EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comunidad firmó acuerdos bilaterales relativos a determinados acuerdos agrícolas en forma de Canjes de notas con Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza el 2 de mayo de 1992 en Oporto;
Considerando que los acuerdos fueron negociados y firmados al mismo tiempo que el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y sus Estados miembros por una parte y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) por otra; que el objetivo de todas las partes era que entrasen en vigor el Acuerdo sobre el EEE y los acuerdos agrícolas bilaterales al mismo tiempo;
Considerando que como consecuencia del aplazamiento de la entrada en vigor del Acuerdo sobre el EEE tras la decisión de Suiza de no ratificar dicho acuerdo, el 17 de marzo de 1993 se firmaron acuerdos en forma de Canjes de notas entre la Comunidad por una parte y Austria, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia por otra, con el fin de aplicar los acuerdos bilaterales agrícolas con dichos países de forma anticipada del 15 de abril al 31 de diciembre de 1993;
Considerando que el Consejo, mediante decisión de 15 de marzo de 1993 (1), ha aprobado dichos acuerdos;
Considerando que, sobre la base de los acuerdos anexos a los acuerdos bilaterales sobre la agricultura, firmados el 2 de mayo de 1992, que se celebraron entre la Comunidad por una parte y Austria, Noruega, Suecia por otra, la Comunidad debe abrir todos los años los contingentes arancelarios con derechos reducidos o nulos para determinados productos agrícolas originarios de los países mencionados, y que en aplicación de lo dispuesto en el Anexo III del acuerdo entre la Comunidad y Austria, las importaciones en Portugal de vinos originarios de Austria estarán sometidas a los mismos derechos que los aplicados por Portugal a las importaciones procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;
Considerando que las disposiciones anejas a los acuerdos en cuestión establecen que, en el caso de que la fecha de entrada en vigor de éstos no coincidiese con el comienzo del año civil, las disposiciones relativas a la apertura de los contingentes arancelarios serán aplicables pro rata temporis para el primer año; que, con fines de claridad, es conveniente agrupar en el anexo del presente Reglamento todos los productos agrarios que se beneficien de contingentes arancelarios, según su origen, precisando su volumen por producto y los derechos de aduana aplicables; que para determinar el volumen de estos contingentes hay que tener en cuenta el hecho de que determinados productos, durante 1992 y/o 1993, se han beneficiado de un contingente arancelario con reducción o exención de derechos por aplicación de los acuerdos actualmente en vigor con los países considerados; que conviene, por tanto, derogar en su totalidad los reglamentos (CEE) nos 1694/92 (2) y
221/93 (3), y derogar parcialmente el Reglamento (CEE) no 303/93 (4), en lo que concierne al contingente arancelario cubierto por el número de orden 09.0801, a partir del 15 de abril de 1993; que conviene garantizar un acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos correspondientes en todos los Estados miembros hasta su agotamiento;
Considerando que corresponde a la Comunidad, en ejecución de sus obligaciones internacionales, la decisión de abrir los contingentes arancelarios y que no existe inconveniente alguno para que, con el fin de garantizar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, se autorice a los Estados miembros a que, de los volúmenes de los contingentes, utilicen las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones efectuadas, y que, no obstante, esta forma de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que ha de poder seguir el estado de utilización de los volúmenes de los contingentes e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, dado que el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo forman la unión económica Benelux y están representados por ella, la operación relativa a la gestión de estas medidas arancelarias podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Del 15 de abril al 31 de diciembre de 1993, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos que figuran en el Anexo I quedarán suspendidos a los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios que se indican frente a cada uno de ellos.
2. En el límite de los contingentes que figuran en la letra a) del Anexo I, correspondientes a los números de orden 09.0803 y 09.0805, Portugal aplicará los mismos derechos que este país aplica a las importaciones procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.
3. Se beneficiarán de los contingentes arancelarios incluidos en el apartado 1 con los números de orden 09.0803 y 09.0805 únicamente los vinos acompañados de los documentos siguientes:
- documento VI 1 o de un extracto VI 2, redactado de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CEE) no 3590/85 de la Comisión (5). En este caso, en la casilla 15 de dicho documento, rellenada por el organismo austriaco competente, deberá figurar el texto siguiente:
« Se certifica que el vino objeto del presente documento es un "vino de calidad"/"vino espumoso de calidad" (a) originario de Austria, que reúne las condiciones establecidas en la Ley vitivinícola de 1985 de la República de Austria.
(a) Táchese lo que no proceda. ».
4. Las importaciones de los vinos en cuestión estarán sometidas a la observancia del precio franco frontera de referencia. Para que estos vinos puedan beneficiarse de los contingentes arancelarios, se ha de cumplir lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) no 822/87 (6).
Artículo 2
La Comisión gestionará los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 1 y podrá adoptar cualquier medida administrativa útil con objeto de garantizar una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluye una solicitud de beneficio preferencial para un producto mencionado por el presente Reglamento, y las autoridades aduaneras aceptan esta declaración, el Estado miembro de que se trata procederá, mediante notificación a la Comisión, a un giro del volumen contingentario de una cantidad correspondiente a estas necesidades.
Las solicitudes de giros con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán remitir a la Comisión lo más pronto posible.
La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate en la medida en que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas fuesen superior al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 6
Los Reglamentos (CEE) nos 1694/92 y 221/93 del Consejo quedarán derogados con efectos a partir del 15 de abril de 1993. El contingente arancelario cubierto por el número de orden 09.0801, contemplado en el Reglamento (CEE) no 303/93 dejará de ser aplicable desde esa misma fecha.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
N. HELVEG PETERSEN
(1) DO no L 109 de 1. 5. 1993, p. 1.
(2) DO no L 176 de 30. 6. 1992, p. 54.
(3) DO no L 27 de 4. 2. 1993, p. 1.
(4) DO no L 36 de 12. 2. 1993, p. 9.
(5) DO no L 343 de 20. 12. 1985, p. 20.
(6) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
ANEXO I
a) Productos originarios de Austria
/ Cuadros: Véase DO /
/ Cuadros: Véase DO /
/ Cuadros: Véase DO /
(1) Sin perjuicio de las reglas interpretativas de la nomenclatura combinada, el título de la designación de las mercancías deberá considerarse únicamente como a título indicativo. La aplicabilidad del régimen preferencial viene determinado en el presente Anexo por el alcance de los códigos NC. En caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferencial viene determinada por la base del código NC y de la designación correspondiente, consideradas conjuntamente.
(2) Seguirá siendo aplicable el derecho adicional azúcar.
(1) Sin perjuicio de las reglas interpretativas de la nomenclatura combinada, el título de la designación de las mercancías deberá considerarse únicamente como a título indicativo. La aplicabilidad del régimen preferencial viene determinada en el presente Anexo por el alcance de los códigos NC. En caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferencial viene determinada por la base del código NC y de la designación correspondiente, consideradas conjuntamente.
(1) Sin perjuicio de las reglas interpretativas de la nomenclatura combinada, el título de la designación de las mercancías deberá considerarse únicamente como a título indicativo. La aplicabilidad del régimen preferencial viene determinado en el presente Anexo por el alcance de los códigos NC. En caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferencial viene determinada por la base del código NC y de la designación correspondiente, consideradas conjuntamente.
(2) Seguirá siendo aplicable el derecho adicional azúcar.
(3) El elemento móvil seguirá siendo aplicable.
ANEXO II
CODIGOS TARIC a) Productos originarios de Austria
/ Cuadros: Véase DO /
/ Cuadros: Véase DO /
Suecia
/ Cuadros: Véase DO /
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid