EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, el 22 de julio de 1972, la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia celebraron un Acuerdo; que, como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad, se celebró un Acuerdo en forma de canje de notas aprobado por la Decisión 86/558/CEE (1);
Considerando que el mencionado Acuerdo establece la apertura de un contingente arancelario con derechos reducidos para los guisantes congelados originarios de Suecia, de 6 000 toneladas; que, por consiguiente, procede abrir dicho contingente arancelario para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones hasta el agotamiento del contingente;
Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus obligaciones internacionales, de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a girar de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de este contingente podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedará suspendido, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993, el derecho de aduana aplicable a la importación de los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:
>>>> ID="1">09.0613> ID="2">0710 21 00
ex 0710 29 00 ( )> ID="3">Guisantes congelados originarios de Suecia> ID="4">6 000> ID="5">6 >>>>( ) Código Taric 0710 29 00 10.
2. Será aplicable el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia.
Artículo 2
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se
trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a girar del volumen contingentario una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de giro, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará de los giros efectuados a los Estados miembros.
Artículo 3
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el acceso igual y continuo mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
Artículo 4
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
N. HELVEG PETERSEN
(1) DO no L 328 de 22. 11. 1986, p. 89.
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