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Documento DOUE-L-1993-81327

Reglamento (CEE) núm. 2227/93 de la Comisión, de 6 de agosto de 1993, por el que se someten a restricciones cuantitativas las importaciones de aluminio en bruto originario de Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, Estonia, Letonia y Lituania.

Publicado en:
«DOCE» núm. 198, de 7 de agosto de 1993, páginas 21 a 25 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81327

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1765/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de países de comercio de Estado (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 848/92 (2), y, en particular, su artículo 11,

Previa consulta en el seno del Comité creado por el Reglamento (CEE) no 1765/82,

Considerando lo que sigue:

Procedimiento La Comisión fue informada de que las importaciones en la Comunidad de aluminio en bruto originario de Armenia, Azerbaiyán, Bielorusia, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, Estonia, Letonia y Lituania se habían incrementado de manera considerable y seguían haciéndolo en tales condiciones que de ello se derivaba un grave perjuicio para el sector económico comunitario. El Gobierno francés, con fecha de 3 de febrero de 1993, solicitó que se adoptaran medidas de salvaguardia a nivel comunitario respeto de las importaciones de se trata, con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1765/82.

Tras consultar a los Estados miembros, la Comisión, en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), comunicó la apertura de un procedimiento comunitario de investigación relativo a las importaciones de los países de que se trata.

La Comisión se esforzá por recoger toda la información que considerá necesaria y comprobar toda la información recibida.

La Comisión procedió a efectuar comprobaciones in situ en Alemania, España, Italia, Francia, Países Bajos y Reino Unido.

InterComAlum, que representa los intereses de determinados productores de Rusia y de los demás países de la CEI, así como de determinados productores y comerciantes europeos y norteamericanos, dio a conocer su punto de vista a la Comisión.

Los servicios de la Comisión escucharon también a determinados usuarios de aluminio en bruto originario de los terceros países de que se trata.

Producto de que se trata El producto objeto de la investigación es el aluminio en bruto del código NC ex 7601 (aluminio sin alear de código NC 7601 10 00 y aleaciones de aluminio de primera fusión del código NC 7601 20 10), originario de Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán,

Ucrania, Estonia, Letonia y Lituania.

La importación en la Comunidad de este producto es libre y está sujeta a un derecho de aduana del 6 %. El aluminio en bruto no se incluye en el SPG (Sistema de Preferencias Generalizadas).

Método de producción y ley

Existen dos maneras de fabricar el aluminio en bruto:

1) mediante el ciclo electrolisis-fundición;

2) mediante fundición únicamente.

El aluminio en bruto derivado de estos dos procedimientos es similar en todos los aspectos.

El aluminio en bruto se comercializa en forma de lingotes, barras y palanquillas. Unicamente los lingotes deben refundirse a fin de que adopten la forma necesaria para fabricar productos semiacabados.

La ley del aluminio en bruto es de una pureza Al 99,7.

Productos similares y competitivos La producción comunitaria procedente del ciclo electrolisis-fundición está constituida esencialmente por aluminio en bruto aleado de pureza Al 99,7.

Las importaciones originarias de terceros países están constituidas en su mayoría de aluminio en bruto sin alear, con un grado de pureza a menudo inferior a 99,7.

No obstante, llegado el caso es posible dar al metal de calidad inferior el grado de pureza requerido y someterlo a las diferentes operaciones de aleación.

Por ello, la producción comunitaria es similar y competitiva en todos los aspectos en relación con los productos importados.

Mercado mundial El aluminio posee un mercado mundial. El precio del aluminio en bruto en este mercado se define con referencia a la cotización de la Bolsa de Londres para los metales no ferrosos (London Metal Exchange) para el lingote Al 99,7.

El precio del aluminio en bruto en forma de lingote es, pues, fundamentalmente el mismo en todo el mundo.

El sector económico comunitario aplica para la casi totalidad de sus ventas este precio de base, tanto para los suministros a los clientes independientes como para los efectuados a las sociedades asociadas (4).

A este precio de base se añaden las plusvalías vinculadas a la composición, la forma del producto y el transporte. Este precio de base también puede reducirse en función de la calidad del producto.

El alza brutal e imprevisible de las exportaciones originarias de los terceros países de que se trata conmocionó totalmente la balanza de la oferta y la demanda en la que se basa el precio de cotización de la London Metal Exchange (en adelante denominada LME).

Esta situación de desequilibrio produjo un incremento de las existencias mundiales (de 1 807 000 toneladas en 1989 a 3 500 000 toneladas en 1992) y, por lo tanto, un descenso del precio LME del lingote (referencia 3 meses: de 1 907,3 dólares por tonelada en 1989 a 1 292,5 dólares por tonelada en 1992).

Sector económico comunitario El sector económico comunitario del aluminio en bruto objeto de la investigación representa el 90 % de la producción

comunitaria. Se halla localizado en Alemania, España, Italia, Grecia, los Países Bajos, el Reino Unido y Francia.

Consumo de aluminio en bruto en la Comunidad El consumo aparente de aluminio en bruto en la Comunidad pesó de 3 779 000 toneladas en 1989 (incluido el consumo en la RDA, calculado en 90 000 toneladas) a 3 841 000 toneladas en 1990 (incluido el consumo en la RDA, calculado en 61 000 toneladas), a 3 837 000 toneladas en 1991 y a 3 975 000 toneladas en 1992, lo que supone un incremento de más del 7 %.

Situación del sector económico comunitario 1) Producción

La producción global del sector económico comunitario disminuyó en un 5 %, pasando de 2 375 000 toneladas en 1989 a 2 255 000 toneladas en 1992.

En estas cifras se incluye la producción de aluminio en bruto mediante electrolisis: ± 2 130 000 tonelada sen 1989, 1 965 000 toneladas en 1992.

2) Capacidad de producción

La capacidad de producción relativa a la electrolisis se incrementó de 2 165 000 toneladas en 1989 a 2 355 000 toneladas en 1992, es decir, en un 7,8 %.

El sector económico comunitario utilizó su capacidad de producción al 100 % hasta 1989. A partir de ese momento, la tasa de utilización disminuyó hasta bajar a un 83 % al final de 1992.

Esta infrautilización contribuyó de manera no despreciable a la degradación de los resultados financieros de los productores comunitarios, dada la importancia de los costes fijos que tuvieron que soportar.

3) Ventas

El volumen de ventas pasó de 2 800 000 toneladas en 1989 a 2 680 000 toneladas en 1992, lo que supone un descenso del 6 %.

El valor de estas ventas bajó de 5 800 000 dólares en 1989 a 4 050 000 dólares en 1992, lo que supone una disminución del 30 %.

Esta evolución negativa de las ventas tuvo lugar pese al incremento del consumo comunitario.

4) Coste de productos

Todos los productores comunitarios redujeron de un 15 % a un 20 % su coste de producción por tonelada durante el período 1989-1992.

Este coste unitario, expresado en dólares, era todavía inferior en 1989 al precio de referencia LME, y actualmente es considerablemente superior al mismo (en 1992, coste de producción: 1 830 dólares per tonelada, precio LME: 1 280 dólares por tonelada.

5) Existencias

Las existencias en fábrica pasaron de 145 000 toneladas en 1989 a 175 000 toneladas en 1992, lo que representa un incremento del 20 %.

6) Precios

El precio de venta expresado en valor/tonelada se redujo de 2 000 dólares en 1989 a 1 440 dólares en 1992.

Este precio se sitúa actualmente (marzo-mayo 1993) muy por debajo del coste de producción (22 % de media).

7) Rentabilidad

La evolución a la baja de los precios de venta ha llevado al sector económico comunitario a una situación difícil, pese a la disminución de los costes de producción.

El sector económico comunitario, que obtuvo beneficios hasta 1989 (± 25 % con relación a las ventas), vio disminuir progresivamente estos beneficios.

En 1992, las pérdidas se situaron en una media del 15 % con relación al valor de las ventas.

8) Empleo

El personal empleado pasó de 16 200 en 1989 a 13 900 en 1992, lo que supone un descenso del 15 %. No obstante, en el caso de algunas empresas la reducción sobrepasó el 40 %.

9) Cierre de empresas

Las unidades de producción pasaron de 28 en 1990 a 22 en 1992. Entre estas últimas, seis detuvieron determinadas líneas de producción.

Conclusión

La industria comunitaria encuentra graves dificultades, tanto económicas como financieras.

Esta grave situación prejudicial contrasta con el hecho de que el sector económico comunitario se halla tecnólogicamente entre los más avanzados del mundo.

Ventas de aluminio de los terceros países de que se trata 1) Exportaciones

A partir de 1989, las exportaciones de aluminio en bruto de los terceros países de que se trata hacia el mundo occidental no han dejado de incrementarse. Pasaron de 190 000 toneladas en 1989 a 434 000 toneladas en 1990, a 886 000 toneladas en 1991 y a 839 000 toneladas en 1992.

La mayor parte de estas exportaciones se orientó hacia Europa y, en particular, hacia la Comunidad, debido a su proximidad.

2) Importaciones

Las importaciones en la Comunidad de aluminio en bruto procedente de los terceros países de que se trata son de dos tipos: importaciones definitivas (el aluminio se importa para destinarse a su consumo en la Comunidad) e importaciones temporales (el aluminio entra en el territorio de la Comunidad en régimen de perfeccionamiento activo).

Las importaciones definitivas pasaron de 75 000 toneladas en 1990 (incluidas 60 000 toneladas importadas por la RDA) a 134 000 toneladas en 1991 y a 351 000 toneladas en 1992.

Las importaciones temporales fueron de 129 000 toneladas en 1990, de 195 000 toneladas en 1991 y de 177 000 toneladas en 1992.

Por lo tanto, la cantidad global de aluminio de primera fusión de los terceros países de que se trata que entró en el territorio de la Comunidad fue de 144 000 toneladas en 1990, 329 000 toneladas en 1991 y 528 000 toneladas en 1992.

3) Cuota de mercado

La cuota de mercado comunitario correspondiente a estas importaciones definitivas fue inexistente en 1989, del 1,6 % en 1990, del 3,5 % en 1991 y del 9 % en 1992.

4) Precio

El precio medio de estas importaciones pasó de 1 631 ecus por tonelada en 1989 a 1 336 ecus por tonelada en 1990, a 1 067 ecus por tonelada en 1991 y a 917 ecus por tonelada en 1992. Este precio medio se halla muy por debajo del precio LME.

La subcotización media con relación a los precios medios de los intercambios intracomunitarios fue del 16 % en 1990, del 22 % en 1991 y del 23 % en 1992.

Los precios de las importaciones son generalmente inferiores a los precios LME, pero también a los costes de producción de los productores comunitarios que obtuvieron mejores resultados.

Causalidad 1) Efecto de las importaciones de que se trata

El descenso de la producción comunitaria y de su cuota de mercado se produjo paralelamente al avance de las importaciones de los terceros países de que se trata en el mercado comunitario.

Más particularmente, entre 1989 y 1992 la pérdida de la cuota de mercado comunitario (-8 %) coincidió con la ganancia de las cuotas de mercado de las importaciones de que se trata (del 1,5 % al 9 %).

El elevado índice de crecimiento de estas importaciones estuvo estrechamente vinculado al bajo precio al que se vendió en el mercado comunitario el metal importado de estos países; este precio fue inferior hasta un 30 % al precio LME en vigor, debido a la inferior pureza de aluminio del producto de que se trata.

En estas condiciones, el sector económico comunitario vio reducirse sus ventas y su cuota de mercado, y tuvo que reducir su producción en beneficio de las importaciones de aluminio en bruto de los países de que se trata.

2) Efecto de otros factores

a) Descenso del precio de referencia LME

El descenso del precio mundial tuvo efectos negativos en la rentabilidad de la industria del aluminio, y estos efectos repercuten por igual en todos los productores a nivel mundial.

No obstante, la situación de los productores comunitarios se vio agravada por el hecho de haber sido los únicos productores del mundo occidental originarias de los terceros países de que se trata a precios subcotizados con relación a los precios LME y de inferior pureza.

b) Evolución del consumo

El consumo aparente en la Comunidad de aluminio en bruto se incrementó en aproximadamente un 7 %, pasando de 3 705 000 toneladas en 1989 a 3 975 000 toneladas en 1992.

Por lo tanto, al perjuicio sufrido por el sector económico comunitario no puede ser atribuido a una contracción de la demanda en la Comunidad.

c) Incremento de las capacidades de producción del sector económico comunitario

De los datos relativos al desarrollo de la capacidad se desprende la existencia de un crecimiento limitado equivalente al incremento de la demanda.

Por lo tanto, no puede considerarse que este incremento haya causado un grave perjuicio.

d) Importaciones de otros terceros países

Las importaciones de terceros países, no contempladas por el procedimiento comunitario, pasaron de 1 562 000 toneladas en 1989 a 1 628 000 toneladas en 1990, a 1 592 000 toneladas en 1991 y a 1 618 000 toneladas en 1992. Por consiguiente, se han incrementado en aproximadamente un 3,5 %, y su cuota de mercado ha permanecido estabilizada en torno al 40 %. La comercialización de

estos productos se efectuó sobre la base del precio LME en vigor, sin provocar subcotizaciones de precios del sector económico comunitario.

En estas condiciones, no parece que la evolución de estas importaciones haya podido causar o contribuido a causar un perjuicio al sector económico comunitario.

e) Competitividad del sector económico comunitario

El sector económico comunitario debe hacer frente a costes de energía muy elevados y a costes de mano de obra que se incrementan con regularidad.

No obstante, los costes de producción disminuyeron entre un 15 % y un 20 % entre 1989 y 1992 debido a una mejora de la productividad, así como al descenso del precio de la alúmina.

Conclusión

Si bien otros factores han contribuido a deteriorar la situación del sector económico comunitario, es evidente que las importaciones de que se trata y las condiciones en que se han efectuado han causado por sí mismas un grave perjuicio a los productores comunitarios.

Medidas La Comisión considera que una solución negociada del problema de las importaciones de aluminio en bruto en la Comunidad podría garantizar un futuro desarrollo armonioso de los intercambios comerciales de aluminio en bruto entre la Comunidad y los terceros países afectados por la presente investigación, lo que en estas condiciones redundaría en interés de la Comunidad.

No obstante, a la luz de los contactos que han tenido lugar con el principal país exportador, la Comisión debe haber constar que no es posible llegar inmediatamente a esta solución debido a que los terceros países de que se trata carecen de medios para aplicarla de manera efectiva.

En estas condiciones, y habida cuenta de las críticas circunstancias en que se halla el sector económico comunitario, en que cualquier demora causaría un perjuicio difícilmente reparable, la Comisión considera que, en espera de que se consiga una solución mutuamente satisfactoria, es necesario que la Comunidad establezca con carácter cautelar medidas de salvaguardia.

A este fin, la Comisión considera que en esta fase conviene limitar hasta el 30 de noviembre de 1993 la importación en la Comunidad de aluminio en bruto originario de los terceros países de que se trata a una cantidad de 60 000 toneladas correspondiente al volumen tradicional de intercambios.

Por otra parte, procede subordinar el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos de que se trata a la presentación de una autorización de importación que será concedida por los Estados miembros, dentro de los límites de la cantidad indicada anteriormente, en un plazo de diez días a partir de la presentación de la solicitud.

El reparto entre los Estados miembros del contingente de 60 000 toneladas se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1023/70 del Consejo (5).

Por último, conviene precisar que estas medidas no se oponen al despacho a libre práctica de los productos considerados que estén siendo transportados a la Comunidad, con la condición de que no sea posible cambiar su destino.

Interés de la Comunidad La Comisión considera que la medida que debe instituirse, debido tanto al volumen, fijado con referencia al flujo de

intercambios tradicionales, como a su duración limitada, sólo puede afectar levemente a los intereses de los transformadores independientes que se aprovisionan en los terceros países de que se trata, así como a los intereses de los consumidores de productos acabados y semiacabados.

En estas condiciones, por lo que respecta al establecimiento de medidas de salvaguardia, no cabría anteponer la consideración de sus intereses particulares a los de los productores comunitarios de productos similares y de los productores de productos semiacabados y acabados, a los que aprovisionan. En efecto, la falta de medidas tendría como consecuencia el poner en peligro a corto plazo la viabilidad del sector económico comunitario y el que determinados productores se plantearan el detener inmediatamente su producción. En tales condiciones, los intereses de la Comunidad exigen una actuación inmediata,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el 30 de noviembre de 1993, la importación en la Comunidad de aluminio en bruto originario de Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, Estonia, Lituania y Letonia, del código NC 7601 10 00 y 7601 20 10 se limitará a un contingente global de 60 000 toneladas.

Artículo 2

El contingente mencionado en el artículo 1 se repartirá entre los Estados miembros conforme a los flujos tradicionales de intercambios, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1023/70.

Artículo 3

1. El despacho a libre práctica en la Comunidad de productos objeto del contingente mencionado en el artículo 1 estará subordinada al reparto establecido en el artículo 2 y a la presentación de una autorización de importación.

2. La autoridad de importación será concedida por el Estado miembro de importación en un plazo máximo de diez días laborables a partir de la presentación de la solicitud de importación.

3. La autorización será válida por una duración de dos meses, sin perjuicio de su posible revocación.

4. La solicitud presentada por el importador mencionará:

a) el nombre y dirección del importador y del exportador;

b) la designación del producto, indicando:

- la designación comercial,

- el código NC correspondiente,

- el país de origen,

- el país de procedencia,

c) la indicación del precio cif franco frontera de la Comunidad en ecus, detallado por partida de la nomenclatura;

d) el paso neto por partida de la nomenclatura de la Comunidad;

e) la fecha o fechas y el lugar o lugares previstos para la importación.

5. El solicitante deberá certificar la exactitud de las informaciones

contenidas en su solicitud de autorización de importación.

Artículo 4

Las disposiciones de los artículos 1 a 3 no se aplicarán a los productos que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, estén siendo transportados de la Comunidad, con la condición de que no sea posible cambiar su destino.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 30 de noviembre de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 1993.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 1.

(2) DO no L 89 de 4. 4. 1992, p. 1.

(3) DO no C 94 de 3. 4. 1993, p. 4.

(4) Las excepciones se refieren a determinadas ventas efectuadas sobre la base de contratos de larga duración estipulados con anterioridad a 1990 (en vías de desaparición).

(5) DO no L 124 de 8. 6. 1970, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/08/1993
  • Fecha de publicación: 07/08/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 07/08/1993
  • Aplicable hasta el 30 de noviembre de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA prorrogado, por Reglamento 3257/93, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-L-1993-81929).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD distribuyendo el Contingente fijado: Reglamento 2299/93, de 18 de agosto (Ref. DOUE-L-1993-81362).
Referencias anteriores
Materias
  • Aluminio
  • Armenia
  • Azerbaiyán
  • Bielorrusia
  • Estonia
  • Federación de Rusia
  • Importaciones
  • Kazajstan
  • Kirguistan
  • Letonia
  • Lituania
  • Moldavia
  • Turkmenistán
  • Ucrania
  • Uzbekistán

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