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Documento DOUE-L-1993-81811

Decisión de la Comisión, de 4 de noviembre de 1993, por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se sustituye la Decisión 93/539/CEE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 273, de 5 de noviembre de 1993, páginas 60 a 64 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81811

TEXTO ORIGINAL

(93/566/CE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 80/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando que, como resultado de los brotes de peste porcina clásica aparecidos en diferentes zonas de Alemania, la Comisión adoptó la Decisión 93/539/CEE, de 20 de octubre de 1993, relativa a ciertas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y por la que se deroga la Decisión 93/364/CEE (3), modificada por la Decisión 93/553/CEE (4);

Considerando que han vuelto a aparecer focos de peste porcina clásica en distintas zonas de Alemania; que algunos de ellos se han registrado en zonas que presenta una elevada densidad de porcinos;

Considerando que en numerosas ocasiones la enfermedad es transmitida por los jabalíes;

Considerando que esos focos pueden representar un peligro para las cabañas de otros Estados miembros debido al comercio de cerdos vivos, de carne fresca de cerdo y de determinados productos a base de carne;

Considerando que, dado que es posible delimitar geográficamente las zonas que representan un riesgo especial, las necesarias restricciones comerciales pueden aplicarse con carácter regional;

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (5) cuya última modificación la constituye la Decisión 93/384/CEE (6), los Estados miembros deben velar por que las aguas grasas destinadas a la alimentación de los cerdos sean sometidas a un tratamiento térmico que garantice la destrucción del virus de la peste porcina clásica;

Considerando que Alemania ha adoptado las disposiciones que establece la Directiva 80/217/CEE y ha aplicado, además, otras medidas dentro de las zonas afectadas;

Considerando, no obstante, que, para evitar la propagación de la enfermedad a otras zonas de su territorio, es preciso que Alemania introduzca medidas adecuadas de nivel equivalente;

Considerando que es esencial emprender una campaña de información sobre la alimentación a base de aguas grasas y reforzar las medidas destinadas a erradicar la peste porcina de los jabalíes;

Considerando que es necesario llevar a cabo medidas nacionales que incluyan

las establecidas en el Anexo III a fin de garantizar una aplicación eficaz de la presente Decisión;

Considerando que es preciso establecer a nivel nacional una unidad de crisis bien equipada que, en colaboración con las autoridades veterinarias de los Estados federados, recoja y analice datos de seguimiento y participe en investigaciones epidemiológicas;

Considerando que, en aras de la claridad, deben derogarse las medidas de protección establecidas por la Decisión 93/539/CEE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Alemania no expedirá a los demás Estados miembros ni a otras partes de su territorio cerdos vivos que procedan de las zonas indicadas en el Anexo I.

2. Alemania no expedirá a los demás Estados miembros cerdos de reproducción ni cerdos de producción originarios de una explotación que esté situada fuera de las zonas indicadas en el Anexo I, a menos que dichos cerdos:

- procedan de una explotación en la que no se haya introducido ningún porcino vivo durante los 30 días inmediatamente anteriores al envío de esos cerdos;

- hayan sido sometidos a una prueba para la detección de anticuerpos de la peste porcina clásica (virus HC) y esta prueba haya dado resultados negativos; la prueba se efectuará de acuerdo con las disposiciones del punto 1 del Anexo IV de la Directiva 80/217/CEE dentro de los diez días siguientes a la certificación;

- se hayan sometido el día de su carga al examen clínico que la Directiva 64/432/CEE del Consejo (7) exige realizar en la explotación de origen en el momento de la certificación; el examen incluirá todos los cerdos e instalaciones a ellos destinadas en la explotación de origen; los animales serán marcados con etiquetas auriculares en la explotación de origen y en cualquier centro de reunión a fin de que pueda procederse a su identificación y conocerse su procedencia; los medios de transporte llevarán un sello oficial.

3. No se permitirá ningún desplazamiento intracomunitario de los animales indicados en el apartado 2 a menos que aquel se notifique con tres días de anticipación a la autoridad competente del Estado miembro destinatario.

Artículo 2

1. Alemania no expedirá a los demás Estados miembros ni a otras partes de su territorio carne de porcino fresca ni productos a base de carne de porcino obtenidos de cerdos que procedan de explotaciones situadas en las zonas de su territorio que se indican en el Anexo I.

No obstante, siempre que medie el oportuno control veterinario, será posible enviar carne y productos a base de carne en medios de transporte oficialmente sellados a una planta de reconversión de residuos animales que, situada fuera de las zonas indicadas en el Anexo I, esté incluida en una lista presentada a la Comisión.

2. La carne y los productos a base de carne procedentes de las zonas indicadas en el Anexo I pero obtenidos a partir de cerdos de sacrificio

originarios de fuera de esas zonas podrán abandonar éstas bajo control veterinario en medios de transporte oficialmente sellados.

3. Las restricciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a los productos a base de carne que hayan sido sometidos a alguno de los tratamientos dispuestos en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (8).

Artículo 3

Durante la inspección a la que se sometan antes de su muerte los cerdos que vayan a ser sacrificados, Alemania prestará especial atención a los síntomas y lesiones característicos de la peste porcina clásica.

Artículo 4

1. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Directiva 64/432/CEE, acompañe a los cerdos expedidos desde Alemania deberá completarse con la frase siguiente:

« Estos animales se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 93/566/CEE de la Comisión, de 4 de noviembre de 1993, por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania. »

2. La carne enviada desde Alemania irá acompañada de un certificado expedido por un veterinario oficial. En este certificado se hará constar la frase siguiente:

« Esta carne se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 93/566/CEE de la Comisión, de 4 de noviembre de 1993, por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania. »

3. Los productos a base de carne enviados desde Alemania irán acompañados del certificado sanitario que dispone el inciso ii) de la letra b) del apartado 9 del artículo 3 de la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (9). En este certificado se hará constar la frase siguiente:

« Estos productos se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 93/566/CEE de la Comisión, de 4 de noviembre de 1993, por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania. »

Artículo 5

Alemania efectuará una investigación serológica de los cerdos localizados:

a) en las partes de su territorio situadas fuera de las zonas indicadas en el Anexo I a fin de detectar la posible presencia de anticuerpos del virus de la peste porcina clásica (virus HC) de acuerdo con los requisitos establecidos en el capítulo I del Anexo II;

b) en las zonas indicadas en el Anexo I a fin de detectar la posible presencia de anticuerpos del virus de la peste porcina clásica (virus HC) de acuerdo con los requisitos establecidos en el capítulo II del Anexo II.

Los resultados obtenidos de este programa de investigación, acompañados de un análisis epidemiológico, se enviarán a la Comisión cada dos semanas.

Artículo 6

Alemania garantizará que los vehículos que se hayan utilizado para el transporte de cerdos sean limpiados y desinfectados después de cada

operación, y presentará pruebas que lo demuestren.

Artículo 7

Entre las medidas para controlar y erradicar la peste porcina clásica de entre los jabalíes de las zonas recogidas en el capítulo I del Anexo III e incluirán las indicadas en el capítulo II del citado Anexo.

Artículo 8

Alemania organizará una campaña para prevenir la propagación de la peste porcina clásica a través de la alimentación de los cerdos con residuos alimenticios (aguas grasas). La campaña, que deberá ofrecer información sobre la propagación de la peste porcina clásica y la forma de erradicarla, las posibles repercusiones en el comercio y los medios para garantizar una eliminación inocua de los residuos alimenticios, habrá de dirigirse a los propietarios de ganado porcino y a los dueños de restaurantes u otros servicios de hostelería similares.

Artículo 9

Alemania establecerá una unidad nacional de crisis que desempeñará los siguientes cometidos:

- recopilar datos sobre las actividades de control llevadas a cabo por las autoridades de los Estados federados;

- coordinar, junto con las autoridades de los Estados federados, las medidas aplicadas en caso de emergencia zoosanitaria, especialmente las investigaciones epidemiológicas.

La unidad nacional de crisis dispondrá de los recursos necesarios para el desempeño de su cometido. En particular, deberá contar con:

- personal cualificado para la realización de investigaciones epidemiológicas;

- sistemas de tratamiento de datos;

- comunicaciones rápidas con las autoridades de los Estados federados y otras autoridades.

Artículo 10

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 11

La presente Decisión sustituirá a la Decisión 93/539/CEE modificada.

Artículo 12

La presente Decisión será sometida a revisión antes del 22 de noviembre de 1993 en función de la evolución de la situación zoosanitaria en Alemania.

Artículo 13

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.

(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(3) DO no L 262 de 21. 10. 1993, p. 67.

(4) DO no L 270 de 30. 10. 1993, p. 74.

(5) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.

(6) DO no L 166 de 8. 7. 1993, p. 34.

(7) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

(8) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.

(9) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.

ANEXO I

1. En el Estado federado de Baja Sajonia, los municipios (Kreise) siguientes: State, Rotenburg, Harburg, Soltau-Fallingbostel, Lueneburg, Emsland, Cloppenburg, Vechta, Diepholz y Osnabrueck.

2. En el Estado federado de Baden-Wuerttemberg, los municipios siguientes: Ostalbkreis, Schwaebisch Hall, Rems-Murr, Goeppingen y Heidenheim.

3. En el Estado federado de Baviera, los municipios siguientes: Donau-Ries, Ansbach y Ansbach-Stadt.

4. En el Estado federado de Renania-Palatinado, los municipios de Germersheim y Suedliche Weinstrasse y la ciudad de Landau.

5. En el Estado federado de Mecklemburgo-Pomerania occidental, los municipios siguientes: Rostock, Rostock Stadt, Ribnitz-Damgarten, Stralsund, Stralsund Stadt, Grimmen, Bad Doberan, Guestrow, Teterow, Malchin, Demmin y Greifswald.

ANEXO II

DETECCION SEROLOGICA DE ANTICUERPOS DE LA PESTE PORCINA CLASICA (VIRUS HC) CAPITULO I Actividades de detección de la enfermedad fuera de las zonas indicadas en el Anexo I Las autoridades alemanas llevarán a cabo un programa de detección serológica en el que se tomarán cada año muestras de un número de animales equivalente al 5 % de la cabaña nacional de cerdas y verracos (100 000 muestras al año).

Para este programa de detección se utilizarán, cuando sea posible, las muestras serológicas recogidas con ocasión del programa nacional de erradicación de la enfermedad de Aujezsky. El programa prestará especial atención a los rebaños que corran mayor riesgo de contraer la peste porcina clásica:

- pequeños rebaños de reproducción situados cerca de alguna ciudad o en explotaciones donde las cerdas sean engordadas para su sacrificio y puedan haber sido alimentadas con residuos de cocina,

- verracos utilizados para la inseminación natural, especialmente cuando sean compartidos por varias explotaciones,

- rebaños situados en zonas donde haya jabalíes,

- rebaños situados en distritos en los que se hayan registrado brotes de peste porcina clásica desde el 1 de enero de 1993.

CAPITULO II Actividades de detección de la enfermedad en las zonas indicadas en el Anexo I Todos los rebaños que contengan animales de reproducción deberán ser sometidos a análisis cada 60 días. Dentro de cada rebaño, las muestras se tomarán al azar. El número de cerdas examinadas será el siguiente:

- pequeños (hasta 40 cerdas): una muestra de 21 cerdas,

- rebaños más grandes (40 cerdas o más): una muestra de 27 cerdas.

ANEXO III

CAPITULO I 1. En el Estado federado de Baja Sajonia, los siguientes

municipios (Kreise) del distrito de Lueneburg: Harburg, Lueneburg, Soltau-Fallingbostel, Uelzen.

2. En el Estado federado de Mecklemburgo-Pomerania occidental, los municipios de Rostock y Ribnitz-Damgarten.

3. En el Estado federado de Renania-Palatinado, los siguientes municipios del distrito de Reinhessen-Palatinado: Pirmasens, Suedliche Weinstrasse y Germersheim.

CAPITULO II 1. Las actividades de eliminación y caza de jabalíes únicamente podrán organizarse previa consulta y aprobación de la autoridad competente y llevarse a cabo bajo el control de esta última.

2. Todos los jabalíes hallados muertos, ya sea por disparo de bala, ya sea por otra causa, deberán ser sometidos a análisis de laboratorio para detectar la presencia de la peste porcina clásica. Una vez se hayan tomado las muestras correspondientes, las canales se considerarán materias de alto riesgo con arreglo al artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo (1) y deberán tratarse en consecuencia.

3. Las medidas que se adopten para reducir la población de jabalíes deberán garantizar que los jabalíes presuntamente infectados no salgan de la zona.

4. Los cerdos domésticos permanecerán aislados, de manera que no puedan entrar en contacto directo o indirecto con los jabalíes.

(1) DO no L 363 de 27. 12. 1990, p. 51.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 04/11/1993
  • Fecha de publicación: 05/11/1993
  • Fecha de derogación: 11/02/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Alemania
  • Ganado porcino
  • Sanidad veterinaria

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