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    <identificador>DOUE-L-1993-80110</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930201</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>221/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 221/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los guisantes congelados, originarios de Suecia (1993).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>27</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930205</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19930415</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4753" orden="4">Leguminosas</materia>
      <materia codigo="6035" orden="5">Suecia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993, el derecho aduanero mencionado.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1175/93, de 10 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  22  de  julio  de 1972, la Comunidad Económica Europea y el  Reino  de  Suecia  celebraron  un  Acuerdo;  que,  como  consecuencia  de la adhesión  de  España  y  de  Portugal  a  la Comunidad, se celebró un Acuerdo en forma de canje de notas aprobado por la Decisión 86/558/CEE (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   mencionado   Acuerdo   establece  la  apertura  de  un contingente  arancelario  con  derechos  reducidos para los guisantes congelados originarios  de  Suecia,  de  6  000  toneladas;  que, por consiguiente, procede abrir  dicho  contingente  arancelario  para  el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción,   del   derecho  previsto  para  dicho  contingente  a  todas  las importaciones hasta el agotamiento del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus  obligaciones  internacionales,  de  contingentes  arancelarios; que nada se opone,  sin  embargo,  a  que  para  asegurar la eficacia de la gestión común de estos  contingentes,  los  Estados  miembros  sean  autorizados  a  girar de los volúmenes  contingentarios  las  cantidades  necesarias  que  correspondan a las importaciones  efectivas;  que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros y la Comisión que debe poder seguir, en  particular,  el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones  referentes  a  la  gestión  de  este contingente podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedará  suspendido,  desde  el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993, el  derecho  de  aduana  aplicable a la importación de los productos mencionados a  continuación,  en  el  nivel  y  en  el  límite  del  contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;09.0613&gt; ID="2"&gt;0710 21 00</p>
    <p class="parrafo">ex   0710  29  00  (  )&gt;  ID="3"&gt;Guisantes  congelados  originarios  de  Suecia&gt; ID="4"&gt;6 000&gt; ID="5"&gt;6 &gt;&gt;&gt;&gt;( ) Código Taric 0710 29 00 10.</p>
    <p class="parrafo">2.  Será  aplicable  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de la noción de productos  originarios  y  a  los  métodos  de cooperación administrativa, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre   práctica   que   incluya   una   solicitud   de  beneficio  del  régimen preferencial  para  un  producto  contemplado  en  el  presente Reglamento, y la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de que se</p>
    <p class="parrafo">trate  procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión,  a girar del volumen contingentario una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las cantidades giradas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará de los giros efectuados a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestión  el  acceso  igual  y continuo mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. HELVEG PETERSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 328 de 22. 11. 1986, p. 89.</p>
  </texto>
</documento>
