COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE del Consejo, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Considerando que, como resultado de los brotes de peste porcina clásica aparecidos en diferentes zonas de Alemania, la Comisión adoptó la Decisión 94/462/CE, de 22 de julio de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se deroga la Decisión 94/178/CE, cuya última modificación la constituye la Decisión 94/740/CE;
Considerando que han vuelto a aparecer brotes de peste porcina clásica en Alemania ; que algunos de ellos se han registrado en regiones donde la enfermedad se presenta entre la cabaña de jabalíes ;
Considerando que esos focos constituyen un peligro para las cabañas de otros Estados miembros, debido al comercio de cerdos vivos, de carne fresca de porcino y de determinados productos cárnicos ;
Considerando que Alemania ha adoptado medidas de acuerdo con la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y ha aplicado, además, otras medidas ;
Considerando que, en vista de que la situación ha mejorado en Baviera, es necesario modificar las medidas en vigor;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 94/462/CE se modificará como sigue:
1) En el artículo 2, se sustituirá «94/740/CE» por «95/214/CE».
2) En el artículo 8, la fecha « 20 de diciembre de 1994 » se sustituirá por « 20 de julio de 1995 ».
3) El Anexo I se sustituirá por el siguiente Anexo I:
« ANEXO I
- Mecklemburgo-Pomerania Occidental,
- Renania-Palatinado,
- Baja Sajonia, excepto el distrito de Grafschaft Bentheim y el distrito de Emsland,
- cualquier distrito en el que aparezca un nuevo brote, fuera de las zonas mencionadas. Las medidas a que se refiere el apartado 2 el artículo 1 se aplicarán durante un período de 60 días después el último brote detectado en el distrito en cuestión. Alemania informará a los Estados miembros y a la Comisión de las medidas que se hayan establecido y derogado. ».
4) En el último guión del Anexo II se sustituirá la fecha « 1 de agosto de 1994 » por la de « 1 de abril de 1995 ».
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales con el fin de ajustarlas a la presente Decisión, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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