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<documento fecha_actualizacion="20241021181840">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80682</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930510</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1175/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1175/93 del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas originarios de Austria, Noruega y Suecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930515</fecha_publicacion>
    <diario_numero>120</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/120/L00001-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930518</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
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      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 15 de abril de 1993: Reglamento 221/93, de 1 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 15 de abril de 1993: Reglamento 1694/92, de 29 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80151" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 303/93, de 8 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81106" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3590/85, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad   firmó  acuerdos  bilaterales  relativos  a determinados  acuerdos  agrícolas  en  forma  de  Canjes  de  notas con Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza el 2 de mayo de 1992 en Oporto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  acuerdos  fueron  negociados  y firmados al mismo tiempo que  el  Acuerdo  sobre  el  Espacio Económico Europeo (EEE), entre la Comunidad Económica  Europea,  la  Comunidad  Europea del Carbón y del Acero y sus Estados miembros  por  una  parte  y  los  Estados  de  la  Asociación  Europea de Libre Comercio  (AELC)  por  otra;  que  el  objetivo  de  todas  las  partes  era que entrasen   en   vigor   el  Acuerdo  sobre  el  EEE  y  los  acuerdos  agrícolas bilaterales al mismo tiempo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  como  consecuencia  del  aplazamiento  de la entrada en vigor del  Acuerdo  sobre  el  EEE  tras  la  decisión  de Suiza de no ratificar dicho acuerdo,  el  17  de  marzo  de  1993 se firmaron acuerdos en forma de Canjes de notas  entre  la  Comunidad  por  una  parte  y  Austria,  Finlandia,  Islandia, Noruega  y  Suecia  por  otra,  con  el  fin de aplicar los acuerdos bilaterales agrícolas  con  dichos  países  de  forma  anticipada  del  15 de abril al 31 de diciembre de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  mediante  decisión  de 15 de marzo de 1993 (1), ha aprobado dichos acuerdos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sobre  la  base  de  los  acuerdos  anexos  a  los  acuerdos bilaterales  sobre  la  agricultura,  firmados  el  2  de  mayo  de 1992, que se celebraron  entre  la  Comunidad  por  una  parte y Austria, Noruega, Suecia por otra,  la  Comunidad  debe  abrir  todos  los años los contingentes arancelarios con   derechos   reducidos   o   nulos  para  determinados  productos  agrícolas originarios  de  los  países  mencionados,  y  que en aplicación de lo dispuesto en  el  Anexo  III  del  acuerdo entre la Comunidad y Austria, las importaciones en  Portugal  de  vinos  originarios  de  Austria estarán sometidas a los mismos derechos  que  los  aplicados  por  Portugal  a las importaciones procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones  anejas  a  los  acuerdos  en  cuestión establecen  que,  en  el  caso  de  que la fecha de entrada en vigor de éstos no coincidiese  con  el  comienzo  del  año civil, las disposiciones relativas a la apertura  de  los  contingentes  arancelarios serán aplicables pro rata temporis para  el  primer  año;  que, con fines de claridad, es conveniente agrupar en el anexo  del  presente  Reglamento  todos los productos agrarios que se beneficien de  contingentes  arancelarios,  según  su  origen,  precisando  su  volumen por producto  y  los  derechos  de aduana aplicables; que para determinar el volumen de  estos  contingentes  hay  que  tener  en cuenta el hecho de que determinados productos,  durante  1992  y/o  1993,  se  han  beneficiado  de  un  contingente arancelario  con  reducción  o  exención  de  derechos  por  aplicación  de  los acuerdos  actualmente  en  vigor  con los países considerados; que conviene, por tanto,  derogar  en  su  totalidad  los  reglamentos  (CEE)  nos  1694/92  (2) y</p>
    <p class="parrafo">221/93  (3),  y  derogar  parcialmente  el Reglamento (CEE) no 303/93 (4), en lo que  concierne  al  contingente  arancelario  cubierto  por  el  número de orden 09.0801,  a  partir  del  15 de abril de 1993; que conviene garantizar un acceso igual   y   continuo  de  todos  los  importadores  de  la  Comunidad  a  dichos contingentes  y  la  aplicación,  sin  interrupción,  de  los derechos previstos para   estos   contingentes   a   todas   las  importaciones  de  los  productos correspondientes en todos los Estados miembros hasta su agotamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   corresponde   a   la   Comunidad,   en   ejecución  de  sus obligaciones   internacionales,   la   decisión   de   abrir   los  contingentes arancelarios  y  que  no  existe  inconveniente  alguno  para que, con el fin de garantizar   la   eficacia  de  la  gestión  común  de  estos  contingentes,  se autorice  a  los  Estados  miembros a que, de los volúmenes de los contingentes, utilicen   las   cantidades  necesarias  correspondientes  a  las  importaciones efectuadas,  y  que,  no  obstante,  esta forma de gestión requiere una estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  que  ha  de poder seguir  el  estado  de  utilización  de  los  volúmenes  de  los  contingentes e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  forman  la  unión económica Benelux y están representados  por  ella,  la  operación  relativa a la gestión de estas medidas arancelarias podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  15  de  abril  al  31  de  diciembre  de  1993,  los derechos de aduana aplicables  a  la  importación  de  los  productos  que  figuran  en  el Anexo I quedarán  suspendidos  a  los  niveles  y  dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios que se indican frente a cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  límite  de  los contingentes que figuran en la letra a) del Anexo I, correspondientes  a  los  números  de orden 09.0803 y 09.0805, Portugal aplicará los  mismos  derechos  que  este  país aplica a las importaciones procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  beneficiarán  de  los contingentes arancelarios incluidos en el apartado 1   con   los   números   de  orden  09.0803  y  09.0805  únicamente  los  vinos acompañados de los documentos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  documento  VI  1  o  de  un  extracto  VI  2, redactado de conformidad con lo establecido  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3590/85  de la Comisión (5). En este caso,  en  la  casilla  15  de  dicho  documento,  rellenada  por  el  organismo austriaco competente, deberá figurar el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Se  certifica  que  el  vino  objeto  del  presente  documento es un "vino de calidad"/"vino  espumoso  de  calidad"  (a) originario de Austria, que reúne las condiciones  establecidas  en  la  Ley  vitivinícola  de 1985 de la República de Austria.</p>
    <p class="parrafo">(a) Táchese lo que no proceda. ».</p>
    <p class="parrafo">4.   Las  importaciones  de  los  vinos  en  cuestión  estarán  sometidas  a  la observancia  del  precio  franco  frontera  de  referencia. Para que estos vinos puedan  beneficiarse  de  los  contingentes  arancelarios,  se  ha de cumplir lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) no 822/87 (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   gestionará  los  contingentes  arancelarios  mencionados  en  el artículo  1  y  podrá  adoptar  cualquier  medida administrativa útil con objeto de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluye  una  solicitud  de beneficio preferencial para un producto  mencionado  por  el  presente  Reglamento, y las autoridades aduaneras aceptan  esta  declaración,  el  Estado  miembro  de  que  se  trata  procederá, mediante  notificación  a  la  Comisión, a un giro del volumen contingentario de una cantidad correspondiente a estas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giros  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán remitir a la Comisión lo más pronto posible.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado  miembro  de  que  se  trate  en  la  medida  en  que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades  giradas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si   las   cantidades  solicitadas  fuesen  superior  al  saldo  disponible  del volumen   contingentario,   la   asignación  se  efectuará  a  prorrata  de  las solicitudes.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  de  los  giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestión  un  acceso  igual  y  continuo  a  los  contingentes  siempre  que  lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Reglamentos  (CEE)  nos  1694/92  y  221/93  del Consejo quedarán derogados con  efectos  a  partir  del  15  de  abril  de 1993. El contingente arancelario cubierto  por  el  número  de  orden 09.0801, contemplado en el Reglamento (CEE) no 303/93 dejará de ser aplicable desde esa misma fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. HELVEG PETERSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 109 de 1. 5. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 176 de 30. 6. 1992, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 27 de 4. 2. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 36 de 12. 2. 1993, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 343 de 20. 12. 1985, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">a) Productos originarios de Austria</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">(1)   Sin   perjuicio   de   las   reglas  interpretativas  de  la  nomenclatura combinada,  el  título  de  la designación de las mercancías deberá considerarse únicamente   como   a   título   indicativo.   La   aplicabilidad   del  régimen preferencial  viene  determinado  en  el  presente  Anexo  por el alcance de los códigos  NC.  En  caso  de  que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen  preferencial  viene  determinada  por  la  base  del  código NC y de la designación correspondiente, consideradas conjuntamente.</p>
    <p class="parrafo">(2) Seguirá siendo aplicable el derecho adicional azúcar.</p>
    <p class="parrafo">(1)   Sin   perjuicio   de   las   reglas  interpretativas  de  la  nomenclatura combinada,  el  título  de  la designación de las mercancías deberá considerarse únicamente   como   a   título   indicativo.   La   aplicabilidad   del  régimen preferencial  viene  determinada  en  el  presente  Anexo  por el alcance de los códigos  NC.  En  caso  de  que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen  preferencial  viene  determinada  por  la  base  del  código NC y de la designación correspondiente, consideradas conjuntamente.</p>
    <p class="parrafo">(1)   Sin   perjuicio   de   las   reglas  interpretativas  de  la  nomenclatura combinada,  el  título  de  la designación de las mercancías deberá considerarse únicamente   como   a   título   indicativo.   La   aplicabilidad   del  régimen preferencial  viene  determinado  en  el  presente  Anexo  por el alcance de los códigos  NC.  En  caso  de  que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen  preferencial  viene  determinada  por  la  base  del  código NC y de la designación correspondiente, consideradas conjuntamente.</p>
    <p class="parrafo">(2) Seguirá siendo aplicable el derecho adicional azúcar.</p>
    <p class="parrafo">(3) El elemento móvil seguirá siendo aplicable.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CODIGOS TARIC a) Productos originarios de Austria</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">Suecia</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
