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Documento DOUE-L-1993-82019

Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 1993, por la que se modifica la Decisión 93/566/CE por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se sustituye la Decisión 93/539/CEE.

Publicado en:
«DOCE» núm. 297, de 2 de diciembre de 1993, páginas 36 a 39 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82019

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios comunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando que, como resultado de los brotes de peste porcina clásica aparecidos en diferentes zonas de Alemania, la Comisión adoptó la Decisión 93/566/CE, de 4 de noviembre de 1993, por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se sustituye la Decisión 93/539/CEE (3);

Considerando que han vuelto a aparecer brotes de peste porcina clásica en el municipio de Neubrandenburg (Mecklenburgo-Pomerania Occidental) y en el de Segeberg (Schleswig-Holstein);

Considerando que en determinadas zonas en las que se han aplicado medidas de protección especiales establecidas por la Decisión 93/566/CE no se han registrado brotes de la enfermedad durante más de 60 días;

Considerando que, ante la nueva situación, es necesario adaptar las medidas adoptadas en la Decisión 93/566/CE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 93/566/CE quedará modificada como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Alemania no expedirá a los demás Estados miembros ni a otras partes de su territorio carne de porcino fresca ni productos a base de carne de porcino obtenidos de cerdos que procedan de explotaciones situadas en las partes de su territorio recogidas en el Anexo I.

2. Las restricciones recogidas en el apartado 1 no se aplicarán:

a) a la carne de porcino fresca que:

i) se haya obtenido de cerdos para el sacrificio que cumplan las condiciones recogidas en el capítulo I del Anexo IV y que se hayan sacrificado en un matadero situado en la zona indicada en el Anexo I,

ii) se almacene en las condiciones recogidas en el capítulo II del Anexo IV; las instalaciones de almacenamiento podrán estar situadas fuera de la zona recogida en el Anexo I,

iii) se transporte a un centro de enlatado de carne para ser tratada térmicamente en un contenedor cerrado herméticamente con un valor Fo igual o superior a 3,00. La instalación podrá estar situada fuera de la zona indicada en el Anexo I y deberá formar parte de una lista presentada a la Comisión. El transporte deberá llevarse a cabo con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III del Anexo IV.

b) a la carne de porcino y productos a base de porcino que se envíen bajo control veterinario en medios de transporte oficialmente sellados a una planta de reconversión de residuos animales situada fuera de la zona indicada en el Anexo I y recogida en la lista presentada a la Comisión. ».

2) En el artículo 2, se asignarán los números 3 y 4 a los apartados 2 y 3 respectivamente.

3) En los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4, el certificado deberá completarse con la mención « modificado por la Decisión 93/621/CE ».

4) El Anexo I se sustituirá por el siguiente:

« ANEXO I

1. En el Estado federado de Baja Sajonia:

- en el Kreis de Emsland, los municipios (Gemeinden) siguientes: Laehden, Stadt Werlte, Spahnharrenstaette, Lorup, Hilkenbrock, Werpeloh, Boerger, Rastorf, Lahn, Vrees, Grossberichen, Huefen y Stadt Soegel;

- en el Kreis de Cloppenburg, los municipios (Gemeinden) siguientes: Loehningen, Lastrup, Lindern, Molbergen, Cloppenburg, Cappeln, Emstek, Garrel y Essen;

- en el Kreis de Vechta, los municipios (Gemeinden) siguientes: Damme, Neuenkirchen, Holdorf, Steinfeld, Dinklage, Lohne y Bakum;

- en el Kreis de Diepholz, los municipios (Gemeinden) siguientes: Diepholz, Samtgemeinde, Altes Amt Lemfoerde, Hemsloh, Rehden, Dickel, Wetschen y Drebber;

- en el Kreis de Osnabrueck, los municipios (Gemeinden) siguientes: Bramsche, Rieste, Altshausen, Stadt Bersenbrueck, Gehrde, Ankum, Nortrup, Badbergen, Bohmte y Osterkappeln.

2. En el Estado federado de Baden-Wuerttemberg, los municipios (Gemeinden) siguientes: Unterschneidheim, Taunhausen, Stoedtlen, Pfaheheim, Roelingen, Rainau, Westhausen, Lauchheim, Bopfingen, Neresheim, Ebnet, Kirchheim-Ries y Riesburg.

3. En el Estado federado de Baviera:

- en el Kreis de Ansbach, los municipios (Gemeinden) siguientes: Dinkelsbuehl, Duerrwangen, Langfurth, Moenchsroth, Wilburgstetten, Weiltingen, Wittelshofen, Ehingen am Hesselberg, Geroflingen, Roeckingen y Wassertruedingen;

- en el Kreis de Donau-Ries, los municipios (Gemeinden) siguientes: Fremdingen, Markt Offingen, Maihingen, Wallerstein, Noerdlingen, Ehingen a.

d. Rees, Auhausen, Oettingen, Hainsfarth, Megesheim, Munningen, Wechingen, Deiningen, Alerheim, Moettingen, Reimlingen, Moenchsdeggingen, Hohenaltheim, Ederheim, Forheim y Amerdingen.

4. En el Estado federado de Mecklenburgo-Pomerania Occidental en los Kreis de Ribnitz-Damgarten, Neubrandenburg y Neubrandenburg-Stadt.

5. En el Estado federado de Schleswig Holstein:

- en el Kreis de Herzogtum Lauenburg, los municipios (Gemeinden) siguientes: Bliestorf, Grinau, Gross-Schenkenberg y Schurensoehlen,

- en el Kreis Ostholstein, los municipios (Gemeinden) siguientes: Ahrensboek, Bad Schwartau, Bosau, Eutin, Malente, Ratekau, Schabeutz, Stockelsdorf y Suesel,

- en el Kreis de Ploen, los municipios (Gemeinden) siguientes: Ascheberg, Barmissen, Belau, Boenebuettel, Boesdorf, Bothkamp, Dersau, Doernick, Gross-Harrie, Kaluebbe, Kuehren, Lebrade, Lehmkuhlen, Loetin, Nehmten, Nettelsee, Ploen, Postfeld, Pretz, Rathjensdorf, Rendswuehren, Ruhwinkel, Schellhorn, Schillsdorf, Stelpe. Tasdorf, Wahlstorf, Wankendorf, Warnau y Wittmold,

- en el Kreis de Segeberg, los municipios (Gemeinden) siguientes: Bad Segeberg, Bahrenhof, Bark, Bebensee, Blunk, Bornhoeved, Buchholz, Buehnsdorf, Daldorf, Damsdorf, Fahrenkrug, Fredesdorf, Geschendorf, Glasau, Goennebek, Gross-Gladebruegge, Gross-Kummerfeld, Gross-Niendorf, Gross-Roennau, Heidmuehlen, Hoegersdorf, Itzstadt, Klein-Roennau, Krems II, Kuekels, Latendorf, Leezen, Moezen, Negernboetel, Nehms, Neuengoers, Neversdorf, Oering, Pronsdorf, Rickling, Rohlsdorf, Schakendorf, Schieren, Schmalensee, Schwissel, Seedorf, Seth, Stipsdorf, Stocksee, Strukdorf, Suelfeld, Tarbek, Tensfeld, Todesfeide, Trappenkamp, Travenhorst, Wahlstedt, Wakendorf I, Weede, Wensin, Westerrade y Wittenborn,

- en el Kreis de Stormarn, los municipios (Gemeinden) siguientes: Bad Oldesloe, Barnitz, Elmenhorst, Grabau, Klein-Wesenberg, Meddewarde, Neritz, Nienwohld, Poelitz, Rethwisch, Ruempel, Travenbrueck, Westerau, Badendorf, Feldhorst, Hamberge, Heidekamp, Heilshop, Moenkhagen, Rehhorst, Reinfeld, Wesenberg y Zarpen,

- la ciudad hanseática de Luebeck. ».

5) En el Anexo III, se suprimirán los capítulos I y II.

6. Se añadirá el siguiente Anexo:

« ANEXO IV

CAPITULO I

Condiciones que deberán cumplir los cerdos para el sacrificio

1. Todos los cerdos deberán haber permanecido en la explotación de origen durante al menos 21 días antes de su envío al matadero y no deberán haberse introducido otros cerdos en la misma durante dicho plazo.

2. Todos los cerdos que se envíen deberán haber sido identificados mediante etiquetas auriculares antes de su movimiento.

3. Todos los animales de la explotación de origen deberán haber sido sometidos a un examen clínico realizado por un veterinario autorizado dentro de las 24 horas previas a su envío.

4. El transporte utilizado deberá haber sido autorizado a los efectos del presente Anexo por la autoridad competente y deberá haberse limpiado y

desinfectado antes de su utilización.

5. Los cerdos deberán ir acompañados al sacrificio de un documento de movimiento cumplimentado por el veterinario oficial en el que se recojan los números de las etiquetas auriculares de los cerdos y se certifique que se cumplen las condiciones arriba mencionadas.

6. El transporte utilizado deberá limpiarse y desinfectarse de nuevo en el matadero tras la entrega de los cerdos. El transportista proporcionará a la autoridad competente información sobre todas las demás instalaciones visitadas en los cinco días siguientes.

7. En el momento del sacrificio, las canales deberán identificarse mediante un número de canal relacionado con el número de la etiqueta auricular de los animales.

8. Los despojos y los residuos del sacrificio de dichos animales se reconvertirán bajo control oficial en la zona indicada en el Anexo I o con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 2.

9. Al menos un 10 % de los cerdos sacrificados de conformidad con las disposiciones del presente capítulo serán objeto de un muestreo en el momento del sacrificio y serán sometidos a análisis serológicos para detectar la presencia de anticuerpos de la peste porcina clásica.

CAPITULO II

Condiciones de almacenamiento de la carne

Hasta su transporte a un centro de transformación de carne que figure en una lista presentada a la Comisión, la carne se almacenará de la siguiente forma:

1. La carne se marcará tal como se indica en el Anexo de la Directiva 72/461/CEE del Consejo (4)().

2. Después del sacrificio no se efectuará ningún otro despiece de la carne hasta que ésta se entregue al centro de transformación mencionado en el inciso iii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 2.

3. La carne estará bajo el control del veterinario oficial del matadero, quien se ocupará de que aquélla se refrigere y almacene separada de otras carnes y en condiciones de seguridad.

4. La carne podrá trasladarse en un medio de transporte oficialmente sellado a un almacén frigorífico que haya sido autorizado con este fin y que figure en una lista presentada a la Comisión.

5. En la documentación que se adjunte a la carne deberán figurar el número de canales, los números de canal mencionados en el punto 7 del capítulo I, el peso, el número del vehículo de transporte y el número del sello.

6. A su llegada al almacén frigorífico, el veterinario oficial comprobará la integridad y el peso del envío examinando el certificado y la carne.

7. En caso de que la carne se congele, la congelación no se realizará con otros productos.

8. La carne se almacenará en paletas que llevarán una marca en la que se indique su contenido y que podrán guardar una correlación con los números de canal mencionados en el punto 7 del Capítulo I.

CAPITULO III

Condiciones en que deberá efectuarse el transporte al centro de transformación

1. La carne se trasladará en medios de transporte que hayan sido autorizados por la autoridad competente a los efectos del presente Anexo.

2. Los vehículos de transporte los sellará el veterinario responsable del matadero o del almacén frigorífico e irán acompañados de un certificado expedido por aquél en el que se indicarán el número de canales, los números de canal mencionados en el punto 7 del capítulo I, el peso, el número del vehículo de transporte y el número del sello.

3. El veterinario responsable del centro de transformación de la carne comprobará la integridad y el peso del envío examinando el sello, el certificado y la carne.

4. El responsable del centro de transformación en el que se reciba la carne únicamente podrá utilizar ésta para la elaboración de productos que se sometan al tratamiento mencionado en el inciso iii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 2.

5. El responsable del centro de transformación comunicará a la autoridad competente la fecha y la hora prevista de llegada de la carne al centro así como la fecha y la hora en las que se desea llevar a cabo su transformación.

6. Una vez efectuada la transformación, la autoridad competente comprobará que la carne se ha transformado de conformidad con lo dispuesto en el inciso iii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 2.

7. Los subproductos de la transformación de la carne se reconvertirán bajo control oficial en la zona mencionada en el Anexo I o de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 2. ».

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.

(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(3) DO no L 273 de 5. 11. 1993, p. 60.

(4)() DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/11/1993
  • Fecha de publicación: 02/12/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Alemania
  • Ganado porcino
  • Sanidad veterinaria

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