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    <identificador>DOUE-L-1993-82019</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>621/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 1993, por la que se modifica la Decisión 93/566/CE por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se sustituye la Decisión 93/539/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931202</fecha_publicacion>
    <diario_numero>297</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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          <texto>Decisión 93/566, de 4 de noviembre</texto>
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          <texto>Decisión 93/539, de 20 de octubre</texto>
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          <texto>Directiva 72/461, de 12 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios comunitarios  de  determinados  animales  vivos  y  productos  con  vistas  a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la  Directiva  92/118/CEE  (2)  y,  en  particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  resultado  de  los  brotes  de  peste  porcina clásica aparecidos  en  diferentes  zonas  de  Alemania,  la Comisión adoptó la Decisión 93/566/CE,  de  4  de  noviembre  de  1993,  por la que se establecen medidas de protección  contra  la  peste  porcina  clásica  en  Alemania  y se sustituye la Decisión 93/539/CEE (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  han  vuelto  a aparecer brotes de peste porcina clásica en el municipio  de  Neubrandenburg  (Mecklenburgo-Pomerania  Occidental)  y  en el de Segeberg (Schleswig-Holstein);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  determinadas  zonas en las que se han aplicado medidas de protección   especiales  establecidas  por  la  Decisión  93/566/CE  no  se  han registrado brotes de la enfermedad durante más de 60 días;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  ante  la  nueva  situación, es necesario adaptar las medidas adoptadas en la Decisión 93/566/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 93/566/CE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Alemania  no  expedirá  a los demás Estados miembros ni a otras partes de su  territorio  carne  de  porcino  fresca  ni  productos  a  base  de  carne de porcino  obtenidos  de  cerdos  que  procedan  de  explotaciones situadas en las partes de su territorio recogidas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2. Las restricciones recogidas en el apartado 1 no se aplicarán:</p>
    <p class="parrafo">a) a la carne de porcino fresca que:</p>
    <p class="parrafo">i)  se  haya  obtenido  de cerdos para el sacrificio que cumplan las condiciones recogidas  en  el  capítulo  I  del  Anexo  IV  y que se hayan sacrificado en un matadero situado en la zona indicada en el Anexo I,</p>
    <p class="parrafo">ii)  se  almacene  en  las condiciones recogidas en el capítulo II del Anexo IV; las  instalaciones  de  almacenamiento  podrán  estar  situadas fuera de la zona recogida en el Anexo I,</p>
    <p class="parrafo">iii)  se  transporte  a  un  centro  de  enlatado  de  carne  para  ser  tratada térmicamente  en  un  contenedor  cerrado herméticamente con un valor Fo igual o superior   a  3,00.  La  instalación  podrá  estar  situada  fuera  de  la  zona indicada  en  el  Anexo  I  y  deberá  formar parte de una lista presentada a la Comisión.  El  transporte  deberá  llevarse a cabo con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III del Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  carne  de  porcino  y  productos a base de porcino que se envíen bajo control  veterinario  en  medios  de  transporte  oficialmente  sellados  a  una planta   de   reconversión  de  residuos  animales  situada  fuera  de  la  zona indicada en el Anexo I y recogida en la lista presentada a la Comisión. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  artículo  2,  se  asignarán  los números 3 y 4 a los apartados 2 y 3 respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">3)   En  los  apartados  1,  2  y  3  del  artículo  4,  el  certificado  deberá completarse con la mención « modificado por la Decisión 93/621/CE ».</p>
    <p class="parrafo">4) El Anexo I se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1. En el Estado federado de Baja Sajonia:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  Kreis  de  Emsland,  los  municipios (Gemeinden) siguientes: Laehden, Stadt   Werlte,   Spahnharrenstaette,  Lorup,  Hilkenbrock,  Werpeloh,  Boerger, Rastorf, Lahn, Vrees, Grossberichen, Huefen y Stadt Soegel;</p>
    <p class="parrafo">-   en   el   Kreis  de  Cloppenburg,  los  municipios  (Gemeinden)  siguientes: Loehningen,   Lastrup,   Lindern,   Molbergen,   Cloppenburg,  Cappeln,  Emstek, Garrel y Essen;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  Kreis  de  Vechta,  los  municipios  (Gemeinden)  siguientes:  Damme, Neuenkirchen, Holdorf, Steinfeld, Dinklage, Lohne y Bakum;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  Kreis  de  Diepholz, los municipios (Gemeinden) siguientes: Diepholz, Samtgemeinde,   Altes   Amt  Lemfoerde,  Hemsloh,  Rehden,  Dickel,  Wetschen  y Drebber;</p>
    <p class="parrafo">-   en   el   Kreis   de  Osnabrueck,  los  municipios  (Gemeinden)  siguientes: Bramsche,  Rieste,  Altshausen,  Stadt  Bersenbrueck,  Gehrde,  Ankum,  Nortrup, Badbergen, Bohmte y Osterkappeln.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Estado  federado  de  Baden-Wuerttemberg, los municipios (Gemeinden) siguientes:   Unterschneidheim,  Taunhausen,  Stoedtlen,  Pfaheheim,  Roelingen, Rainau,  Westhausen,  Lauchheim,  Bopfingen,  Neresheim, Ebnet, Kirchheim-Ries y Riesburg.</p>
    <p class="parrafo">3. En el Estado federado de Baviera:</p>
    <p class="parrafo">-   en   el   Kreis   de   Ansbach,   los   municipios  (Gemeinden)  siguientes: Dinkelsbuehl,     Duerrwangen,     Langfurth,    Moenchsroth,    Wilburgstetten, Weiltingen,  Wittelshofen,  Ehingen  am  Hesselberg,  Geroflingen,  Roeckingen y Wassertruedingen;</p>
    <p class="parrafo">-   en   el   Kreis   de  Donau-Ries,  los  municipios  (Gemeinden)  siguientes: Fremdingen,  Markt  Offingen,  Maihingen,  Wallerstein,  Noerdlingen, Ehingen a.</p>
    <p class="parrafo">d.  Rees,  Auhausen,  Oettingen,  Hainsfarth,  Megesheim,  Munningen, Wechingen, Deiningen,  Alerheim,  Moettingen,  Reimlingen,  Moenchsdeggingen, Hohenaltheim, Ederheim, Forheim y Amerdingen.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  Estado  federado  de  Mecklenburgo-Pomerania Occidental en los Kreis de Ribnitz-Damgarten, Neubrandenburg y Neubrandenburg-Stadt.</p>
    <p class="parrafo">5. En el Estado federado de Schleswig Holstein:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  Kreis  de Herzogtum Lauenburg, los municipios (Gemeinden) siguientes: Bliestorf, Grinau, Gross-Schenkenberg y Schurensoehlen,</p>
    <p class="parrafo">-   en   el   Kreis   Ostholstein,   los   municipios   (Gemeinden)  siguientes: Ahrensboek,   Bad   Schwartau,   Bosau,   Eutin,  Malente,  Ratekau,  Schabeutz, Stockelsdorf y Suesel,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  Kreis  de  Ploen,  los  municipios (Gemeinden) siguientes: Ascheberg, Barmissen,   Belau,   Boenebuettel,   Boesdorf,   Bothkamp,   Dersau,  Doernick, Gross-Harrie,   Kaluebbe,   Kuehren,   Lebrade,   Lehmkuhlen,  Loetin,  Nehmten, Nettelsee,   Ploen,  Postfeld,  Pretz,  Rathjensdorf,  Rendswuehren,  Ruhwinkel, Schellhorn,  Schillsdorf,  Stelpe.  Tasdorf,  Wahlstorf,  Wankendorf,  Warnau  y Wittmold,</p>
    <p class="parrafo">-   en  el  Kreis  de  Segeberg,  los  municipios  (Gemeinden)  siguientes:  Bad Segeberg,    Bahrenhof,    Bark,    Bebensee,   Blunk,   Bornhoeved,   Buchholz, Buehnsdorf,  Daldorf,  Damsdorf,  Fahrenkrug,  Fredesdorf,  Geschendorf, Glasau, Goennebek,       Gross-Gladebruegge,      Gross-Kummerfeld,      Gross-Niendorf, Gross-Roennau,  Heidmuehlen,  Hoegersdorf,  Itzstadt,  Klein-Roennau,  Krems II, Kuekels,   Latendorf,   Leezen,   Moezen,   Negernboetel,   Nehms,   Neuengoers, Neversdorf,  Oering,  Pronsdorf,  Rickling,  Rohlsdorf,  Schakendorf,  Schieren, Schmalensee,   Schwissel,   Seedorf,   Seth,   Stipsdorf,  Stocksee,  Strukdorf, Suelfeld,  Tarbek,  Tensfeld,  Todesfeide,  Trappenkamp, Travenhorst, Wahlstedt, Wakendorf I, Weede, Wensin, Westerrade y Wittenborn,</p>
    <p class="parrafo">-   en  el  Kreis  de  Stormarn,  los  municipios  (Gemeinden)  siguientes:  Bad Oldesloe,  Barnitz,  Elmenhorst,  Grabau,  Klein-Wesenberg,  Meddewarde, Neritz, Nienwohld,  Poelitz,  Rethwisch,  Ruempel,  Travenbrueck,  Westerau,  Badendorf, Feldhorst,   Hamberge,  Heidekamp,  Heilshop,  Moenkhagen,  Rehhorst,  Reinfeld, Wesenberg y Zarpen,</p>
    <p class="parrafo">- la ciudad hanseática de Luebeck. ».</p>
    <p class="parrafo">5) En el Anexo III, se suprimirán los capítulos I y II.</p>
    <p class="parrafo">6. Se añadirá el siguiente Anexo:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Condiciones que deberán cumplir los cerdos para el sacrificio</p>
    <p class="parrafo">1.  Todos  los  cerdos  deberán  haber  permanecido  en la explotación de origen durante  al  menos  21  días  antes de su envío al matadero y no deberán haberse introducido otros cerdos en la misma durante dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todos  los  cerdos  que  se envíen deberán haber sido identificados mediante etiquetas auriculares antes de su movimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.   Todos  los  animales  de  la  explotación  de  origen  deberán  haber  sido sometidos  a  un  examen  clínico realizado por un veterinario autorizado dentro de las 24 horas previas a su envío.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  transporte  utilizado  deberá  haber  sido  autorizado a los efectos del presente  Anexo  por  la  autoridad  competente  y  deberá  haberse  limpiado  y</p>
    <p class="parrafo">desinfectado antes de su utilización.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  cerdos  deberán  ir  acompañados  al  sacrificio  de  un  documento  de movimiento  cumplimentado  por  el  veterinario oficial en el que se recojan los números  de  las  etiquetas  auriculares  de  los  cerdos y se certifique que se cumplen las condiciones arriba mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  transporte  utilizado  deberá  limpiarse  y desinfectarse de nuevo en el matadero  tras  la  entrega  de  los cerdos. El transportista proporcionará a la autoridad   competente   información   sobre   todas   las  demás  instalaciones visitadas en los cinco días siguientes.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  el  momento  del  sacrificio, las canales deberán identificarse mediante un  número  de  canal  relacionado con el número de la etiqueta auricular de los animales.</p>
    <p class="parrafo">8.   Los   despojos  y  los  residuos  del  sacrificio  de  dichos  animales  se reconvertirán  bajo  control  oficial  en  la  zona indicada en el Anexo I o con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">9.  Al  menos  un  10  %  de  los  cerdos  sacrificados  de  conformidad con las disposiciones   del  presente  capítulo  serán  objeto  de  un  muestreo  en  el momento   del   sacrificio   y  serán  sometidos  a  análisis  serológicos  para detectar la presencia de anticuerpos de la peste porcina clásica.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Condiciones de almacenamiento de la carne</p>
    <p class="parrafo">Hasta  su  transporte  a  un centro de transformación de carne que figure en una lista  presentada  a  la  Comisión,  la  carne  se  almacenará  de  la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  carne  se  marcará  tal  como  se  indica  en  el  Anexo de la Directiva 72/461/CEE del Consejo (4)().</p>
    <p class="parrafo">2.  Después  del  sacrificio  no  se  efectuará ningún otro despiece de la carne hasta  que  ésta  se  entregue  al  centro  de  transformación  mencionado en el inciso iii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  carne  estará  bajo  el  control  del  veterinario oficial del matadero, quien  se  ocupará  de  que  aquélla  se  refrigere y almacene separada de otras carnes y en condiciones de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  carne  podrá  trasladarse en un medio de transporte oficialmente sellado a  un  almacén  frigorífico  que  haya sido autorizado con este fin y que figure en una lista presentada a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  la  documentación  que  se  adjunte a la carne deberán figurar el número de  canales,  los  números  de  canal  mencionados en el punto 7 del capítulo I, el peso, el número del vehículo de transporte y el número del sello.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  su  llegada  al almacén frigorífico, el veterinario oficial comprobará la integridad y el peso del envío examinando el certificado y la carne.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  caso  de  que  la  carne  se congele, la congelación no se realizará con otros productos.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  carne  se  almacenará  en  paletas  que  llevarán una marca en la que se indique  su  contenido  y  que podrán guardar una correlación con los números de canal mencionados en el punto 7 del Capítulo I.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Condiciones   en   que   deberá   efectuarse   el   transporte   al   centro  de transformación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  carne  se  trasladará en medios de transporte que hayan sido autorizados por la autoridad competente a los efectos del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  vehículos  de  transporte  los  sellará  el veterinario responsable del matadero  o  del  almacén  frigorífico  e  irán  acompañados  de  un certificado expedido  por  aquél  en  el  que se indicarán el número de canales, los números de  canal  mencionados  en  el  punto  7  del capítulo I, el peso, el número del vehículo de transporte y el número del sello.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  veterinario  responsable  del  centro  de  transformación  de  la  carne comprobará   la  integridad  y  el  peso  del  envío  examinando  el  sello,  el certificado y la carne.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  responsable  del  centro  de transformación en el que se reciba la carne únicamente  podrá  utilizar  ésta  para  la  elaboración  de  productos  que  se sometan  al  tratamiento  mencionado  en  el  inciso  iii)  de  la  letra a) del apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  responsable  del  centro  de  transformación  comunicará  a la autoridad competente  la  fecha  y  la  hora prevista de llegada de la carne al centro así como la fecha y la hora en las que se desea llevar a cabo su transformación.</p>
    <p class="parrafo">6.  Una  vez  efectuada  la  transformación,  la autoridad competente comprobará que  la  carne  se  ha transformado de conformidad con lo dispuesto en el inciso iii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  subproductos  de  la  transformación  de la carne se reconvertirán bajo control  oficial  en  la  zona  mencionada en el Anexo I o de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 2. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las medidas que apliquen a los intercambios comerciales  con  el  fin  de  ajustarlas a la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 273 de 5. 11. 1993, p. 60.</p>
    <p class="parrafo">(4)() DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.</p>
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