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Documento DOUE-L-1993-81374

Decisión de la Comisión, de 15 de julio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE en relación con los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L., respectivamente, originarios del Japón.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 210, de 21 de agosto de 1993, páginas 29 a 31 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81374

TEXTO ORIGINAL

(93/452/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/19/CEE (2), y en particular el apartado 3 de su artículo 14,

Vistas las solicitudes presentadas por Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido,

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L., excepto los frutos y semillas, originarios de países no europeos, no pueden, en principio, ser introducidos en la Comunidad;

Considerando, no obstante, que la Directiva mencionada permite excepciones a tal norma, siempre que no exista riesgo de propagación de organismos nocivos;

Considerando que las disposiciones de los Anexos de la Directiva 77/93/CEE han sido sometidas a revisión teniendo en cuenta la evaluación de los riesgos fitosanitarios a fin de adaptar las disposiciones correspondientes al concepto del mercado único;

Considerando que la evaluación de los riesgos fitosanitarios han constituido la base de la modificación y revisión de las disposiciones correspondientes de la citada Directiva;

Considerando que la Comisión ha determinado que, sobre la base de la información disponible, no existe riesgo de propagación de organismos nocivos, siempre que se cumplan determinadas mejores condiciones técnicas,

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se autoriza a los Estados miembros para establecer, en las condiciones que se definen en el apartado 2, excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE en relación con el punto 1 de la parte A del Anexo III, respecto a los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L., excepto los frutos y semillas, originarios del Japón.

2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones:

b) El número total de vegetales no sobrepasará la cantidad que haya determinado el Estado miembro importador habida cuenta de las instalaciones de cuarentena disponibles.

c) Los vegetales deberán haber sido cultivados y criados durante dos años consecutivos, como mínimo, en viveros de « bonsai » oficialmente

registrados. El 30 de noviembre de cada año, a más tardar, se remitirán a la Comisión las listas anuales de los viveros de « bonsai » registrados. En estas listas se indicará el número de vegetales cultivados en cada vivero en la medida en que se consideren aptos para ser expedidos a la Comunidad al año siguiente, en las condiciones establecidas en la presente Decisión.

d) En el caso de los vegetales de Juniperus, los vegetales de los géneros Crataegus L., Cydonia Mill., Juniperus L., Malus Mill., Photinia Ldl. y Pyrus L. cultivados durante los dos últimos años anteriores al envío en los viveros de « bonsai » antes citados y en su inmediata vecindad, serán objeto de inspecciones oficiales al menos seis veces al año, en el momento oportuno, para detectar la presencia de organismos nocivos; en el caso de los vegetales de Chamaecyparis y de Pinus, los vegetales de los géneros Chamaecyparis Spach y Pinus L. cultivados en los viveros de « bonsai » antes citados y en su vecindad inmediata serán objeto de inspecciones oficiales al menos seis veces al año, en el momento oportuno, para detectar la presencia de organismos nocivos.

Los organismos nocivos en cuestión son los siguientes:

- En el caso de los vegetales de Juniperus:

- Aschistonyx eppoi Inouye,

- Gymnosporangium spp.,

- Oligonychusa perditus Pritchard et Baker,

- Popillia japonica Newman

- y cualquier otro organismo nocivo cuya presencia en la Comunidad se desconozca.

- En el caso de los vegetales de Chamaecyparis:

- Popillia japonica Newman

- y cualquier otro organismo nocivo cuya presencia en la Comunidad se desconozca.

- En el caso de los vegetales de Pinus:

- Coleosporium paederiae,

- Coleosporium phellodendri Komr.,

- Cronartium quercum (Berk.) Miyabe ex Shirai,

- Dendrolimus spectabilis Butler,

- Peridermium kurilense Dietel,

- Popillia japonica Newman,

- y cualquier otro organismo nocivo cuya presencia en la Comunidad se desconozca.

En tales inspecciones, los vegetales deberán haber sido hallados exentos de los organismos nocivos referidos. Se eliminarán los vegetales infectados y se aplicará a los restantes un tratamiento eficaz, en caso necesario.

e) Se registrarán de forma oficial los organismos nocivos citados que se detecten en las inspecciones llevadas a cabo en aplicación de lo dispuesto en la letra d) y esta información se mantendrá a disposición de la Comisión, a petición de la misma. La detección de cualquiera de los organismos nocivos

mencionados por sus nombres científicos en la letra d) implicará para el vivero la pérdida de la condición descrita en la letra c). En tal caso, la autorización no podrá renovarse hasta el año siguiente.

f) Los vegetales destinados a la Comunidad:

- habrán sido cultivados, al menos durante los dos años anteriores a su envío, bien en un medio de cultivo artificial que no haya sido utilizado anteriormente, bien en un medio de cultivo natural que haya sido sometido a fumigación o a un tratamiento térmico adecuado con objeto de eliminar los organismos nocivos;

- si pertenecen al género Pinus y si se trata de injertos en un patrón de una especie de Pinus distinta de Pinus parviflora Sieb. & Zucc., el material del patrón deberá provenir de fuentas oficialmente reconocidas como material sano;

- estarán plantados, durante al menos el mismo período, en macetas colocadas en estantes que se hallen a una distancia mínima de 20 cm de suelo;

- estarán indentificados con una marca única para cada vegetal, que será notificada al organismo oficial de protección fitosanitaria del Japón y que permitirá identificar el vivero registrado y el año de la plantación en macetas;

- deberán ser reconocidos exentos de los organismos nocivos mencionados al efectuarse las inspecciones a que se refiere la letra d) y no deberán haber sido objeto de las medidas contempladas en la letra e);

- estarán exentos de otros restos vegetales.

g) El organismo oficial de protección fitosanitaria del Japón garantizará la identidad de los vegetales desde su salida del vivero hasta el momento de la carga para la exportación, mediante el precintado de los vehículos de transporte u otras medidas adecuadas.

h) Los vegetales y el medio de cultivo adherido o añadido (en lo sucesivo denominados « el material ») irán acompañados de un certificado fitosanitario expedido en el Japón con arreglo al artículo 7 de la Directiva 77/93/CEE sobre la base del examen previsto en el artículo 6 de la citada Directiva de las condiciones que figuran en él y, en particular, de la ausencia de los organismos nocivos citados y de los requisitos enumerados en las letras a) a g).

En el certificado figurarán los datos siguientes:

- el nombre o los nombres del vivero de los viveros registrados,

- la marca mencionada en la letra f) en la medida en que permita identificar el vivero registrado y el año de plantación en macetas,

- la descripción del último tratamiento aplicado antes del envío,

- en la rúbrica « Declaración suplementaria », la mención « Este envío se ajusta a los requisitos establecidos en la Decisión 93/452/CEE. ».

i) El material estará envasado en recipientes cerrados que habrán sido precintados oficialmente y llevarán una marca distintiva que figurará en el certificado sanitario y permitirá la identificación de los envíos.

j) Antes de su despacho, el material se someterá a una cuarentena oficial subsiguiente a la entrada durante un período no inferior a tres meses de crecimiento activo en el caso de los vegetales de Pinus y de Chamaecyparis y durante un plazo que abarque el período de crecimiento activo comprendido

entre el 1 de abril y el 30 de junio en el caso de los vegetales de Juniperus y deberá hallarse exento en dicho período de cuarentena de cualquier organismo nocivo de importancia.

k) La cuarentena subsiguiente a la entrada mencionada en la letra j)

- será supervisada por los organismos oficiales responsables del Estado miembro interesado y efectuada por personal oficialmente autorizado y debidamente formado, con la ayuda de los expertos a que se reiere el artículo 19 bis de la Directiva 77/93/CEE y de acuerdo con el procedimiento establecido en la misma;

- tendrá lugar en un recinto oficialmente autorizado que cuente con las instalaciones adecuadas y suficientes para contener organismos nocivos y mantener los materiales de manera que no exista riesgo de propagación de estos organismos;

- consistirá en practicar en cada ejemplar:

- un examen visual en el momento de la llegada y, posteriormente, a intervalos regulares, en función del tipo de material y su fase de desarrollo durante el período de cuarentena, con objeto de detectar organismos nocivos o síntomas provocados por los mismos,

- las pruebas pertinentes de cualquier síntoma observado en el examen visual a fin de identificar los organismos nocivos que los hayan provocado.

l) Se destruirá inmediatamente todo lote que contenga material que, en el curso de la cuarentena subsiguiente a la entrada mencionada en la letra j), no haya sido declarado exento de los organismos nocivos citados.

m) Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier caso de contaminación por los organismos nocivos citados registrado durante la cuarentena subsiguiente a la entrada mencionada en la letra j).

n) Antes de introducir material en un Estado miembro determinado, el importador comunicará cada introducción con la antelación suficiente a los organismos oficiales responsables del Estado miembro en cuestión, indicando los siguientes extremos:

- tipo de material,

- cantidad,

- fecha de importación declarada y

- lugar en que se hayan efectuado las pruebas de cuarentena.

Antes de que se proceda a la introducción, se les informará oficialmente de las condiciones establcidas en las letras a) a m).

o) Todo material que haya sido sometido, en el Estado miembro de importación, al período de cuarentena subsiguiente a la entrada a que se refiere la letra j), que, durante dicho período, haya sido declarado exento de los organismos nocivos citados y que se haya mantenido en condiciones adecuadas sólo podrá trasladerse dentro de la Comunidad cuando se cumplan las siguientes condiciones:

- que el pasaporte fitosanitario a que se refiere la Directiva 77/93/CEE haya sido expedido de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la citada Directiva y acompañe al material, a su envase o a los vehículos que lo transporten;

- que en el pasaporte fitosanitario a que se refiere el primer guión figure

el nombre del país de origen.

Artículo 2

Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de todo uso que hagan de la autorización. Antes del 1 de octubre de cada año, comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las cantidades importadas en virtud de la presente Decisión y les remitirán un informe técnico detallado del examen oficial a que se refiere la letra k) del apartado 2 del artículo 1.

Artículo 3

La autorización concedida en virtud del artículo 1 será aplicable del 1 de junio de 1993 al 31 de diciembre de 1994 en el caso de los vegetales de Pinus y de Chamaecyparis y del 1 de noviembre de 1993 al 31 de marzo de 1994 en el caso de los vegetales de Juniperus. Se anulará anticipadamente si se demostrare que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 no suficientes para impedir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO no L 96 de 22. 4. 1993, p. 33.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/07/1993
  • Fecha de publicación: 21/08/1993
  • Fecha de derogación: 01/01/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2003 por Decisión 2002/887, de 8 de noviembre (Ref. DOUE-L-2002-82059).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • AUTORIZA a los Estados miembros a Establecer Excepciones a la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1977-80012).
Materias
  • Frutos y productos hortícolas
  • Japón
  • Plantas
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

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