativo de inspección y vigilancia

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|Número de ovejas |Número de ovejas que |Número de ovejas |

|existentes en el pueblo| deben someterse a | inspeccionadas que |

| | inspecciones | deben someterse a un|

| | aleatorias | examen clínico |

-----------------------------------------------------------------------

|1-99 |45 |5 |

|100-499 | 56 | 6 |

|500-999 | 57 | 6 |

|1000 o más | 60 | 6 |

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ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/08/1996
  • Fecha de publicación: 31/08/1996
  • Fecha de derogación: 02/06/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Epidemias
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Grecia
  • Inspección veterinaria
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes

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