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    <identificador>DOUE-L-1994-80043</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>27/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de enero de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se deroga la Decisión 93/566/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>19</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>19940415</fecha_derogacion>
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          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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          <texto>por Decisión 94/178, de 23 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la  Directiva  92/118/CEE  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  resultado  de  los  brotes  de  peste  porcina clásica aparecidos  en  diferentes  zonas  de  Alemania,  la Comisión adoptó la Decisión 93/566/CE,  de  4  de  noviembre  de  1993,  por la que se establecen medidas de protección  contra  la  peste  porcina  clásica  en  Alemania  y se sustituye la Decisión  93/539/CE  (3),  cuya  última  modificación  la constituye la Decisión 93/720/CE (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  han  vuelto  a  aparecer focos de peste porcina clásica en el Estado  federado  de  Baja  Sajonia;  que  algunos de ellos se han registrado en zonas que presentan una elevada densidad de porcinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esos  focos  pueden  representar  un peligro para las cabañas de  otros  Estados  miembros  debido  al  comercio  de  cerdos  vivos,  de carne fresca de cerdo y de determinados productos a base de carne;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  es  posible  delimitar  geográficamente las zonas que  representan  un  riesgo  especial, las necesarias restricciones comerciales pueden aplicarse con carácter regional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con lo dispuesto en la Directiva 80/217/CEE del Consejo,   de   22   de  enero  de  1980,  por  la  que  se  establecen  medidas comunitarias  para  la  lucha  contra  la peste porcina clásica (5), cuya última modificación  la  constituye  la  Decisión  93/384/CEE (6), los Estados miembros deben  establecer  una  zona  de protección y una zona de vigilancia en torno al lugar   en   que   se   haya   declarado   el   foco  a  fin  de  controlar  los desplazamientos de porcinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Alemania  ha  tomado  medidas  de  acuerdo  con  la Directiva 80/217/CEE y ha aplicado, además, otras medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que,  para  evitar la propagación de la enfermedad a  otras  zonas  de  su  territorio,  es preciso que Alemania introduzca medidas adecuadas de nivel equivalente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sacrificio  de  los porcinos procedentes de explotaciones situadas   fuera  de  la  zona  de  protección  está  vinculado  a  las  medidas adoptadas  mediante  la  Decisión  94/28/CE  de  la  Comisión, de 20 de enero de 1994,   sobre   el  marcado  y  la  utilización  de  la  carne  de  porcino,  en aplicación  del  artículo  9  de  la Directiva 80/217/CEE, por parte de Alemania (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  establecer  una  unidad  nacional de crisis bien equipada   que,   en  colaboración  con  las  autoridades  veterinarias  de  los Estados  federados,  recoja  y  analice  datos  de  seguimiento  y  participe en investigaciones epidemiológicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  la  claridad,  deben  derogarse las medidas de protección establecidas por la Decisión 93/566/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Alemania  no  expedirá  a los demás Estados miembros ni a otras partes de su territorio cerdos vivos que procedan de las zonas indicadas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  restricciones  establecidas  en  el  apartado  1  no  se  aplicarán  a aquellos porcinos que:</p>
    <p class="parrafo">a)  sean  originarios  de  explotaciones situadas fuera de la zona de protección establecida en torno a los focos registrados en el municipio de Damme;</p>
    <p class="parrafo">b)   sean   originarios  de  una  explotación  en  la  que,  tras  una  encuesta epidemiológica,  no  se  haya  comprobado  ningún  contacto  con una explotación infectada;</p>
    <p class="parrafo">c)  hayan  participado,  con  resultados  negativos, en un programa de detección del  virus  de  la  peste  porcina  clásica; este programa se llevará a cabo con arreglo a lo indicado en el Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">d)   sean   transportados   para  su  sacrificio  a  un  matadero  designado  en Alemania,  situado  fuera  de  la  zona  descrita en el Anexo I, en el que serán sacrificados en las doce horas siguientes a su llegada al mismo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Alemania  no  expedirá  a  los demás Estados miembros cerdos de reproducción ni  cerdos  de  producción  originarios  de  una  explotación  que  esté situada</p>
    <p class="parrafo">fuera de las zonas indicadas en el Anexo I, a menos que dichos cerdos:</p>
    <p class="parrafo">-  procedan  de  una  explotación  en  la  que  no  se  haya  introducido ningún porcino  vivo  durante  los  30  días inmediatamente anteriores al envío de esos cerdos;</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  sometidos  a  una  prueba para la detección de anticuerpos de la peste   porcina   clásica   (virus  HC)  y  esta  prueba  haya  dado  resultados negativos;  la  prueba  se  efectuará de acuerdo con las disposiciones del punto 1  del  Anexo  IV  de  la Directiva 80/217/CEE dentro de los 10 días antes de la certificación;</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  sometidos  en  el  momento  de su carga al examen clínico que la Directiva  64/432/CEE  del  Consejo  (8)  exige  realizar  en  la explotación de origen  en  el  momento  de  la  certificación;  el  examen  incluirá  todos los cerdos  e  instalaciones  a  ellos  destinadas  en la explotación de origen; los animales   serán  marcados  con  etiquetas  auriculares  en  la  explotación  de origen  y  en  cualquier  centro  de  reunión a fin de que pueda procederse a su identificación  y  conocerse  su  procedencia; los medios de transporte llevarán un sello oficial, indicando la circunscripción de origen.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  se  permitirá  ningún  desplazamiento  intracomunitario  de los animales indicados  en  el  apartado  3  a  menos que aquél se notifique con tres días de anticipación a la autoridad competente del Estado miembro destinatario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Alemania  no  expedirá  a  los demás Estados miembros ni a otras zonas de su territorio  carne  de  porcino  fresca  ni  productos a base de carne de porcino obtenidos  de  cerdos  que  procedan  de  explotaciones situadas en las zonas de su territorio que se indican en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2. Las restricciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  carne  de  porcino  fresca  obtenida a partir de cerdos de abasto que cumplan las condiciones fijadas en el apartado 2 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">b) a los productos a base de carne de cerdo que:</p>
    <p class="parrafo">i)  hayan  sido  elaborados  a partir de la carne de porcino a que se refiere la letra a),</p>
    <p class="parrafo">ii)  hayan  sido  sometidos  a  alguno  de  los  tratamientos  dispuestos  en el apartado  1  del  artículo  4  de  la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero  de  1980,  relativa  a  problemas  de  policía  sanitaria  en  materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (9);</p>
    <p class="parrafo">c)  a  la  carne  y  a  los productos a base de carne que se envíen en medios de transporte  oficialmente  sellados  a  una  planta  de  reconversión de residuos animales  situada  fuera  de  la  zona  señalada en el Anexo I e incluido en una lista presentada a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  inspección  a  la  que se sometan antes de su muerte los cerdos que vayan  a  ser  sacrificados,  Alemania prestará especial atención a los síntomas y lesiones característicos de la peste porcina clásica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  sanitario  que, en cumplimiento de la Directiva 64/432/CEE, acompañe  a  los  cerdos  expedidos  desde  Alemania  deberá  completarse con la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Estos  animales  se  ajustan  a  lo  dispuesto  en la Decisión 94/27/CE de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión,  de  20  de  enero  de  1994,  por  la  que  se  establecen medidas de protección  contra  la  peste  porcina  clásica  en  Alemania  y  se  deroga  la Decisión 93/566/CE ».</p>
    <p class="parrafo">2.  La  carne  enviada  desde Alemania irá acompañada de un certificado expedido por  un  veterinario  oficial.  En  este  certificado  se  hará constar la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Esta  carne  se  ajusta  a  lo  dispuesto  en  la Decisión 94/27/CE, de 20 de enero  de  1994,  por  la  que  se  establecen  medidas  de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se deroga la Decisión 93/566/CE ».</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  carne  a  que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 2, enviada  desde  Alemania,  deberá  ir  acompañada del certificado establecido en el Anexo de la Decisión 94/28/CE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  a  base  de  carne  enviados desde Alemania irán acompañados del  certificado  sanitario  que  dispone  el  inciso  ii)  de  la  letra b) del apartado  9  del  artículo  3  de  la  Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre   de   1976,   relativa   a   problemas   sanitarios   en  materia  de intercambios  intracomunitarios  de  productos  a  base  de  carne (10). En este certificado se hará constar la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Estos  productos  se  ajustan  a  lo dispuesto en la Decisión 94/27/CE, de 20 de  enero  de  1994,  por  la  que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se deroga la Decisión 93/566/CE ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Alemania efectuará una investigación serológica de los cerdos localizados:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  las  zonas  de  su  territorio  situadas fuera de la zona indicada en el Anexo  I  a  fin  de  detectar  la posible presencia de anticuerpos del virus de la   peste   porcina   clásica   (virus   HC)  de  acuerdo  con  los  requisitos establecidos en el capítulo I del Anexo III;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  las  zonas  indicadas  en  el  Anexo  I  a  fin  de  detectar la posible presencia  de  anticuerpos  del  virus de la peste porcina clásica (virus HC) de acuerdo con los requisitos establecidos en el capítulo II del Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  obtenidos  de  este  programa  de investigación, acompañados de un análisis epidemiológico, se enviarán a la Comisión cada dos semanas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Alemania   garantizará  que  los  vehículos  que  se  hayan  utilizado  para  el transporte   de   cerdos   sean   limpiados  y  desinfectados  después  de  cada operación, y presentará pruebas que lo demuestren.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Alemania   establecerá  una  unidad  nacional  de  crisis  que  desempeñará  los siguientes cometidos:</p>
    <p class="parrafo">-  recopilar  datos  sobre  las  actividades  de control llevadas a cabo por las autoridades de los Estados federados;</p>
    <p class="parrafo">-  coordinar,  junto  con  las autoridades de los Estados federados, las medidas aplicadas    en    caso    de   emergencia   zoosanitaria,   especialmente   las investigaciones epidemiológicas.</p>
    <p class="parrafo">La  unidad  nacional  de  crisis  dispondrá  de  los recursos necesarios para el desempeño de su cometido. En particular, deberá contar con:</p>
    <p class="parrafo">-    personal    cualificado    para    la    realización   de   investigaciones epidemiológicas;</p>
    <p class="parrafo">- sistemas de tratamiento de datos;</p>
    <p class="parrafo">-  comunicaciones  rápidas  con  las  autoridades  de  los  Estados  federados y otras autoridades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las medidas que apliquen a los intercambios comerciales  con  el  fin  de  ajustarlas a la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión deroga la Decisión 93/566/CE modificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  sometida  a revisión antes del 15 de marzo de 1994 en función de la evolución de la situación zoosanitaria en Alemania.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 273 de 5. 11. 1993, p. 60.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 333 de 31. 12. 1993, p. 74.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 166 de 8. 7. 1993, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(7) Véase la página 35 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">En el Estado federado de Baja Sajonia:</p>
    <p class="parrafo">-   los   municipios   siguientes   de  la  circunscripción  de  Vechta:  Damme, Neuenkirchen, Holdorf, Steinfeld, Dinklage y Lohne;</p>
    <p class="parrafo">-  los  municipios  siguientes  de  la  circunscripción  de  Diepholz: Diepholz, Samtgemeinde   Altes   Amt   Lemfoerde,  Hemsloh,  Rehden,  Dickel,  Wetschen  y Drebber;</p>
    <p class="parrafo">-  los  municipios  siguientes  de  la  circunscripción de Osnabrueck: Bramsche, Rieste,   Alfhausen,   Stadt   Bersenbrueck,   Gehrde,   Badbergen,   Bohmte   y Ostercappeln.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">PRUEBAS  DE  DETECCION  DEL  VIRUS  DE  LA  PESTE PORCINA CLASICA El programa de detección  del  virus  de  la  peste  porcina  clásica mencionado en la letra c) del  apartado  2  del  artículo  1 de la presente Decisión incluirá un examen de la  sangre  de  cinco  cerdos  de  cada  explotación. El análisis de laboratorio deberá  efectuarse  de  acuerdo  con lo establecido en el capítulo B del Anexo I de la Directiva 80/217/CEE.</p>
    <p class="parrafo">El  examen  virológico  deberá  llevarse  a  cabo en los tres días anteriores al sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">DETECCION  SEROLOGICA  DE  ANTICUERPOS  DE  LA  PESTE PORCINA CLASICA (VIRUS HC) CAPITULO  I  Actividades  de  detección  de  la  enfermedad  fuera  de las zonas indicadas  en  el  Anexo  I Las autoridades alemanas llevarán a cabo un programa de  detección  serológica  en  el  que se tomarán cada año muestras de un número de  animales  equivalente  al  5  %  de  la cabaña nacional de cerdas y verracos (100 000 muestras al año).</p>
    <p class="parrafo">Para  este  programa  de  detección  se  utilizarán,  cuando  sea  posible,  las muestras   serológicas   recogidas   con   ocasión   del  programa  nacional  de erradicación  de  la  enfermedad  de  Aujezsky.  El  programa  prestará especial atención  a  los  rebaños  que  corran mayor riesgo de contraer la peste porcina clásica:</p>
    <p class="parrafo">-  pequeños  rebaños  de  reproducción  situados  cerca  de  alguna  ciudad o en explotaciones  donde  las  cerdas  sean  engordadas  para su sacrificio y puedan haber sido alimentadas con residuos de cocina,</p>
    <p class="parrafo">-  verracos  utilizados  para  la  inseminación  natural,  especialmente  cuando sean compartidos por varias explotaciones,</p>
    <p class="parrafo">- rebaños situados en zonas donde haya jabalíes,</p>
    <p class="parrafo">-  rebaños  situados  en  distritos  en  los  que  se hayan registrado brotes de peste porcina clásica desde el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  II  Actividades  de  detección de la enfermedad en las zonas indicadas en  el  Anexo  I  Todos  los  rebaños  que  contengan  animales  de reproducción deberán  ser  sometidos  a  análisis  cada  60  días.  Dentro de cada rebaño, se tomarán  al  azar  muestras  de  las cerdas. El número de cerdas examinadas será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- pequeños rebaños (hasta 40 cerdas): una muestra de 21 cerdas,</p>
    <p class="parrafo">- rebaños más grandes (40 cerdas o más): una muestra de 27 cerdas.</p>
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</documento>
