LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Considerando que, como resultado de los brotes de peste porcina clásica aparecidos en diferentes zonas de Alemania, la Comisión adoptó la Decisión 93/566/CE, de 4 de noviembre de 1993, por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se sustituye la Decisión 93/539/CE (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/720/CE (4);
Considerando que han vuelto a aparecer focos de peste porcina clásica en el Estado federado de Baja Sajonia; que algunos de ellos se han registrado en zonas que presentan una elevada densidad de porcinos;
Considerando que esos focos pueden representar un peligro para las cabañas de otros Estados miembros debido al comercio de cerdos vivos, de carne fresca de cerdo y de determinados productos a base de carne;
Considerando que, dado que es posible delimitar geográficamente las zonas que representan un riesgo especial, las necesarias restricciones comerciales pueden aplicarse con carácter regional;
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/384/CEE (6), los Estados miembros deben establecer una zona de protección y una zona de vigilancia en torno al lugar en que se haya declarado el foco a fin de controlar los desplazamientos de porcinos;
Considerando que Alemania ha tomado medidas de acuerdo con la Directiva 80/217/CEE y ha aplicado, además, otras medidas;
Considerando, no obstante, que, para evitar la propagación de la enfermedad a otras zonas de su territorio, es preciso que Alemania introduzca medidas adecuadas de nivel equivalente;
Considerando que el sacrificio de los porcinos procedentes de explotaciones situadas fuera de la zona de protección está vinculado a las medidas adoptadas mediante la Decisión 94/28/CE de la Comisión, de 20 de enero de 1994, sobre el marcado y la utilización de la carne de porcino, en aplicación del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE, por parte de Alemania (7);
Considerando que es preciso establecer una unidad nacional de crisis bien equipada que, en colaboración con las autoridades veterinarias de los Estados federados, recoja y analice datos de seguimiento y participe en investigaciones epidemiológicas;
Considerando que, en aras de la claridad, deben derogarse las medidas de protección establecidas por la Decisión 93/566/CE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Alemania no expedirá a los demás Estados miembros ni a otras partes de su territorio cerdos vivos que procedan de las zonas indicadas en el Anexo I.
2. Las restricciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a aquellos porcinos que:
a) sean originarios de explotaciones situadas fuera de la zona de protección establecida en torno a los focos registrados en el municipio de Damme;
b) sean originarios de una explotación en la que, tras una encuesta epidemiológica, no se haya comprobado ningún contacto con una explotación infectada;
c) hayan participado, con resultados negativos, en un programa de detección del virus de la peste porcina clásica; este programa se llevará a cabo con arreglo a lo indicado en el Anexo II;
d) sean transportados para su sacrificio a un matadero designado en Alemania, situado fuera de la zona descrita en el Anexo I, en el que serán sacrificados en las doce horas siguientes a su llegada al mismo.
3. Alemania no expedirá a los demás Estados miembros cerdos de reproducción ni cerdos de producción originarios de una explotación que esté situada
fuera de las zonas indicadas en el Anexo I, a menos que dichos cerdos:
- procedan de una explotación en la que no se haya introducido ningún porcino vivo durante los 30 días inmediatamente anteriores al envío de esos cerdos;
- hayan sido sometidos a una prueba para la detección de anticuerpos de la peste porcina clásica (virus HC) y esta prueba haya dado resultados negativos; la prueba se efectuará de acuerdo con las disposiciones del punto 1 del Anexo IV de la Directiva 80/217/CEE dentro de los 10 días antes de la certificación;
- hayan sido sometidos en el momento de su carga al examen clínico que la Directiva 64/432/CEE del Consejo (8) exige realizar en la explotación de origen en el momento de la certificación; el examen incluirá todos los cerdos e instalaciones a ellos destinadas en la explotación de origen; los animales serán marcados con etiquetas auriculares en la explotación de origen y en cualquier centro de reunión a fin de que pueda procederse a su identificación y conocerse su procedencia; los medios de transporte llevarán un sello oficial, indicando la circunscripción de origen.
4. No se permitirá ningún desplazamiento intracomunitario de los animales indicados en el apartado 3 a menos que aquél se notifique con tres días de anticipación a la autoridad competente del Estado miembro destinatario.
Artículo 2
1. Alemania no expedirá a los demás Estados miembros ni a otras zonas de su territorio carne de porcino fresca ni productos a base de carne de porcino obtenidos de cerdos que procedan de explotaciones situadas en las zonas de su territorio que se indican en el Anexo I.
2. Las restricciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán:
a) a la carne de porcino fresca obtenida a partir de cerdos de abasto que cumplan las condiciones fijadas en el apartado 2 del artículo 1;
b) a los productos a base de carne de cerdo que:
i) hayan sido elaborados a partir de la carne de porcino a que se refiere la letra a),
ii) hayan sido sometidos a alguno de los tratamientos dispuestos en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (9);
c) a la carne y a los productos a base de carne que se envíen en medios de transporte oficialmente sellados a una planta de reconversión de residuos animales situada fuera de la zona señalada en el Anexo I e incluido en una lista presentada a la Comisión.
Artículo 3
Durante la inspección a la que se sometan antes de su muerte los cerdos que vayan a ser sacrificados, Alemania prestará especial atención a los síntomas y lesiones característicos de la peste porcina clásica.
Artículo 4
1. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Directiva 64/432/CEE, acompañe a los cerdos expedidos desde Alemania deberá completarse con la frase siguiente:
« Estos animales se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 94/27/CE de la
Comisión, de 20 de enero de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se deroga la Decisión 93/566/CE ».
2. La carne enviada desde Alemania irá acompañada de un certificado expedido por un veterinario oficial. En este certificado se hará constar la frase siguiente:
« Esta carne se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 94/27/CE, de 20 de enero de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se deroga la Decisión 93/566/CE ».
Además, la carne a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 2, enviada desde Alemania, deberá ir acompañada del certificado establecido en el Anexo de la Decisión 94/28/CE.
3. Los productos a base de carne enviados desde Alemania irán acompañados del certificado sanitario que dispone el inciso ii) de la letra b) del apartado 9 del artículo 3 de la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (10). En este certificado se hará constar la frase siguiente:
« Estos productos se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 94/27/CE, de 20 de enero de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se deroga la Decisión 93/566/CE ».
Artículo 5
Alemania efectuará una investigación serológica de los cerdos localizados:
a) en las zonas de su territorio situadas fuera de la zona indicada en el Anexo I a fin de detectar la posible presencia de anticuerpos del virus de la peste porcina clásica (virus HC) de acuerdo con los requisitos establecidos en el capítulo I del Anexo III;
b) en las zonas indicadas en el Anexo I a fin de detectar la posible presencia de anticuerpos del virus de la peste porcina clásica (virus HC) de acuerdo con los requisitos establecidos en el capítulo II del Anexo III.
Los resultados obtenidos de este programa de investigación, acompañados de un análisis epidemiológico, se enviarán a la Comisión cada dos semanas.
Artículo 6
Alemania garantizará que los vehículos que se hayan utilizado para el transporte de cerdos sean limpiados y desinfectados después de cada operación, y presentará pruebas que lo demuestren.
Artículo 7
Alemania establecerá una unidad nacional de crisis que desempeñará los siguientes cometidos:
- recopilar datos sobre las actividades de control llevadas a cabo por las autoridades de los Estados federados;
- coordinar, junto con las autoridades de los Estados federados, las medidas aplicadas en caso de emergencia zoosanitaria, especialmente las investigaciones epidemiológicas.
La unidad nacional de crisis dispondrá de los recursos necesarios para el desempeño de su cometido. En particular, deberá contar con:
- personal cualificado para la realización de investigaciones epidemiológicas;
- sistemas de tratamiento de datos;
- comunicaciones rápidas con las autoridades de los Estados federados y otras autoridades.
Artículo 8
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 9
La presente Decisión deroga la Decisión 93/566/CE modificada.
Artículo 10
La presente Decisión será sometida a revisión antes del 15 de marzo de 1994 en función de la evolución de la situación zoosanitaria en Alemania.
Artículo 11
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.
(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(3) DO no L 273 de 5. 11. 1993, p. 60.
(4) DO no L 333 de 31. 12. 1993, p. 74.
(5) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.
(6) DO no L 166 de 8. 7. 1993, p. 34.
(7) Véase la página 35 del presente Diario Oficial.
(8) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.
(9) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.
(10) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.
ANEXO I
En el Estado federado de Baja Sajonia:
- los municipios siguientes de la circunscripción de Vechta: Damme, Neuenkirchen, Holdorf, Steinfeld, Dinklage y Lohne;
- los municipios siguientes de la circunscripción de Diepholz: Diepholz, Samtgemeinde Altes Amt Lemfoerde, Hemsloh, Rehden, Dickel, Wetschen y Drebber;
- los municipios siguientes de la circunscripción de Osnabrueck: Bramsche, Rieste, Alfhausen, Stadt Bersenbrueck, Gehrde, Badbergen, Bohmte y Ostercappeln.
ANEXO II
PRUEBAS DE DETECCION DEL VIRUS DE LA PESTE PORCINA CLASICA El programa de detección del virus de la peste porcina clásica mencionado en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de la presente Decisión incluirá un examen de la sangre de cinco cerdos de cada explotación. El análisis de laboratorio deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el capítulo B del Anexo I de la Directiva 80/217/CEE.
El examen virológico deberá llevarse a cabo en los tres días anteriores al sacrificio.
ANEXO III
DETECCION SEROLOGICA DE ANTICUERPOS DE LA PESTE PORCINA CLASICA (VIRUS HC) CAPITULO I Actividades de detección de la enfermedad fuera de las zonas indicadas en el Anexo I Las autoridades alemanas llevarán a cabo un programa de detección serológica en el que se tomarán cada año muestras de un número de animales equivalente al 5 % de la cabaña nacional de cerdas y verracos (100 000 muestras al año).
Para este programa de detección se utilizarán, cuando sea posible, las muestras serológicas recogidas con ocasión del programa nacional de erradicación de la enfermedad de Aujezsky. El programa prestará especial atención a los rebaños que corran mayor riesgo de contraer la peste porcina clásica:
- pequeños rebaños de reproducción situados cerca de alguna ciudad o en explotaciones donde las cerdas sean engordadas para su sacrificio y puedan haber sido alimentadas con residuos de cocina,
- verracos utilizados para la inseminación natural, especialmente cuando sean compartidos por varias explotaciones,
- rebaños situados en zonas donde haya jabalíes,
- rebaños situados en distritos en los que se hayan registrado brotes de peste porcina clásica desde el 1 de enero de 1993.
CAPITULO II Actividades de detección de la enfermedad en las zonas indicadas en el Anexo I Todos los rebaños que contengan animales de reproducción deberán ser sometidos a análisis cada 60 días. Dentro de cada rebaño, se tomarán al azar muestras de las cerdas. El número de cerdas examinadas será el siguiente:
- pequeños rebaños (hasta 40 cerdas): una muestra de 21 cerdas,
- rebaños más grandes (40 cerdas o más): una muestra de 27 cerdas.
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