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<documento fecha_actualizacion="20241021183009">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81125</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19940722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>462/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de julio de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se deroga la Decisión 94/178/CE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>89</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19950822</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6159" orden="2">Alemania</materia>
      <materia codigo="3884" orden="1">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 94/178, de 23 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 80/217, de 22 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
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          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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          <texto>por Decisión 95/296, de 26 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80736" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 8 y los Anexos I y II, por Decisión 214/95, de 16 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81730" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2, 3 y 8 y se sustituye el Anexo, por Decisión 94/740, de 14 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81406" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2 y 3, por Decisión 94/600, de 14 de septiembre</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la  Directiva  92/118/CEE  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  resultado  de  los  brotes  de  peste  porcina clásica aparecidos  en  diferentes  zonas  de  Alemania,  la Comisión adoptó la Decisión 94/178/CE,  de  23  de  marzo  de  1994,  por  la  que  se establecen medidas de protección  contra  la  peste  porcina  clásica  en  Alemania  y  se derogan las Decisiones  94/27/CE  y  94/28/CE  (3),  cuya  última modificación la constituye la Decisión 94/365/CE (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  han  vuelto  a  aparecer  brotes  de peste porcina clásica en Alemania;  que  algunos  de  ellos  se han registrado en zonas que presentan una elevada  densidad  de  porcinos,  así  como  en  regiones donde la enfermedad se presenta entre la cabaña de jabalíes salvajes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esos  focos  pueden  representar  un peligro para las cabañas de  otros  Estados  miembros,  debido  al  comercio  de  cerdos  vivos, de carne fresca de cerdo y de determinados productos a base de carne;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Alemania  ha  tomado  medidas de conformidad con la Directiva 80/217/CEE  del  Consejo,  de  22  de  enero  de  1980, por la que se establecen medidas  comunitarias  para  la  lucha contra la peste porcina clásica (5), y ha aplicado, además, otras medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aras  de  la  claridad,  deben  derogarse  las  medidas establecidas mediante la Decisión 94/178/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Alemania no expedirá a los demás Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">a) cerdos de reproducción ni cerdos de producción, a menos que éstos:</p>
    <p class="parrafo">-  procedan  de  una  explotación  en  la  que  no  se  haya  introducido ningún porcino vivo durante los 30 días inmediatamente anteriores a su envío,</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  sometidos  a  una  prueba para la detección de anticuerpos de la peste   porcina   clásica   (virus  HC)  y  esta  prueba  haya  dado  resultados negativos;  la  prueba  se  efectuará de acuerdo con las disposiciones del punto 1   del  Anexo  IV  de  la  Directiva  80/217/CEE  dentro  de  los  cuatro  días anteriores a la certificación,</p>
    <p class="parrafo">-   hayan   sido   sometidos  al  examen  clínico  que  establece  la  Directiva 64/432/CEE  del  Consejo  (6)  en  la  explotación de origen; el examen incluirá todos  los  cerdos  e  instalaciones  a  ellos  destinadas  en la explotación de origen:   los   animales   serán   marcados  con  etiquetas  auriculares  en  la explotación  de  origen  y  en  cualquier  centro  de reunión a fin de que pueda procederse  a  su  identificación  y  conocerse  su  procedencia;  los medios de transporte llevarán un sello oficial que indicará el municipio de origen;</p>
    <p class="parrafo">b)  cerdos  de  abasto,  a menos que éstos procedan de una unidad epidemiológica en  la  que  no  se  haya  introducido  ningún  cerdo  vivo  durante los 30 días anteriores al envío de los cerdos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  permitirá  ningún  desplazamiento intracomunitario de los animales a que  se  refiere  la  letra  a)  del  apartado 1, a menos que la autoridad local competente  en  el  ámbito  veterinario  envíe una notificación previa tres días antes a la autoridad central veterinaria del Estado miembro destinatario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  sanitario  que,  en  cumplimiento  de  la Directiva 64/432/CEE, acompaña  a  los  cerdos  expedidos  desde  Alemania  deberá  completarse con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Estos  animales  se  ajustan  a  lo  dispuesto en la Decisión 94/462/CE de la Comisión,  de  22  de  julio  de  1994,  por  la  que  se  establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Alemania  efectuará  una  investigación  serológica  de los cerdos con el fin de detectar  la  posible  presencia  de  anticuerpos  del virus de la peste porcina clásica (virus HC) de conformidad con las disposiciones del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Los   resultados   del   programa   del   control,   junto   con   un   análisis epidemiológico serán enviados mensualmente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Alemania  se  cerciorará  de  que  los  vehículos que se hayan utilizado para el transporte   de  cerdos  se  limpien  y  desinfecten  después  de  cada  uso,  y presentará la prueba de la desinfección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Alemania  adoptará  las  medidas  adecuadas  para sancionar cualquier infracción a   las   disposiciones  de  la  presente  Decisión,  en  particular  cuando  se compruebe que no se han presentado los documentos requeridos.</p>
    <p class="parrafo">Se  tomarán  las  siguientes  medidas  cuando  el  transportista  no presente la prueba  de  que  el  medio  de  transporte  ha  sido  desinfectado,  o cuando el propietario  de  los  animales  no demuestre que las pruebas o exámenes clínicos han arrojado resultados negativos:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  autoridad  competente  retendrá  provisionalmente el medio de transporte y los cerdos;</p>
    <p class="parrafo">b)  si,  previa  solicitud  de  la autoridad competente, no se puede regularizar la situación en un plazo máximo de 24 horas,</p>
    <p class="parrafo">- dicha autoridad retendrá el medio de transporte,</p>
    <p class="parrafo">- los cerdos serán eliminados.</p>
    <p class="parrafo">No  se  liberará  el  medio de transporte ni se concederá la compensación por la destrucción  de  los  cerdos  hasta  que  no  se  haya  pronunciado una decisión judicial o administrativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las medidas que apliquen a los intercambios comerciales  con  el  fin  de  ajustarlas a la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 94/178/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  sometida  a revisión antes del 20 de septiembre de 1994 en función de la evolución de la situación zoosanitaria en Alemania.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 83 de 26. 3. 1994, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 162 de 30. 6. 1994, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">INVESTIGACION  SEROLOGICA  DE  ANTICUERPOS  DE  LA  PESTE PORCINA CLASICA (Virus HC)  Las  autoridades  alemanas  llevarán  a  cabo  un programa de investigación serológica  en  el  que  se  tomarán  cada año muestras de un número de animales equivalente  al  5  %  de  la  cabaña  nacional  de  cerdas  y verracos (100 000 muestras al año).</p>
    <p class="parrafo">Para  este  programa  de  investigación  se  utilizarán, cuando sea posible, las muestras   serológicas   recogidas   con   ocasión   del  programa  nacional  de erradicación  de  la  enfermedad  de  Aujeszky.  El programa se centrará también en  los  rebaños  y  animales  que  corran  mayor  riesgo  de  contraer la peste porcina clásica:</p>
    <p class="parrafo">-   pequeños   rebaños   de   reproducción  situados  cerca  de  ciudades  o  en explotaciones  donde  las  cerdas  sean  engordadas  para su sacrificio y puedan haber sido alimentadas con desperdicios de cocina,</p>
    <p class="parrafo">-  verracos  utilizados  para  la  inseminación  natural,  especialmente  cuando sean compartidos por varias explotaciones,</p>
    <p class="parrafo">- rebaños criados en zonas donde haya jabalíes,</p>
    <p class="parrafo">-  rebaños  situados  en  distritos  en  los  que  se hayan registrado brotes de</p>
    <p class="parrafo">peste porcina clásica a partir del 1 de mayo de 1994.</p>
  </texto>
</documento>
