LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Considerando que, como resultado de los brotes de peste porcina clásica aparecidos en diferentes zonas de Alemania, la Comisión adoptó la Decisión 94/178/CE, de 23 de marzo de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se derogan las Decisiones 94/27/CE y 94/28/CE (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/365/CE (4);
Considerando que han vuelto a aparecer brotes de peste porcina clásica en Alemania; que algunos de ellos se han registrado en zonas que presentan una elevada densidad de porcinos, así como en regiones donde la enfermedad se presenta entre la cabaña de jabalíes salvajes;
Considerando que esos focos pueden representar un peligro para las cabañas de otros Estados miembros, debido al comercio de cerdos vivos, de carne fresca de cerdo y de determinados productos a base de carne;
Considerando que Alemania ha tomado medidas de conformidad con la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (5), y ha aplicado, además, otras medidas;
Considerando que, en aras de la claridad, deben derogarse las medidas establecidas mediante la Decisión 94/178/CE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Alemania no expedirá a los demás Estados miembros:
a) cerdos de reproducción ni cerdos de producción, a menos que éstos:
- procedan de una explotación en la que no se haya introducido ningún porcino vivo durante los 30 días inmediatamente anteriores a su envío,
- hayan sido sometidos a una prueba para la detección de anticuerpos de la peste porcina clásica (virus HC) y esta prueba haya dado resultados negativos; la prueba se efectuará de acuerdo con las disposiciones del punto 1 del Anexo IV de la Directiva 80/217/CEE dentro de los cuatro días anteriores a la certificación,
- hayan sido sometidos al examen clínico que establece la Directiva 64/432/CEE del Consejo (6) en la explotación de origen; el examen incluirá todos los cerdos e instalaciones a ellos destinadas en la explotación de origen: los animales serán marcados con etiquetas auriculares en la explotación de origen y en cualquier centro de reunión a fin de que pueda procederse a su identificación y conocerse su procedencia; los medios de transporte llevarán un sello oficial que indicará el municipio de origen;
b) cerdos de abasto, a menos que éstos procedan de una unidad epidemiológica en la que no se haya introducido ningún cerdo vivo durante los 30 días anteriores al envío de los cerdos de que se trate.
2. No se permitirá ningún desplazamiento intracomunitario de los animales a que se refiere la letra a) del apartado 1, a menos que la autoridad local competente en el ámbito veterinario envíe una notificación previa tres días antes a la autoridad central veterinaria del Estado miembro destinatario.
Artículo 2
El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Directiva 64/432/CEE, acompaña a los cerdos expedidos desde Alemania deberá completarse con el texto siguiente:
« Estos animales se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 94/462/CE de la Comisión, de 22 de julio de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania. ».
Artículo 3
Alemania efectuará una investigación serológica de los cerdos con el fin de detectar la posible presencia de anticuerpos del virus de la peste porcina clásica (virus HC) de conformidad con las disposiciones del Anexo.
Los resultados del programa del control, junto con un análisis epidemiológico serán enviados mensualmente a la Comisión.
Artículo 4
Alemania se cerciorará de que los vehículos que se hayan utilizado para el transporte de cerdos se limpien y desinfecten después de cada uso, y presentará la prueba de la desinfección.
Artículo 5
Alemania adoptará las medidas adecuadas para sancionar cualquier infracción a las disposiciones de la presente Decisión, en particular cuando se compruebe que no se han presentado los documentos requeridos.
Se tomarán las siguientes medidas cuando el transportista no presente la prueba de que el medio de transporte ha sido desinfectado, o cuando el propietario de los animales no demuestre que las pruebas o exámenes clínicos han arrojado resultados negativos:
a) la autoridad competente retendrá provisionalmente el medio de transporte y los cerdos;
b) si, previa solicitud de la autoridad competente, no se puede regularizar la situación en un plazo máximo de 24 horas,
- dicha autoridad retendrá el medio de transporte,
- los cerdos serán eliminados.
No se liberará el medio de transporte ni se concederá la compensación por la destrucción de los cerdos hasta que no se haya pronunciado una decisión judicial o administrativa.
Artículo 6
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 7
Queda derogada la Decisión 94/178/CE.
Artículo 8
La presente Decisión será sometida a revisión antes del 20 de septiembre de 1994 en función de la evolución de la situación zoosanitaria en Alemania.
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.
(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(3) DO no L 83 de 26. 3. 1994, p. 54.
(4) DO no L 162 de 30. 6. 1994, p. 70.
(5) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.
(6) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.
ANEXO
INVESTIGACION SEROLOGICA DE ANTICUERPOS DE LA PESTE PORCINA CLASICA (Virus HC) Las autoridades alemanas llevarán a cabo un programa de investigación serológica en el que se tomarán cada año muestras de un número de animales equivalente al 5 % de la cabaña nacional de cerdas y verracos (100 000 muestras al año).
Para este programa de investigación se utilizarán, cuando sea posible, las muestras serológicas recogidas con ocasión del programa nacional de erradicación de la enfermedad de Aujeszky. El programa se centrará también en los rebaños y animales que corran mayor riesgo de contraer la peste porcina clásica:
- pequeños rebaños de reproducción situados cerca de ciudades o en explotaciones donde las cerdas sean engordadas para su sacrificio y puedan haber sido alimentadas con desperdicios de cocina,
- verracos utilizados para la inseminación natural, especialmente cuando sean compartidos por varias explotaciones,
- rebaños criados en zonas donde haya jabalíes,
- rebaños situados en distritos en los que se hayan registrado brotes de
peste porcina clásica a partir del 1 de mayo de 1994.
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