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    <identificador>DOUE-L-1996-81422</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960830</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>526/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de agosto de 1996, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia y se deroga la Decisión 96/440/CE de la Comisión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960831</fecha_publicacion>
    <diario_numero>221</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>19970602</fecha_derogacion>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 96/440, de 18 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 97/293, de 22 de abril</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Decisión 96/695, de 26 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior,  cuya  última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/662/CEE  del  Consejo,  de  11  de  diciembre  de 1989, relativa   a   los   controles   veterinarios  aplicables  en  los  intercambios intracomunitarios  con  vistas  a  la  realización  del  mercado  interior  cuya última  modificación  la  constituye  la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  desde  el  5  de  julio  de 1996 se ha declarado una serie de brotes de fiebre aftosa en la provincia de Evros en Grecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  en  Grecia  respecto  a la fiebre aftosa podía poner  en  peligro  las  cabañas  de  otros  Estados miembros debido al comercio del  que  son  objeto  los  biungulados  vivos  y algunos de sus productos; que, por   consiguiente,  fue  necesario  adoptar  una  medida  de  salvaguardia,  de conformidad  con  la  Decisión  96/440/CE  de  la  Comisión,  de  18 de julio de 1996,  relativa  a  determinadas  medidas de protección contra la fiebre aftosa, y  aplicarla  al  comercio  de  animales  biungulados  vivos  y  algunos  de sus productos en todo el territorio griego;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  se  han.  registrado  nuevos  casos  de  fiebre aftosa en ninguna zona de Grecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Grecia  ha  adoptado  las  medidas  necesarias de conformidad con  la  Directiva  85/511/CEE  del  Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que  se  establecen  medidas  comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa cuya última  modificación  la  constituye  la  Decisión  92/380/CEE y que, además, ha adoptado medidas suplementarias en la provincia de Evros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  información  facilitada por las autoridades griegas a la  Comisión  se  indica  que  los  brotes de la enfermedad se han restringido a Evros;  que  los  controles  realizados  in  situ se consideran suficientes para prevenir  la  propagación  de  la  fiebre aftosa desde las zonas afectadas hacia otras zonas de Grecia o hacia otros Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  en  el  sureste  de  Europa en relación con la fiebre  aftosa  requiere  una  vigilancia intensificada en las zonas fronterizas de Grecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   consiguiente,   conviene   sustituir  la  medida  de salvaguardia  ya  existente  por  otra que sea aplicable únicamente en las zonas reconocidas  como  infectadas  por  la  fiebre aftosa; que, por consiguiente, es necesario derogar la Decisión 96/440/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Decisión  se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Grecia  no  podrá  expedir  a  los  demás Estados miembros animales vivos de las  especies  bovina,  ovina,  caprina y porcina ni otros biungulados, a partir de  las  zonas  de  su  territorio  que  figuran  en  el  Anexo I ni a través de ellas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  certificados  sanitarios  previstos  en  las  Directivas  del  Consejo 64/432/CEE  y  91/68/CEE  que  deberán acompañar en su expedición desde Grecia a los  animales  vivos  de  las  especies bovina y porcina y a los de las especies ovina y caprina, respectivamente, incluirán la siguiente mención:</p>
    <p class="parrafo">«Animales   conformes   con   lo  dispuesto  en  la  Decisión  96/526/CE  de  la Comisión,  de  30  de  agosto  de  1996,  por  la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.».</p>
    <p class="parrafo">3.  Grecia  garantizará  que  los  certificados  sanitarios  que se expidan para los  biungulados  no  incluidos  en los certificados contemplados en el apartado 2 lleven la siguiente mención:</p>
    <p class="parrafo">«Biungulados  vivos  conformes  con  lo dispuesto en la Decisión 96/526/CE de la Comisión,  de  30  de  agosto  de  1996,  por  la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Grecia  no  podrá  expedir  a  los  demás  Estados  miembros carne fresca de animales  de  las  especies  bovina,  ovina,  caprina  y  porcina  ni  de  otros biungulados  que  proceda  de  las  zonas de su territorio incluidas en el Anexo I o que haya sido obtenido de animales originarios de dichas zonas.</p>
    <p class="parrafo">2. La prohibición contemplada en el apartado 1 no será aplicable a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  carne  fresca  obtenido  antes  del  1 de junio de 1996, siempre que sea claramente  identificada  y  se  transporte y almacene por separado de la que no se destine al comercio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  carne  fresca  obtenido  en  establecimientos  de despiece en los que se cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  únicamente  se  transformará  en  dichos establecimientos la carne fresca tal como  se  define  en  la  letra  a)  o  la  carne  fresca procedente de animales criados y sacrificados en zonas distintas de las que figuran en el Anexo,</p>
    <p class="parrafo">-  toda  la  carne  fresca  deberá  llevar  el  sello  de inspección veterinaria previsto  en  el  capítulo  XI  del  Anexo  I  de  la  Directiva  64/433/CEE del Consejo  de  26  de  junio  de  1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas,</p>
    <p class="parrafo">- los establecimientos funcionarán bajo estricto control veterinario,</p>
    <p class="parrafo">-  la  carne  fresca  deberá  ser  claramente  identificada  y se transportará y almacenará    por   separado   de   la   que   no   se   destine   al   comercio intracomunitario,</p>
    <p class="parrafo">-  el  control  del  cumplimiento  de  las  condiciones  arriba  indicadas  será llevado   a   cabo   por   las  autoridades  veterinarias  competentes  bajo  la supervisión    de   las   autoridades   veterinarias   centrales,   las   cuales notificarán  a  los  demás  Estados  miembros  y  a  la Comisión la lista de los establecimientos   que   hayan   autorizado   en   virtud   de   las   presentes disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  carne  procedente  de  Grecia  deberá  ir  acompañada  de un certificado</p>
    <p class="parrafo">expedido  por  un  veterinario  oficial,  en  el que deberá constar la siguiente mención:</p>
    <p class="parrafo">«Carne  conforme  con  lo  dispuesto en la Decisión 96/526/CE de la Comisión, de 30  de  agosto  de  1996,  por  la  que  se  establecen  determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Grecia  no  podrá  expedir  a  los demás Estados miembros productos cárnicos que  hayan  sido  obtenidos  de  animales de las especies bovina, ovina, caprina y  porcina  o  de  otros  biungulados  procedentes de las zonas de su territorio que  figuran  en  el  Anexo  I  o  que hayan sido preparados utilizando carne de animales originarios de dichas zonas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  restricciones  contempladas  en el apartado 1 no serán aplicables a los productos  cárnicos  que  hayan  sido  sometidos  a  alguno  de los tratamientos establecidos  en  el  apartado  1  del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo  ni  a  los  productos  cárnicos definidos en la Directiva 77/99/CEE del Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976,  relativa  a  problemas sanitarios en materia  de  intercambios  intracomunitarios  de  productos a base de carne que, durante   la   preparación,   se   hayan   sometido  uniformemente  en  toda  la substancia a un valor pH inferior a 6.</p>
    <p class="parrafo">3. Las prohibiciones contempladas en el apartado 1 no serán aplicables:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  productos  cárnicos  obtenidos antes del 1 de junio de 1996, siempre que  sean  claramente  identificados  y  que  se  transporten  y  almacenen  por separado de los que no se destinen al comercio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  los  productos  cárnicos  preparados  en  establecimientos  en los que se cumplan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  toda  la  carne  fresca  que  se utilice en el establecimiento deberá cumplir las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  productos  cárnicos  que se utilicen en el producto final deberán cumplir  las  condiciones  contempladas  en  la  letra  a)  o  se elaborarán con carne  fresca  procedente  de  animales  que se hayan criado y sacrificado fuera de las zonas que figuran en el Anexo,</p>
    <p class="parrafo">-   todos   los  productos  cárnicos  deberán  llevar  el  sello  de  inspección veterinaria   previsto   en   el  capítulo  VI  del  Anexo  A  de  la  Directiva 77/99/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- los establecimientos funcionarán bajo estricto control veterinario,</p>
    <p class="parrafo">-   los   productos   cárnicos   deberán   ser  claramente  identificados  y  se transportarán  y  almacenarán  por  separado  de  la  carne y productos cárnicos que no se destinen al comercio intracomunitario,</p>
    <p class="parrafo">-  el  control  del  cumplimiento de las condiciones antes citadas lo llevarán a cabo  las  autoridades  veterinarias  competentes  bajo  la  supervisión  de las autoridades   veterinarias   centrales,  las  cuales  notificarán  a  los  demás Estados  miembros  y  a  la  Comisión la lista de los establecimientos que hayan sido autorizados en aplicación de las presentes disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  cárnicos  preparados  en  zonas  del territorio que no estén sujetas  a  restricciones  y  para  cuya  elaboración  se utilice carne obtenido antes  del  1  de  junio  de  1996, procedente de las zonas en las que s imponen las   restricciones,  siempre  que  la  carne  y  los  productos  cárnicos  sean claramente  identificados  y  s  transporten y almacenen por separado de los que</p>
    <p class="parrafo">s destinen al comercio intracomunitario.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  productos  cárnicos-  procedentes  de  Grecia deberán ir acompañados de un  certificado  expedido  por  u,  veterinario oficial en el que deberá constar la siguiente mención:</p>
    <p class="parrafo">«Productos  cárnicos  conformes  con  lo  dispuesto  en la Decisión 96/526/CE de la  Comisión,  de  30  de  agosto  de 1996, por la que se establecen determinada medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Grecia  no  podrá  expedir  a otros Estados miembros leche procedente de las zonas de su territorio que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  prohibiciones  contempladas  en  el apartado 1 no serán aplicables a la leche que haya sido sometida a:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  pasteurización  inicial  con  arreglo  a  las normas establecidas en la Directiva  92/46/CEE  del  Consejo  seguida  de  un  segundo tratamiento térmico mediante   pasteurización  a  temperatura  elevada,  UHT,  esterilización  o  un proceso   de  deshidratación  que  incluya  un  tratamiento  térmico  de  efecto equivalente a cualquiera de los tratamientos antes citados; o</p>
    <p class="parrafo">b)  una  pasteurización  inicial  con  arreglo  a  las normas establecidas en la Directiva  92/46/CEE  del  Consejo,  combinada  con  un  tratamiento mediante el cual  el  pH  se  reduzca  a  un  valor  inferior a 6 y se mantenga en ese valor durante al menos una hora.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  prohibiciones  enumeradas  en  el apartado 1 no se aplicarán a la leche preparada en establecimientos que cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  toda  la  leche  que  se  utilice  en los establecimientos deberá cumplir las condiciones  establecidas  en  el  apartado  2  o  proceder  de  animales que se hallen fuera de las zonas mencionadas en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">- los establecimientos deberán funcionar bajo estricto control veterinario</p>
    <p class="parrafo">-  la  leche  deberá  identificarse  claramente  y  se transportará y almacenará por  separado  de  la  leche  y  los  productos  lácteos  que  no se destinen al comercio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">-  el  control  del  cumplimiento  de  las  condiciones anteriores lo realizarán las   autoridades   veterinarias   competentes   bajo   la  supervisión  de  las autoridades   veterinarias   centrales,   que   enviarán  a  los  demás  Estados miembros   y   a  la  Comisión  la  lista  de  los  establecimientos  que  hayan autorizado en aplicación de las presentes disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  leche  procedente  de  Grecia  irá acompañada de un certificado expedido por un veterinario oficial en el que deberá constar lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Leche  conforme  a  la  Decisión  96/526/CE  de la Comisión, de 30 de agosto de 1996,  por  la  que  se  establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Grecia  no  podrá  expedir  a  los  demás Estados miembros productos lácteos procedentes de las zonas de su territorio enumeradas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2. La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicara a:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos lácteos obtenidos antes del 1 de junio de 1996;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  lácteos  que  hayan  sido sometidos durante 15 segundos a un tratamiento  térmico  en  el  que se alcance una temperatura mínima de 71,7 °C o a un tratamiento equivalente;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  lácteos  elaborados con leche que cumpla lo dispuesto en los apartados 2 o 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3. La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  lácteos  elaborados  en  establecimientos  que  cumplan  las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-   toda   la  leche  utilizada  en  los  establecimientos  deberá  cumplir  las condiciones  establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo  4  o  proceder de animales que se hallen fuera de las zonas que se indican en el Anexo,</p>
    <p class="parrafo">-   todos  los  productos  lácteos  utilizados  en  el  producto  final  deberán cumplir  las  condiciones  establecidas  en el apartado 2 o estar elaborados con leche  procedente  de  animales  que se hallen fuera de las zonas que se indican en el Anexo,</p>
    <p class="parrafo">- los establecimientos deberán funcionar bajo estricto control veterinario</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  lácteos  deberán  identificarse claramente y se transportarán y  almacenarán  por  separado  de  la  leche  y  los productos lácteos que no se destinen al comercio intracomunitario,</p>
    <p class="parrafo">-  el  control  del  cumplimiento  de  las  condiciones anteriores lo realizarán las   autoridades   veterinarias   competentes   bajo   la  supervisión  de  las autoridades   veterinarias   centrales,   que   enviarán  a  los  demás  Estados miembros   y   a  la  Comisión  la  lista  de  los  establecimientos  que  hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  lácteos  que  se hayan elaborado en las zonas del territorio que  no  estén  sometidas  a  restricciones, utilizando leche obtenido antes del 1  de  junio  de  1996,  procedente  de  las  zonas del territorio en las que se imponen  las  restricciones,  a  condición  de  que  los  productos  lácteos  se identifiquen   claramente   y  se  transporten  y  almacenen  separados  de  los productos lácteos que no se destinen al comercio intracomunitario.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  productos  lácteos  procedentes  de  Grecia  irán  acompañados  de  un certificado  expedido  por  un  veterinario  oficial en el que deberá constar lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Productos  lácteos  conformes  a  la  Decisión  96/526/CE de la Comisión, de 30 de   agosto   de  1996,  por  la  que  se  establecen  determinadas  medidas  de protección contra la fiebre aftosa en grecia.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Grecia  no  podrá  expedir  a  los  demás  Estados  miembros ni embriones de animales  de  las  especies  bovina,  ovina,  caprina  y  porcina  ni  de  otros biungulados  que  se  hallen  en  las  zonas  de  su territorio enumeradas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  prohibición  no  se  aplicará  al esperma de bovino congelado ni a los embriones de bovino producidos antes del 1 de junio de 1996</p>
    <p class="parrafo">3.   El  certificado  sanitario  establecido  en  la  Directiva  88/407/CEE  del Consejo,  que  deberá  acompañar  al  esperma de bovino congelado expedido desde Grecia, llevará la siguiente mención:</p>
    <p class="parrafo">«Esperma   de   bovino   congelado  conforme  a  la  Decisión  96/526/CE  de  la Comisión,  de  30  de  agosto  de  1996,  por  la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.».</p>
    <p class="parrafo">4.  El  certificado  sanitario  previsto  en la Directiva 89/556/CEE del Consejo que  deberá  acompañar  a  los  embriones  de  bovino expedidos desde Grecia, se</p>
    <p class="parrafo">completará con la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Embriones  de  bovino  conformes  a la Decisión 96/526/CE de la Comisión, de 30 de   agosto   de  1996,  por  la  que  se  establecen  determinadas  medidas  de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Grecia  no  podrá  expedir  a los demás Estados miembros cueros ni pieles de animales  de  las  especies  bovina,  ovina,  caprina  y  porcina  ni  de  otros biungulados  procedentes  de  las  zonas  de  su  territorio  que  figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  prohibición  no  se  aplicará  a  los  cueros  y  pieles  que se hayan producido   antes  del  1  de  junio  de  1996  o  que  cumplan  los  requisitos establecidos  del  segundo  al  quinto  guión  del  punto  IA  o  en el tercer y cuarto  guión  del  punto  I.B  del  capítulo  3  del  Anexo  I  de la Directiva 92/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  tomarse  las  precauciones  necesarias para garantizar la separación de los cueros y pieles tratados de los no tratados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Grecia  garantizará  que  a  los  certificados  sanitarios  de  los cueros y pieles   que   se   expidan  a  los  demás  Estados  miembros  se  adjunte  otro certificado en el que figure la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cueros  y  pieles  conformes  a  la Decisión 96/526/CE de la Comisión, de 30 de agosto  de  1996,  por  la  que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Grecia   velará   por   que  los  vehículos  que  se  hayan  utilizado  para  el transporte  de  animales  vivos  sean  limpiados y desinfectados después de cada operación, debiendo suministrar pruebas de tal desinfección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Grecia  no  podrá  expedir  a  los demás Estados miembros productos animales no  contemplados  en  los  artículos  2,  3, 4, 5, 6 y 7, que, obtenidos también de  las  especies  bovina,  ovina,  caprina  y  porcina  o de otros biungulados, procedan de las zonas de su territorio que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2. La prohibición citada en el apartado 1 no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  productos  animales  mencionados  en  el  apartado  1 que hayan sido sometidos:</p>
    <p class="parrafo">-  a  un  tratamiento  térmico  en  un recipiente herméticamente cerrado, con un valor F° igual o superior a 3,00 o</p>
    <p class="parrafo">-  a  un  tratamiento  térmico  que  permita alcanzar una temperatura central de al menos 70 °C;</p>
    <p class="parrafo">b) a la lana de ovino y el pelo de rumiante no elaborados</p>
    <p class="parrafo">0 que estén sólidamente embalados y desecados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Grecia  garantizará  que  a  los  certificados  sanitarios  de los productos animales  mencionados  en  el  apartado  2  que  se  expidan a los demás Estados miembros se adjunte otro certificado en el que figure la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Productos  animales  conformes  a  la  Decisión 96/526/CE de la Comisión, de 30 de   agosto   de  1996,  por  la  que  se  establecen  determinadas  medidas  de protección contra la fiebre aftosa en Grecia.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Grecia  implantará  medidas  apropiadas  de  nivel  equivalente para impedir que</p>
    <p class="parrafo">la  enfermedad  se  propague  desde  las  zonas  de  su  territorio  sometidas a restricciones a otras zonas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Grecia  pondrá  en  aplicación  un programa de vigilancia de la fiebre aftosa de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  de  este  programa  deberán presentarse cada mes a la Comisión, junto con un análisis epidemiólogico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 96/440/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  disposiciones que apliquen al comercio con   el   fin  de  adaptarlas  a  la  presente  Decisión.  Informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se revisará antes del 1 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Evros</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">I.  Zonas  que  deberán  someterse al programa de vigilancia a que se refiere el artículo 11</p>
    <p class="parrafo">- Rodopi,</p>
    <p class="parrafo">-   Evros,   una   vez  finalizada  la  aplicación  de  las  medidas  que  deben implantarse  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  la  Directiva  85/511/CEE  del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">II. Programa de vigilancia</p>
    <p class="parrafo">El  programa  deberá  definirse  desde  el  punto  de vista administrativo antes del inicio del estudio y habrá de abarcar lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  cada  pueblo  deberá  considerarse  como una unidad epidemiológica en el caso de  las  explotaciones  de  ganado  ovino  mientras  que  los  rebaños de ganado vacuno deberán considerarse de forma individual;</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  determinarse  el  número  y la localización de las explotaciones que habrán  de  visitarse,  incluido  el  número  máximo de explotaciones y animales que cada veterinario tendrá que visitar a diario;</p>
    <p class="parrafo">- las explotaciones de ganado vacuno deberán inspeccionarse semanalmente;</p>
    <p class="parrafo">-  deberá  procederse  a  la inspección clínica del ganado vacuno, la cual habrá de registrarse;</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  atañe  al  ganado  ovino,  cada pueblo será objeto de una visita cada quince días, a fin de evaluar la situación de los rebaños.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  diseñarse  un  programa  de  vigilancia  para  los  rebaños de ovinos de cada pueblo, basado en cada caso en los resultados del censo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  ovejas  que habrán de inspeccionarse y examinarse se determinará de acuerdo con el cuadro recogido en el punto III;</p>
    <p class="parrafo">-   los  resultados  de  cada  inspección  deberán  registrarse  oficialmente  y ponerse a disposición de las autoridades veterinarias centrales competentes;</p>
    <p class="parrafo">-  se  llevará  un  registro  de  toda  la información epidemiológica relevante, para cada uno de los rebaños sometidos a inspección;</p>
    <p class="parrafo">-  como  medida  de  apoyo,  y  a  fin  de  obtener  garantías suplementarias en cuanto  a  estas  medidas,  se  aplicará un programa serológico al ganado ovino, con  un  nivel  de  fiabilidad del 90% y una prevalencia del 5 %. El programa se aplicara  en  la  zona  de  las  subestaciones  veterinarias  limítrofe  con los territorios  en  los  que  se  impongan  las  restricciones  debidas a la fiebre aftosa.  Las  autoridades  veterinarias  centrales  competentes se encargarán de la elaboración de tales medidas;</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  veterinarias  centrales competentes implantarán las medidas necesarias  para  que  se  lleve a cabo una inspección eficaz de este programa y de los procedimientos de laboratorio utilizados.</p>
    <p class="parrafo">III. Cuadro cuantitativo de inspección y vigilancia</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Número de ovejas       |Número de ovejas que   |Número de ovejas     |</p>
    <p class="parrafo">|existentes en el pueblo| deben someterse a     | inspeccionadas que  |</p>
    <p class="parrafo">|                       | inspecciones          | deben someterse a un|</p>
    <p class="parrafo">|                       | aleatorias            | examen clínico      |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|1-99                   |45                     |5                    |</p>
    <p class="parrafo">|100-499                | 56                    | 6                   |</p>
    <p class="parrafo">|500-999                | 57                    | 6                   |</p>
    <p class="parrafo">|1000 o más             | 60                    | 6                   |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------------</p>
  </texto>
</documento>
