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<documento fecha_actualizacion="20241021182134">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81374</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>452/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 15 de julio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE en relación con los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L., respectivamente, originarios del Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930821</fecha_publicacion>
    <diario_numero>210</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/210/L00029-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20030101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4538" orden="2">Japón</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="4">Sanidad vegetal</materia>
      <materia codigo="6528" orden="5">Semillas</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="4130">
          <palabra codigo="421">AUTORIZA</palabra>
          <texto>a los Estados miembros a Establecer Excepciones a la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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      </anteriores>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82059" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2003 por Decisión 2002/887, de 8 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82533" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 3, por Decisión 2001/841, de 27 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82048" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 3, por Decisión 98/641, de 4 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-82170" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 3, por Decisión 96/711, de 27 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82010" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 3, por Decisión 94/816, de 14 de diciembre</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(93/452/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye  la  Directiva  93/19/CEE  (2),  y  en particular el apartado 3 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vistas  las  solicitudes  presentadas  por Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España,  Francia,  Italia,  Luxemburgo,  los  Países  Bajos, Portugal y el Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, los vegetales  de  Chamaecyparis  Spach,  Juniperus  L.  y  Pinus  L.,  excepto  los frutos   y   semillas,   originarios  de  países  no  europeos,  no  pueden,  en principio, ser introducidos en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  la Directiva mencionada permite excepciones a tal   norma,   siempre  que  no  exista  riesgo  de  propagación  de  organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  los  Anexos de la Directiva 77/93/CEE han  sido  sometidas  a  revisión  teniendo  en  cuenta  la  evaluación  de  los riesgos  fitosanitarios  a  fin  de  adaptar  las disposiciones correspondientes al concepto del mercado único;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evaluación  de los riesgos fitosanitarios han constituido la  base  de  la  modificación  y revisión de las disposiciones correspondientes de la citada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comisión  ha  determinado  que,  sobre  la  base  de  la información   disponible,   no   existe  riesgo  de  propagación  de  organismos nocivos, siempre que se cumplan determinadas mejores condiciones técnicas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  a  los  Estados  miembros  para establecer, en las condiciones que  se  definen  en  el apartado 2, excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del  artículo  4  de  la  Directiva  77/93/CEE  en relación con el punto 1 de la parte  A  del  Anexo  III,  respecto  a  los  vegetales  de Chamaecyparis Spach, Juniperus  L.  y  Pinus  L.,  excepto  los  frutos  y  semillas, originarios del Japón.</p>
    <p class="parrafo">2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">b)   El   número  total  de  vegetales  no  sobrepasará  la  cantidad  que  haya determinado  el  Estado  miembro  importador  habida cuenta de las instalaciones de cuarentena disponibles.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  vegetales  deberán  haber  sido  cultivados  y criados durante dos años consecutivos,   como   mínimo,   en   viveros   de   «   bonsai  »  oficialmente</p>
    <p class="parrafo">registrados.  El  30  de  noviembre de cada año, a más tardar, se remitirán a la Comisión  las  listas  anuales  de  los  viveros  de  « bonsai » registrados. En estas  listas  se  indicará  el número de vegetales cultivados en cada vivero en la  medida  en  que  se  consideren  aptos  para ser expedidos a la Comunidad al año siguiente, en las condiciones establecidas en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">d)  En  el  caso  de  los  vegetales  de Juniperus, los vegetales de los géneros Crataegus  L.,  Cydonia  Mill.,  Juniperus  L.,  Malus  Mill.,  Photinia  Ldl. y Pyrus  L.  cultivados  durante  los  dos últimos años anteriores al envío en los viveros  de  «  bonsai  » antes citados y en su inmediata vecindad, serán objeto de   inspecciones   oficiales  al  menos  seis  veces  al  año,  en  el  momento oportuno,  para  detectar  la  presencia  de  organismos  nocivos; en el caso de los  vegetales  de  Chamaecyparis  y  de  Pinus,  los  vegetales  de los géneros Chamaecyparis  Spach  y  Pinus  L. cultivados en los viveros de « bonsai » antes citados  y  en  su  vecindad inmediata serán objeto de inspecciones oficiales al menos  seis  veces  al  año,  en el momento oportuno, para detectar la presencia de organismos nocivos.</p>
    <p class="parrafo">Los organismos nocivos en cuestión son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- En el caso de los vegetales de Juniperus:</p>
    <p class="parrafo">- Aschistonyx eppoi Inouye,</p>
    <p class="parrafo">- Gymnosporangium spp.,</p>
    <p class="parrafo">- Oligonychusa perditus Pritchard et Baker,</p>
    <p class="parrafo">- Popillia japonica Newman</p>
    <p class="parrafo">-  y  cualquier  otro  organismo  nocivo  cuya  presencia  en  la  Comunidad  se desconozca.</p>
    <p class="parrafo">- En el caso de los vegetales de Chamaecyparis:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Popillia japonica Newman</p>
    <p class="parrafo">-  y  cualquier  otro  organismo  nocivo  cuya  presencia  en  la  Comunidad  se desconozca.</p>
    <p class="parrafo">- En el caso de los vegetales de Pinus:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Coleosporium paederiae,</p>
    <p class="parrafo">- Coleosporium phellodendri Komr.,</p>
    <p class="parrafo">- Cronartium quercum (Berk.) Miyabe ex Shirai,</p>
    <p class="parrafo">- Dendrolimus spectabilis Butler,</p>
    <p class="parrafo">- Peridermium kurilense Dietel,</p>
    <p class="parrafo">- Popillia japonica Newman,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">-  y  cualquier  otro  organismo  nocivo  cuya  presencia  en  la  Comunidad  se desconozca.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  inspecciones,  los  vegetales  deberán haber sido hallados exentos de los  organismos  nocivos  referidos.  Se  eliminarán  los vegetales infectados y se aplicará a los restantes un tratamiento eficaz, en caso necesario.</p>
    <p class="parrafo">e)  Se  registrarán  de  forma  oficial  los  organismos  nocivos citados que se detecten  en  las  inspecciones  llevadas  a  cabo en aplicación de lo dispuesto en  la  letra  d)  y esta información se mantendrá a disposición de la Comisión, a  petición  de  la  misma. La detección de cualquiera de los organismos nocivos</p>
    <p class="parrafo">mencionados  por  sus  nombres  científicos  en  la  letra  d) implicará para el vivero  la  pérdida  de  la  condición  descrita en la letra c). En tal caso, la autorización no podrá renovarse hasta el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">f) Los vegetales destinados a la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">-  habrán  sido  cultivados,  al  menos  durante  los  dos  años anteriores a su envío,  bien  en  un  medio  de  cultivo  artificial  que no haya sido utilizado anteriormente,  bien  en  un  medio  de cultivo natural que haya sido sometido a fumigación  o  a  un  tratamiento  térmico  adecuado  con objeto de eliminar los organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">-  si  pertenecen  al  género  Pinus  y  si se trata de injertos en un patrón de una  especie  de  Pinus  distinta de Pinus parviflora Sieb. &amp; Zucc., el material del  patrón  deberá  provenir  de fuentas oficialmente reconocidas como material sano;</p>
    <p class="parrafo">-  estarán  plantados,  durante  al menos el mismo período, en macetas colocadas en estantes que se hallen a una distancia mínima de 20 cm de suelo;</p>
    <p class="parrafo">-  estarán  indentificados  con  una  marca  única  para  cada vegetal, que será notificada  al  organismo  oficial  de  protección fitosanitaria del Japón y que permitirá  identificar  el  vivero  registrado  y  el  año  de  la plantación en macetas;</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  ser  reconocidos  exentos  de  los organismos nocivos mencionados al efectuarse  las  inspecciones  a  que  se refiere la letra d) y no deberán haber sido objeto de las medidas contempladas en la letra e);</p>
    <p class="parrafo">- estarán exentos de otros restos vegetales.</p>
    <p class="parrafo">g)  El  organismo  oficial  de protección fitosanitaria del Japón garantizará la identidad  de  los  vegetales  desde su salida del vivero hasta el momento de la carga   para  la  exportación,  mediante  el  precintado  de  los  vehículos  de transporte u otras medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">h)  Los  vegetales  y  el  medio  de  cultivo adherido o añadido (en lo sucesivo denominados   «   el   material   »)   irán   acompañados   de   un  certificado fitosanitario  expedido  en  el  Japón con arreglo al artículo 7 de la Directiva 77/93/CEE  sobre  la  base  del  examen  previsto  en el artículo 6 de la citada Directiva  de  las  condiciones  que  figuran  en  él  y,  en  particular, de la ausencia  de  los  organismos  nocivos citados y de los requisitos enumerados en las letras a) a g).</p>
    <p class="parrafo">En el certificado figurarán los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre o los nombres del vivero de los viveros registrados,</p>
    <p class="parrafo">-  la  marca  mencionada  en la letra f) en la medida en que permita identificar el vivero registrado y el año de plantación en macetas,</p>
    <p class="parrafo">- la descripción del último tratamiento aplicado antes del envío,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  rúbrica  «  Declaración  suplementaria  », la mención « Este envío se ajusta a los requisitos establecidos en la Decisión 93/452/CEE. ».</p>
    <p class="parrafo">i)  El  material  estará  envasado  en  recipientes  cerrados  que  habrán  sido precintados  oficialmente  y  llevarán  una  marca distintiva que figurará en el certificado sanitario y permitirá la identificación de los envíos.</p>
    <p class="parrafo">j)  Antes  de  su  despacho,  el  material  se someterá a una cuarentena oficial subsiguiente  a  la  entrada  durante  un  período  no  inferior a tres meses de crecimiento  activo  en  el  caso de los vegetales de Pinus y de Chamaecyparis y durante  un  plazo  que  abarque  el  período  de crecimiento activo comprendido</p>
    <p class="parrafo">entre  el  1  de  abril  y  el  30  de  junio  en  el  caso  de los vegetales de Juniperus   y   deberá  hallarse  exento  en  dicho  período  de  cuarentena  de cualquier organismo nocivo de importancia.</p>
    <p class="parrafo">k) La cuarentena subsiguiente a la entrada mencionada en la letra j)</p>
    <p class="parrafo">-  será  supervisada  por  los  organismos  oficiales  responsables  del  Estado miembro   interesado   y   efectuada  por  personal  oficialmente  autorizado  y debidamente  formado,  con  la  ayuda  de  los  expertos  a  que  se  reiere  el artículo  19  bis  de  la  Directiva 77/93/CEE y de acuerdo con el procedimiento establecido en la misma;</p>
    <p class="parrafo">-  tendrá  lugar  en  un  recinto  oficialmente  autorizado  que  cuente con las instalaciones  adecuadas  y  suficientes  para  contener  organismos  nocivos  y mantener  los  materiales  de  manera  que  no  exista  riesgo de propagación de estos organismos;</p>
    <p class="parrafo">- consistirá en practicar en cada ejemplar:</p>
    <p class="parrafo">-   un  examen  visual  en  el  momento  de  la  llegada  y,  posteriormente,  a intervalos   regulares,   en   función  del  tipo  de  material  y  su  fase  de desarrollo   durante   el   período   de  cuarentena,  con  objeto  de  detectar organismos nocivos o síntomas provocados por los mismos,</p>
    <p class="parrafo">-  las  pruebas  pertinentes  de cualquier síntoma observado en el examen visual a fin de identificar los organismos nocivos que los hayan provocado.</p>
    <p class="parrafo">l)  Se  destruirá  inmediatamente  todo  lote  que  contenga material que, en el curso  de  la  cuarentena  subsiguiente  a la entrada mencionada en la letra j), no haya sido declarado exento de los organismos nocivos citados.</p>
    <p class="parrafo">m)  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  y  a los demás Estados miembros  cualquier  caso  de  contaminación  por los organismos nocivos citados registrado  durante  la  cuarentena  subsiguiente  a la entrada mencionada en la letra j).</p>
    <p class="parrafo">n)   Antes   de  introducir  material  en  un  Estado  miembro  determinado,  el importador  comunicará  cada  introducción  con  la  antelación suficiente a los organismos  oficiales  responsables  del  Estado  miembro en cuestión, indicando los siguientes extremos:</p>
    <p class="parrafo">- tipo de material,</p>
    <p class="parrafo">- cantidad,</p>
    <p class="parrafo">- fecha de importación declarada y</p>
    <p class="parrafo">- lugar en que se hayan efectuado las pruebas de cuarentena.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  que  se  proceda  a la introducción, se les informará oficialmente de las condiciones establcidas en las letras a) a m).</p>
    <p class="parrafo">o)   Todo   material   que   haya   sido  sometido,  en  el  Estado  miembro  de importación,  al  período  de  cuarentena  subsiguiente  a  la  entrada a que se refiere  la  letra  j),  que,  durante dicho período, haya sido declarado exento de  los  organismos  nocivos  citados  y  que  se  haya mantenido en condiciones adecuadas  sólo  podrá  trasladerse  dentro  de  la  Comunidad cuando se cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  pasaporte  fitosanitario  a  que  se  refiere la Directiva 77/93/CEE haya  sido  expedido  de  acuerdo con las disposiciones pertinentes de la citada Directiva  y  acompañe  al  material,  a  su  envase  o  a  los vehículos que lo transporten;</p>
    <p class="parrafo">-  que  en  el  pasaporte  fitosanitario a que se refiere el primer guión figure</p>
    <p class="parrafo">el nombre del país de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a los demás Estados miembros y a la Comisión de  todo  uso  que  hagan  de  la  autorización.  Antes del 1 de octubre de cada año,  comunicarán  a  los  demás Estados miembros y a la Comisión las cantidades importadas  en  virtud  de  la  presente  Decisión  y  les  remitirán un informe técnico  detallado  del  examen  oficial  a  que  se  refiere  la  letra  k) del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  concedida  en  virtud  del  artículo 1 será aplicable del 1 de junio  de  1993  al  31  de  diciembre  de  1994  en el caso de los vegetales de Pinus  y  de  Chamaecyparis  y del 1 de noviembre de 1993 al 31 de marzo de 1994 en  el  caso  de  los  vegetales  de Juniperus. Se anulará anticipadamente si se demostrare  que  las  condiciones  establecidas  en el apartado 2 del artículo 1 no  suficientes  para  impedir  la  introducción  de  organismos nocivos o no se han cumplido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 96 de 22. 4. 1993, p. 33.</p>
  </texto>
</documento>
