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Documento DOUE-L-1993-81362

Reglamento (CEE) núm. 2299/93 de la Comisión, de 18 de agosto de 1993, por el que se reparte el contingente cuantitativo comunitario para la importación en la Comunidad de aluminio en bruto originario de Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazajstán, Kirguizistan, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, Estonia, Letonia y Lituania.

Publicado en:
«DOCE» núm. 208, de 19 de agosto de 1993, páginas 19 a 20 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81362

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Visto el Reglamento (CEE) no 1023/70 del Consejo, de 25 de mayo de 1970, por el que se establece un procedimiento común de gestión de contingentes cuantitativos (1) y, en particular, sus artículos 2 y 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2227/93 de la Comisión (2) instituyó un contingente cuantitativo comunitario global de 60 000 toneladas para la importación de aluminio en bruto de los códigos NC 7601 10 00 y 7601 20 10 originario de Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazajstán, Kirghuizistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, Estonia, Letonia y Lituania, que la Comisión, por razones técnicas y administrativas, ha descartado una gestión estrictamente comunitaria del contingente y ha previsto un reparto entre los Estados miembros de ese

contingente en función de los flujos tradicionales de intercambios, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1023/70;

Considerando, no obstante, que con objeto de garantizar la compatibilidad del modo de reparto adoptado con el Tratado y, en particular, con el carácter común de la política comercial común, procede instituir un mecanismo corrector que permita la importación directa en los Estados miembros cuya cuota ya esté agotada, en tanto el contingente global comunitario no lo esté;

Considerando que, a este fin, procede crear una reserva comunitaria de base por una cantidad igual a 9 000 toneladas, que será objeto de un reparto posterior, a más tardar el 1 de octubre de 1993, para satisfacer, en su caso, las necesidades de los importadores no tradicionales;

Considerando que también procede establecer que las fracciones de las cuotas de los Estados miembros todavía disponibles en esta fecha se ingresen en la reserva comunitaria común y sean objeto del mismo reparto;

Considerando que, con objeto de conseguir una gestión eficaz del sistema aplicado, procede imponer a los Estados miembros, además de las obligaciones derivadas del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1023/70, la de informar a la Comisión del agotamiento de su cuota y comunicarle antes del 30 de septiembre de 1993 las cantidades de su cuota respectiva todavía disponibles;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de contingentes creado por el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1023/70,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El contingente para la importación en la Comunidad del aluminio en bruto de los códigos NC 7601 10 00 y 7601 20 10 originario de Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tayiikstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, Estonia, Letonia y Lituania fijado por el Reglamento (CEE) no 2227/93, para el período comprendido entre el 7 de agosto de 1993 y el 30 de noviembre de 1993, se subdividirá en dos partes, la primera de las cuales se repartirá entre los Estados miembros con arreglo al Anexo del presente Reglamento.

2. La segunda parte de 9 000 toneladas constituirá una reserva comunitaria que será objeto, con arreglo al procedimiento establecido por el Reglamento (CEE) no 1023/70, de un reparto posterior, a más tardar el 1 de octubre de 1993, que tendrá en cuenta las necesidades de los importadores no tradicionales.

Artículo 2

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 1993 las fracciones de su cuota todavía disponibles. Estas cantidades se ingresarán en la reserva comunitaria y serán objeto del mismo reparto que el contemplado en el apartado 2 del artículo 1.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 30 de noviembre de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 1993.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Vicepresidente

(1) DO no L 124 de 8. 6. 1970, p. 1.

(2) DO no L 198 de 7. 8. 1993, p. 21.

ANEXO

Reparto de la primera parte del contingente comunitario contemplada en el apartado 1 del artículo 1

/ Cuadros: Véase DO /

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/08/1993
  • Fecha de publicación: 19/08/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 20/08/1993
  • Aplicable hasta el 30 de noviembre de 1993.
Referencias anteriores
Materias
  • Aluminio
  • Armenia
  • Azerbaiyán
  • Bielorrusia
  • Estonia
  • Federación de Rusia
  • Georgia
  • Importaciones
  • Kazajstan
  • Kirguistan
  • Letonia
  • Lituania
  • Moldavia
  • Tayikistán
  • Turkmenistán
  • Ucrania
  • Uzbekistán

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