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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/33/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,
Vista la solicitud presentada por el Reino Unido,
Considerando lo siguiente:
(1) Según lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, en principio, no se permite importar en la Comunidad los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L., excepto las frutas o semillas, originarios de países no comunitarios.
(2) La Decisión 93/452/CEE de la Comisión (3), de 15 de julio de 1993, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE, en relación con los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L., respectivamente, originarios de Japón, cuya última modificación la constituye la Decisión 98/641/CE (4), autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones para dichos vegetales, siempre que se cumplan determinados requisitos técnicos.
(3) Teniendo en cuenta que persisten las circunstancias que justificaron la autorización y no se dispone de nuevos datos que exijan la revisión de los requisitos técnicos, debe prorrogarse la autorización.
(4) La Decisión 93/452/CEE debe modificarse en consecuencia.
(5) Las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.
HA APROBADO LA PRESENTE DECISIÓN
Artículo 1
La Decisión 93/452/CEE queda modificada como sigue
1) En el texto del cuarto guión de la letra h) del apartado 2 del artículo 1, la referencia "98/641/CE" se sustituye por "2001/841/CE".
2) El texto del artículo 3 queda sustituido por el siguiente
"Artículo 3
La autorización concedida en virtud del artículo 1 será aplicable del 1 de junio de 1993 al 31 de diciembre de 2002 en el caso de los vegetales de Pinus y de Chamaecyparis y del 1 de diciembre de 2001 al 31 de marzo de 2002 en el caso de los vegetales de Juniperus. Se anulará anticipadamente si se demuestra que no se respetan las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1, o que éstas no son suficientes para impedir la introducción de organismos nocivos."
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) DO L 127 de 9.5.2001, p. 42.
(3) DO L 210 de 21.8.1993, p. 29.
(4) DO L 304 de 14.11.1998, p. 36.
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