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    <identificador>DOUE-L-1993-81327</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930806</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2227/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2227/93 de la Comisión, de 6 de agosto de 1993, por el que se someten a restricciones cuantitativas las importaciones de aluminio en bruto originario de Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, Estonia, Letonia y Lituania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930807</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930807</fecha_vigencia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 30 de noviembre de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80043" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1023/70, de 25 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81929" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>prorrogado, por Reglamento 3257/93, de 26 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81362" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>distribuyendo el Contingente fijado: Reglamento 2299/93, de 18 de agosto</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/82  del  Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo   al   régimen  común  aplicable  a  las  importaciones  de  países  de comercio  de  Estado  (1),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 848/92 (2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  seno  del  Comité  creado  por  el Reglamento (CEE) no 1765/82,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento  La  Comisión  fue  informada  de  que  las  importaciones  en  la Comunidad   de   aluminio   en   bruto   originario   de   Armenia,  Azerbaiyán, Bielorusia,  Georgia,  Kazajstán,  Kirguizistán,  Moldavia,  Rusia,  Tayikistán, Turkmenistán,  Uzbekistán,  Ucrania,  Estonia,  Letonia  y  Lituania  se  habían incrementado   de   manera   considerable   y   seguían   haciéndolo   en  tales condiciones  que  de  ello  se  derivaba  un  grave  perjuicio  para  el  sector económico  comunitario.  El  Gobierno  francés,  con  fecha  de  3 de febrero de 1993,  solicitó  que  se  adoptaran  medidas de salvaguardia a nivel comunitario respeto  de  las  importaciones  de  se  trata,  con  arreglo al artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1765/82.</p>
    <p class="parrafo">Tras  consultar  a  los  Estados  miembros, la Comisión, en un anuncio publicado en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas (3), comunicó la apertura de    un   procedimiento   comunitario   de   investigación   relativo   a   las importaciones de los países de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   se  esforzá  por  recoger  toda  la  información  que  considerá necesaria y comprobar toda la información recibida.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procedió  a  efectuar  comprobaciones in situ en Alemania, España, Italia, Francia, Países Bajos y Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">InterComAlum,  que  representa  los  intereses  de  determinados  productores de Rusia  y  de  los  demás  países de la CEI, así como de determinados productores y  comerciantes  europeos  y  norteamericanos, dio a conocer su punto de vista a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  de  la  Comisión  escucharon  también a determinados usuarios de aluminio en bruto originario de los terceros países de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">Producto  de  que  se  trata  El  producto  objeto  de  la  investigación  es el aluminio  en  bruto  del  código  NC  ex  7601  (aluminio sin alear de código NC 7601  10  00  y  aleaciones  de aluminio de primera fusión del código NC 7601 20 10),   originario  de  Armenia,  Azerbaiyán,  Bielorrusia,  Georgia,  Kazajstán, Kirguizistán,    Moldavia,    Rusia,   Tayikistán,   Turkmenistán,   Uzbekistán,</p>
    <p class="parrafo">Ucrania, Estonia, Letonia y Lituania.</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  la  Comunidad  de este producto es libre y está sujeta a un derecho  de  aduana  del  6  %.  El  aluminio  en  bruto no se incluye en el SPG (Sistema de Preferencias Generalizadas).</p>
    <p class="parrafo">Método de producción y ley</p>
    <p class="parrafo">Existen dos maneras de fabricar el aluminio en bruto:</p>
    <p class="parrafo">1) mediante el ciclo electrolisis-fundición;</p>
    <p class="parrafo">2) mediante fundición únicamente.</p>
    <p class="parrafo">El  aluminio  en  bruto  derivado  de  estos  dos  procedimientos  es similar en todos los aspectos.</p>
    <p class="parrafo">El   aluminio   en  bruto  se  comercializa  en  forma  de  lingotes,  barras  y palanquillas.  Unicamente  los  lingotes  deben  refundirse a fin de que adopten la forma necesaria para fabricar productos semiacabados.</p>
    <p class="parrafo">La ley del aluminio en bruto es de una pureza Al 99,7.</p>
    <p class="parrafo">Productos  similares  y  competitivos  La  producción comunitaria procedente del ciclo  electrolisis-fundición  está  constituida  esencialmente  por aluminio en bruto aleado de pureza Al 99,7.</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  originarias  de  terceros  países  están  constituidas en su mayoría  de  aluminio  en  bruto  sin  alear,  con  un  grado de pureza a menudo inferior a 99,7.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  llegado  el  caso  es posible dar al metal de calidad inferior el grado   de  pureza  requerido  y  someterlo  a  las  diferentes  operaciones  de aleación.</p>
    <p class="parrafo">Por  ello,  la  producción  comunitaria  es  similar  y competitiva en todos los aspectos en relación con los productos importados.</p>
    <p class="parrafo">Mercado  mundial  El  aluminio  posee un mercado mundial. El precio del aluminio en  bruto  en  este  mercado  se  define  con  referencia  a la cotización de la Bolsa  de  Londres  para  los  metales  no ferrosos (London Metal Exchange) para el lingote Al 99,7.</p>
    <p class="parrafo">El   precio   del   aluminio   en   bruto   en   forma   de  lingote  es,  pues, fundamentalmente el mismo en todo el mundo.</p>
    <p class="parrafo">El  sector  económico  comunitario  aplica  para la casi totalidad de sus ventas este   precio   de   base,   tanto   para   los   suministros   a  los  clientes independientes como para los efectuados a las sociedades asociadas (4).</p>
    <p class="parrafo">A  este  precio  de  base  se añaden las plusvalías vinculadas a la composición, la  forma  del  producto  y  el  transporte.  Este  precio de base también puede reducirse en función de la calidad del producto.</p>
    <p class="parrafo">El   alza  brutal  e  imprevisible  de  las  exportaciones  originarias  de  los terceros  países  de  que  se  trata  conmocionó  totalmente  la  balanza  de la oferta  y  la  demanda  en  la  que se basa el precio de cotización de la London Metal Exchange (en adelante denominada LME).</p>
    <p class="parrafo">Esta  situación  de  desequilibrio  produjo  un  incremento  de  las existencias mundiales  (de  1  807  000  toneladas en 1989 a 3 500 000 toneladas en 1992) y, por  lo  tanto,  un  descenso del precio LME del lingote (referencia 3 meses: de 1  907,3  dólares  por  tonelada  en  1989  a  1  292,5  dólares por tonelada en 1992).</p>
    <p class="parrafo">Sector  económico  comunitario  El  sector económico comunitario del aluminio en bruto   objeto  de  la  investigación  representa  el  90  %  de  la  producción</p>
    <p class="parrafo">comunitaria.  Se  halla  localizado  en  Alemania,  España,  Italia, Grecia, los Países Bajos, el Reino Unido y Francia.</p>
    <p class="parrafo">Consumo  de  aluminio  en  bruto en la Comunidad El consumo aparente de aluminio en  bruto  en  la  Comunidad  pesó  de  3 779 000 toneladas en 1989 (incluido el consumo  en  la  RDA,  calculado  en  90 000 toneladas) a 3 841 000 toneladas en 1990  (incluido  el  consumo  en la RDA, calculado en 61 000 toneladas), a 3 837 000  toneladas  en  1991  y  a  3  975  000  toneladas en 1992, lo que supone un incremento de más del 7 %.</p>
    <p class="parrafo">Situación del sector económico comunitario 1) Producción</p>
    <p class="parrafo">La  producción  global  del  sector  económico  comunitario disminuyó en un 5 %, pasando de 2 375 000 toneladas en 1989 a 2 255 000 toneladas en 1992.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  cifras  se  incluye  la  producción  de  aluminio  en  bruto mediante electrolisis: ± 2 130 000 tonelada sen 1989, 1 965 000 toneladas en 1992.</p>
    <p class="parrafo">2) Capacidad de producción</p>
    <p class="parrafo">La  capacidad  de  producción  relativa a la electrolisis se incrementó de 2 165 000 toneladas en 1989 a 2 355 000 toneladas en 1992, es decir, en un 7,8 %.</p>
    <p class="parrafo">El  sector  económico  comunitario  utilizó  su capacidad de producción al 100 % hasta  1989.  A  partir  de  ese momento, la tasa de utilización disminuyó hasta bajar a un 83 % al final de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Esta  infrautilización  contribuyó  de  manera  no despreciable a la degradación de   los  resultados  financieros  de  los  productores  comunitarios,  dada  la importancia de los costes fijos que tuvieron que soportar.</p>
    <p class="parrafo">3) Ventas</p>
    <p class="parrafo">El  volumen  de  ventas  pasó  de  2  800  000  toneladas  en  1989  a 2 680 000 toneladas en 1992, lo que supone un descenso del 6 %.</p>
    <p class="parrafo">El  valor  de  estas  ventas  bajó  de  5  800  000  dólares en 1989 a 4 050 000 dólares en 1992, lo que supone una disminución del 30 %.</p>
    <p class="parrafo">Esta  evolución  negativa  de  las  ventas  tuvo  lugar  pese  al incremento del consumo comunitario.</p>
    <p class="parrafo">4) Coste de productos</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  productores  comunitarios  redujeron  de  un 15 % a un 20 % su coste de producción por tonelada durante el período 1989-1992.</p>
    <p class="parrafo">Este  coste  unitario,  expresado  en  dólares,  era todavía inferior en 1989 al precio  de  referencia  LME,  y  actualmente  es  considerablemente  superior al mismo  (en  1992,  coste  de producción: 1 830 dólares per tonelada, precio LME: 1 280 dólares por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">5) Existencias</p>
    <p class="parrafo">Las  existencias  en  fábrica  pasaron  de  145  000 toneladas en 1989 a 175 000 toneladas en 1992, lo que representa un incremento del 20 %.</p>
    <p class="parrafo">6) Precios</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  venta  expresado en valor/tonelada se redujo de 2 000 dólares en 1989 a 1 440 dólares en 1992.</p>
    <p class="parrafo">Este  precio  se  sitúa  actualmente  (marzo-mayo 1993) muy por debajo del coste de producción (22 % de media).</p>
    <p class="parrafo">7) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">La  evolución  a  la  baja  de  los  precios  de  venta  ha  llevado  al  sector económico  comunitario  a  una  situación  difícil, pese a la disminución de los costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">El  sector  económico  comunitario,  que  obtuvo  beneficios  hasta 1989 (± 25 % con relación a las ventas), vio disminuir progresivamente estos beneficios.</p>
    <p class="parrafo">En  1992,  las  pérdidas  se  situaron  en  una  media  del 15 % con relación al valor de las ventas.</p>
    <p class="parrafo">8) Empleo</p>
    <p class="parrafo">El  personal  empleado  pasó  de  16 200 en 1989 a 13 900 en 1992, lo que supone un  descenso  del  15  %.  No  obstante,  en  el  caso  de  algunas  empresas la reducción sobrepasó el 40 %.</p>
    <p class="parrafo">9) Cierre de empresas</p>
    <p class="parrafo">Las  unidades  de  producción  pasaron  de  28 en 1990 a 22 en 1992. Entre estas últimas, seis detuvieron determinadas líneas de producción.</p>
    <p class="parrafo">Conclusión</p>
    <p class="parrafo">La   industria  comunitaria  encuentra  graves  dificultades,  tanto  económicas como financieras.</p>
    <p class="parrafo">Esta  grave  situación  prejudicial  contrasta  con  el  hecho  de que el sector económico  comunitario  se  halla  tecnólogicamente  entre los más avanzados del mundo.</p>
    <p class="parrafo">Ventas de aluminio de los terceros países de que se trata 1) Exportaciones</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  1989,  las  exportaciones  de  aluminio  en bruto de los terceros países   de   que   se  trata  hacia  el  mundo  occidental  no  han  dejado  de incrementarse.  Pasaron  de  190  000  toneladas  en 1989 a 434 000 toneladas en 1990, a 886 000 toneladas en 1991 y a 839 000 toneladas en 1992.</p>
    <p class="parrafo">La   mayor   parte  de  estas  exportaciones  se  orientó  hacia  Europa  y,  en particular, hacia la Comunidad, debido a su proximidad.</p>
    <p class="parrafo">2) Importaciones</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  en  la  Comunidad  de  aluminio  en  bruto procedente de los terceros  países  de  que  se  trata son de dos tipos: importaciones definitivas (el  aluminio  se  importa  para  destinarse  a  su  consumo  en la Comunidad) e importaciones  temporales  (el  aluminio  entra en el territorio de la Comunidad en régimen de perfeccionamiento activo).</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  definitivas  pasaron  de 75 000 toneladas en 1990 (incluidas 60  000  toneladas  importadas  por  la RDA) a 134 000 toneladas en 1991 y a 351 000 toneladas en 1992.</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  temporales  fueron  de 129 000 toneladas en 1990, de 195 000 toneladas en 1991 y de 177 000 toneladas en 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  la  cantidad  global  de  aluminio  de  primera  fusión  de los terceros  países  de  que  se  trata  que entró en el territorio de la Comunidad fue  de  144  000  toneladas  en  1990,  329  000  toneladas  en  1991 y 528 000 toneladas en 1992.</p>
    <p class="parrafo">3) Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">La   cuota   de   mercado  comunitario  correspondiente  a  estas  importaciones definitivas  fue  inexistente  en  1989,  del 1,6 % en 1990, del 3,5 % en 1991 y del 9 % en 1992.</p>
    <p class="parrafo">4) Precio</p>
    <p class="parrafo">El  precio  medio  de  estas  importaciones  pasó  de 1 631 ecus por tonelada en 1989  a  1  336  ecus  por tonelada en 1990, a 1 067 ecus por tonelada en 1991 y a  917  ecus  por  tonelada  en  1992. Este precio medio se halla muy por debajo del precio LME.</p>
    <p class="parrafo">La  subcotización  media  con  relación a los precios medios de los intercambios intracomunitarios fue del 16 % en 1990, del 22 % en 1991 y del 23 % en 1992.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  de  las  importaciones  son  generalmente inferiores a los precios LME,  pero  también  a  los costes de producción de los productores comunitarios que obtuvieron mejores resultados.</p>
    <p class="parrafo">Causalidad 1) Efecto de las importaciones de que se trata</p>
    <p class="parrafo">El  descenso  de  la  producción comunitaria y de su cuota de mercado se produjo paralelamente  al  avance  de  las  importaciones  de los terceros países de que se trata en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Más  particularmente,  entre  1989  y  1992  la  pérdida  de la cuota de mercado comunitario  (-8  %)  coincidió  con la ganancia de las cuotas de mercado de las importaciones de que se trata (del 1,5 % al 9 %).</p>
    <p class="parrafo">El  elevado  índice  de  crecimiento de estas importaciones estuvo estrechamente vinculado  al  bajo  precio  al que se vendió en el mercado comunitario el metal importado  de  estos  países;  este  precio fue inferior hasta un 30 % al precio LME  en  vigor,  debido  a la inferior pureza de aluminio del producto de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  condiciones,  el  sector  económico  comunitario  vio  reducirse  sus ventas  y  su  cuota  de  mercado, y tuvo que reducir su producción en beneficio de las importaciones de aluminio en bruto de los países de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">2) Efecto de otros factores</p>
    <p class="parrafo">a) Descenso del precio de referencia LME</p>
    <p class="parrafo">El  descenso  del  precio  mundial  tuvo efectos negativos en la rentabilidad de la  industria  del  aluminio,  y estos efectos repercuten por igual en todos los productores a nivel mundial.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  situación  de  los  productores  comunitarios se vio agravada por  el  hecho  de  haber  sido  los  únicos  productores  del  mundo occidental originarias  de  los  terceros  países  de  que  se trata a precios subcotizados con relación a los precios LME y de inferior pureza.</p>
    <p class="parrafo">b) Evolución del consumo</p>
    <p class="parrafo">El  consumo  aparente  en  la  Comunidad  de  aluminio en bruto se incrementó en aproximadamente  un  7  %,  pasando  de  3 705 000 toneladas en 1989 a 3 975 000 toneladas en 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  al  perjuicio  sufrido  por  el sector económico comunitario no puede ser atribuido a una contracción de la demanda en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c)   Incremento   de   las   capacidades  de  producción  del  sector  económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">De   los  datos  relativos  al  desarrollo  de  la  capacidad  se  desprende  la existencia   de   un  crecimiento  limitado  equivalente  al  incremento  de  la demanda.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  no  puede  considerarse  que  este  incremento  haya causado un grave perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">d) Importaciones de otros terceros países</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  de  terceros  países,  no  contempladas por el procedimiento comunitario,  pasaron  de  1  562 000 toneladas en 1989 a 1 628 000 toneladas en 1990,  a  1  592  000  toneladas  en  1991  y a 1 618 000 toneladas en 1992. Por consiguiente,  se  han  incrementado  en aproximadamente un 3,5 %, y su cuota de mercado  ha  permanecido  estabilizada  en torno al 40 %. La comercialización de</p>
    <p class="parrafo">estos  productos  se  efectuó  sobre  la  base  del  precio  LME  en  vigor, sin provocar subcotizaciones de precios del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  condiciones,  no  parece que la evolución de estas importaciones haya podido   causar  o  contribuido  a  causar  un  perjuicio  al  sector  económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">e) Competitividad del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">El  sector  económico  comunitario  debe  hacer  frente  a costes de energía muy elevados y a costes de mano de obra que se incrementan con regularidad.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  costes  de  producción  disminuyeron entre un 15 % y un 20 % entre  1989  y  1992  debido  a  una  mejora  de  la  productividad, así como al descenso del precio de la alúmina.</p>
    <p class="parrafo">Conclusión</p>
    <p class="parrafo">Si  bien  otros  factores  han  contribuido a deteriorar la situación del sector económico  comunitario,  es  evidente  que  las  importaciones de que se trata y las  condiciones  en  que  se  han  efectuado han causado por sí mismas un grave perjuicio a los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Medidas  La  Comisión  considera  que una solución negociada del problema de las importaciones  de  aluminio  en  bruto  en  la  Comunidad  podría  garantizar un futuro  desarrollo  armonioso  de  los  intercambios  comerciales de aluminio en bruto  entre  la  Comunidad  y  los  terceros  países  afectados por la presente investigación,  lo  que  en  estas  condiciones  redundaría  en  interés  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  a  la  luz de los contactos que han tenido lugar con el principal país  exportador,  la  Comisión  debe  haber  constar  que  no es posible llegar inmediatamente  a  esta  solución  debido  a  que  los terceros países de que se trata carecen de medios para aplicarla de manera efectiva.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  condiciones,  y  habida  cuenta de las críticas circunstancias en que se  halla  el  sector  económico  comunitario,  en que cualquier demora causaría un  perjuicio  difícilmente  reparable,  la Comisión considera que, en espera de que  se  consiga  una  solución  mutuamente  satisfactoria,  es necesario que la Comunidad establezca con carácter cautelar medidas de salvaguardia.</p>
    <p class="parrafo">A  este  fin,  la  Comisión considera que en esta fase conviene limitar hasta el 30  de  noviembre  de  1993  la importación en la Comunidad de aluminio en bruto originario  de  los  terceros  países  de  que se trata a una cantidad de 60 000 toneladas correspondiente al volumen tradicional de intercambios.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  procede  subordinar  el  despacho  a  libre  práctica  en  la Comunidad   de  los  productos  de  que  se  trata  a  la  presentación  de  una autorización  de  importación  que  será  concedida  por  los  Estados miembros, dentro  de  los  límites  de  la cantidad indicada anteriormente, en un plazo de diez días a partir de la presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">El  reparto  entre  los  Estados miembros del contingente de 60 000 toneladas se efectuará  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1023/70 del Consejo (5).</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  conviene  precisar  que  estas  medidas no se oponen al despacho a libre  práctica  de  los  productos  considerados que estén siendo transportados a la Comunidad, con la condición de que no sea posible cambiar su destino.</p>
    <p class="parrafo">Interés   de  la  Comunidad  La  Comisión  considera  que  la  medida  que  debe instituirse,  debido  tanto  al  volumen,  fijado  con  referencia  al  flujo de</p>
    <p class="parrafo">intercambios  tradicionales,  como  a  su  duración limitada, sólo puede afectar levemente   a  los  intereses  de  los  transformadores  independientes  que  se aprovisionan   en  los  terceros  países  de  que  se  trata,  así  como  a  los intereses de los consumidores de productos acabados y semiacabados.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  condiciones,  por  lo  que  respecta al establecimiento de medidas de salvaguardia,   no   cabría   anteponer   la   consideración  de  sus  intereses particulares  a  los  de  los  productores comunitarios de productos similares y de   los   productores   de   productos  semiacabados  y  acabados,  a  los  que aprovisionan.  En  efecto,  la  falta  de  medidas  tendría como consecuencia el poner   en   peligro   a   corto   plazo  la  viabilidad  del  sector  económico comunitario   y  el  que  determinados  productores  se  plantearan  el  detener inmediatamente  su  producción.  En  tales  condiciones,  los  intereses  de  la Comunidad exigen una actuación inmediata,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el 30  de  noviembre  de  1993, la importación en la Comunidad de aluminio en bruto originario    de   Armenia,   Azerbaiyán,   Bielorrusia,   Georgia,   Kazajstán, Kirguizistán,    Moldavia,    Rusia,   Tayikistán,   Turkmenistán,   Uzbekistán, Ucrania,  Estonia,  Lituania  y  Letonia,  del código NC 7601 10 00 y 7601 20 10 se limitará a un contingente global de 60 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  mencionado  en  el  artículo  1  se repartirá entre los Estados miembros  conforme  a  los  flujos tradicionales de intercambios, de conformidad con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1023/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre  práctica  en  la  Comunidad  de productos objeto del contingente   mencionado   en  el  artículo  1  estará  subordinada  al  reparto establecido  en  el  artículo  2  y  a  la  presentación  de una autorización de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  de  importación  será  concedida  por  el  Estado  miembro de importación  en  un  plazo  máximo  de  diez  días  laborables  a  partir  de la presentación de la solicitud de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autorización  será  válida  por una duración de dos meses, sin perjuicio de su posible revocación.</p>
    <p class="parrafo">4. La solicitud presentada por el importador mencionará:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y dirección del importador y del exportador;</p>
    <p class="parrafo">b) la designación del producto, indicando:</p>
    <p class="parrafo">- la designación comercial,</p>
    <p class="parrafo">- el código NC correspondiente,</p>
    <p class="parrafo">- el país de origen,</p>
    <p class="parrafo">- el país de procedencia,</p>
    <p class="parrafo">c)  la  indicación  del  precio  cif  franco  frontera  de la Comunidad en ecus, detallado por partida de la nomenclatura;</p>
    <p class="parrafo">d) el paso neto por partida de la nomenclatura de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">e) la fecha o fechas y el lugar o lugares previstos para la importación.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   solicitante  deberá  certificar  la  exactitud  de  las  informaciones</p>
    <p class="parrafo">contenidas en su solicitud de autorización de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  artículos  1  a  3  no se aplicarán a los productos que,  en  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Reglamento, estén siendo transportados  de  la  Comunidad,  con  la  condición  de  que  no  sea  posible cambiar su destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 30 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 89 de 4. 4. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 94 de 3. 4. 1993, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Las  excepciones  se  refieren  a  determinadas  ventas efectuadas sobre la base  de  contratos  de  larga  duración estipulados con anterioridad a 1990 (en vías de desaparición).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 124 de 8. 6. 1970, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
