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Documento DOUE-L-1985-81106

Reglamento (CEE) nº 3590/85 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1985, relativo al certificado y al boletín de análisis previstos para la importación de vinos, de zumos y de mostos de uva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 343, de 20 de diciembre de 1985, páginas 20 a 29 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81106

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3590/85 DE LA COMISION

relativo al certificado y al boletín de anñlisis previsto para la importación de vinos , de zumos y de mostos de uva

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidades Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3307/85 (2) , y , en particular , el apartado 5 de su artículo 50 , el apartado 2 de su artículo 51 y su artículo 65 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 354/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establecen las normas generales para la importación de vinos , de zumos y de mosto de uva (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2633/85 (4) , y , en particular , sus artículos 1 y 1 bis ,

Considerando que , mediante el Reglamento ( CEE ) n º 2633/85 , se ha modificado el Reglamento ( CEE ) n º 354/79 con objeto de simplificar el procedimiento administrativo relativo a las importaciones de vinos procedentes de determinados terceros países que hayan ofrecido garantías especiales aceptadas por la Comunidad ; que , por consiguiente , es conveniente sustituir el Reglamento ( CEE ) n º 2115/76 de la Comisión , de 20 de agosto de 1976 , por el que se establecen modalidades de aplicación relativas a la importación de vinos , de zumos y de mostos de uva (5) ;

Considerando que , para facilitar el control por las autoridades competentes de los Estados miembros , es necesario establecer la forma y , en la medida de lo posible , el contenido del certificado y del boletín de análisis previstos , así como las condiciones de su utilización ;

Considerando que , para evitar fraudes , resulta necesario verificar que el certificado y , en su caso , el boletín de análisis se refieren efectivamente a cada lote del producto importado ; que , a tal fin , resulta indispensable que dicho documento o documentos acompañen a cada uno de los lotes hasta que éstos pasen al régimen de control comunitario ;

Considerando que , para tener en cuenta las prácticas comerciales , es necesario conceder a las autoridades competentes la facultad , en caso de fraccionamiento del lote de vino , de hacer que se extienda bajo su control un extracto del certificado y del boletín de análisis que deben acompañar a cada nuevo lote constituido por el fraccionamiento ;

Considerando que , de acuerdo con el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 354/79 , en determinadas condiciones , las autoridades competentes de la Comunidad pueden reconocer como válidos los certificados y los boletines de análisis extendidos por los productores facultados al efecto , si el tercer país de que se trate hubiere ofrecido garantías especiales que hayan sido aceptadas por la Comunidad ; que , de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 1 bis de dicho Reglamento , pueden aceptarse , en las mismas condiciones , documentos que incluyan un boletín de análisis simplificado ; que , para facilitar la importación de los vinos originarios de determinados terceros países en la Comunidad , es conveniente hacer uso de tales facultades y establecer las modalidades de aplicación necesarias ;

Considerando que es necesario publicar las listas con el nombre y dirección de los organismos y laboratorios de terceros países facultados para expedir el certificado y el boletín de análisis , con objeto de que las autoridades

de la Comunidad que controlan la importación de los productos vitivinícolas puedan proceder en caso necesario , a las verificaciones precisas ;

Considerando que , de acuerdo con el artículo 51 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , únicamente podrán ofrecerse en la Comunidad para el consumo humano directo aquellos productos vitivinícolas que hayan sido elaborados utilizando prácticas enológicas admitidas en la Comunidad ; que , además , cuando un producto importado haya sido objeto de un aumento artificial del grado alcohólico o de una acidificación o descidificación procede prever que únicamente se admitirá para el consumo humano directo en la Comunidad cuando se hayan respetado los límites previstos para la zona vitícola en la Comunidad cuyas condiciones naturales de producción sean equivalentes a las de la región de la cual sea originario el producto importado ;

Considerando que sería conveniente simplificar la carga de los exportadores y de las autoridades previendo la anotación en los documentos V I 1 de que el alcohol añadido a los vinos de licor y a los vinos alcoholizados tienen el mismo origen , en lugar de exigir un documento separado para dicha certificación ; que , con el mismo objeto , procede prever que pueda utilizarse el documento V I 1 para certificar la denominación de origen en caso de importación de vinos que se beneficien de una reducción arancelaria ; que , no obstante , de acuerdo con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 354/79 , cuando se presenta un certificado de denominación de origen , los vinos de licor « Boberg » y « Tokaj » ( Aszu y Szamorodni ) están exentos de la presentación de certificado y de boletín de análisis ; que es conveniente prever la utilización del documento V I 1 como certificado de denominación de origen de dichos vinos de licor sin que sea necesario cumplimentar la casilla relativa al boletín de análisis ;

Considerando que , para evitar dificultades de orden administrativo , es indispensable adoptar medidas transitorias ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento establece las condiciones que deben cumplir el certificado y el boletín de análisis contemplados en la letra a ) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , así como las modalidades de su expedición y utilización .

Artículo 2

A los efectos de la aplicación del presente Reglamento , se entiende por :

a ) producto , un producto contemplado en las letras a ) y b ) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ;

b ) lote , la cantidad de un mismo producto expedida por un mismo expedidor a un mismo destinatario ;

c ) territorio aduanero de la Comunidad , el territorio definido en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2151/84 del Consejo , de 23 de julio de 1984 , relativo al territorio aduanero de la Comunidad (6) ;

d ) documento V I 1 , un documento extendido en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el Anexo II , que cumpla las condiciones técnicas que figuran en el Anexo IV y que esté firmado por un funcionario de un

organismo oficial y por un funcionario de un laboratorio reconocido , contemplados en el artículo 7 ;

e ) documento VI 2 , un extracto extendido en un formulario V I 2 que se ajuste al modelo que figura en el Anexo III , que recoja los datos que figuran en un documento V I 1 , u otro extracto V I 2 , y esté visado por una Aduana de la Comunidad .

Artículo 3

1 . Para cada lote de un producto destinado a su importación en la Comunidad , el certificado y el boletín de análisis se extenderán en un mismo formulario V I 1 .

No obstante , cuando el producto de que se trate no esté destinado al consumo humano directo , podrá no cumplimentarse la parte « Boletín de análisis » del formulario V I 1 .

2 . No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 , únicamente deberá cumplimentarse la parte « Boletín de análisis » del formulario V I 1 en lo que se refiere a :

- el grado alcohólico adquirido ,

- la acidez total ,

- el anhídrido sulfuroso total ,

cuando se trate de un vino envasado en recipientes etiquetados con una capacidad no superior a 60 litros y provistos de un dispositivo de cierre no recuperable , siempre que dicho vino sea originario de un país que , habiendo ofrecido garantías especiales aceptadas por la Comunidad , figure además en el Anexo I .

Artículo 4

1 . Los formularios V I 1 y V I 2 estarán constituidos normalmente por un original y una copia obtenida por un solo acto de tecleo o de escritura . El original y la copia acompañarán al producto . Los formularios VI 1 y VI 2 deberán cumplimentarse a máquina o a mano ; en este último caso , se rellenarán con tinta y en caracteres de imprenta . No deberán tener tachaduras ni correcciones sobre el escrito . Las posibles modificaciones se harán tachando las indicaciones erróneas y añadiendo , en su caso , las indicaciones deseadas . Toda modificación efectuada de este modo deberá ser aprobada por el autor de la misma , y visada por el organismo oficial , el laboratorio o las autoridades aduaneras .

2 . Los documentos V I 1 y los extractos V I 2 llevarán un número de orden que les será asignado , para los documentos V I 1 , por el organismo oficial cuyo responsable firme el certificado y , para los extractos V I 2 , por la Aduana que los vise , con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 6 .

Artículo 5

1 . Tendrán la consideración de certificado o boletín de análisis los documentos V I 1 extendidos por los productores de vino instalados en los terceros países que figuran en el Anexo I cuyas garantías hayan sido aceptadas por la Comunidad , siempre que dichos productores hayan sido autorizados individualmente por las autoridades competentes de los citados terceros países y estén sometidos al control de las mismas .

2 . Los productores autorizados contemplados en el apartado 1 utilizarán el formulario V I 1 en el cual , en la casilla n º 10 , figurará el nombre y

dirección del organismo oficial del tercer país que haya concedido la autorización . Lo cumplimentarán correctamente .

Los productores deberán indicar asimismo :

- en la casilla n º 1 , además de su nombre y dirección , su número de registro en los terceros países que figuran en el Anexo I ,

- en la casilla n º 11 , por lo menos las indicaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 3 .

y firmarán en el lugar dispuesto al efecto en las casillas 10 y 11 , después de haber tachado las palabras « nombre y calidad del responsable » . En tal caso , no será necesario poner el sello ni indicar el nombre y dirección del laboratorio .

Artículo 6

1 . El original y la copia del documento V I 1 o del extracto V I 2 se remitirán , una vez cumplidas las formalidades requeridas para el despacho a libre práctica del lote al que se refieran , a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado dicha operación .

Dichas autoridades pondrán la anotación consiguiente , en la medida en que sea necesario , en el reverso del documento V I 1 o del extracto V I 2 . Devolverán el original al interesado y conservarán la copia por lo menos durante cinco años .

2 . Cuando un lote de un producto sea reexpedido en su totalidad antes de su despacho a libre práctica , el nuevo expedidor entregará a las autoridades aduaneras bajo cuyo control se hallare el lote el documento V I 1 o el extracto V I 2 relativo al mismo y en su caso , un formulario V I 2 extendido consecutivamente .

Dichas autoridades , tras verificar la concordancia entre las indicaciones que figuren en el documento V I 1 y las del formulario V I 2 o , en su caso , las que figuren en el extracto V I 2 y las del formulario V I 2 extendido consecutivamente , visarán este último , que pasará así a convertirse en extracto V I 2 , y pondrán la anotación consiguiente en el documento o el extracto anterior . Entregarán al nuevo expedidor el extracto y el original del documento V I 1 o del extracto V I 2 anterior , y conservarán la copia de dicho documento por lo menos durante cinco años .

No obstante , no será obligatorio extender un formulario V I 2 cuando se reexporte un lote de un producto a un tercer país .

3 . Cuando un lote de un producto de fracciones antes de su despacho a libre práctica , el interesado entregará a las autoridades aduaneras bajo cuyo control se halle el lote que ha de fraccionarse el documento V I 1 o el extracto V I 2 correspondiente a ese lote y , para cada nuevo lote , un formulario V I 2 extendido consecutivamente .

Dichas autoridades , tras verificar la concordancia entre las indicaciones que figuren en el documento V I 1 o en el extracto V I 2 y las del formulario V I 2 extendido consecutivamente , correspondiente a cada nuevo lote , visarán este último , que pasará así a convertirse en extracto V I 2 , y pondrán la anotación consiguiente en el reverso del documento V I 1 o del extracto V I 2 a partir del cual se hubiere extendido el extracto citado . Devolverán al interesado el extracto V I 2 , así como el documento V I 1 o el extracto V I 2 extendido consecutivamente , y conservarán una copia de

cada uno de dichos documentos por lo menos durante cinco años .

Artículo 7

1 . La Comisión establecerá y mantendrá actualizadas listas con el nombre y dirección de los organismos y laboratorios y de los productores de vino facultados para extender documentos V I 1 , basándose en las comunicaciones de las autoridades competentes de los terceros países . Publicará dichas listas en la parte C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

2 . Las comunicaciones de las autoridades competentes de los terceros países contempladas en el apartado 1 deberán indicar ;

- el nombre y dirección de los organismos oficiales y laboratorios reconocidos o designados para extender los documentos V I 1 ,

- el nombre y dirección y número de registro oficial de los productores de vino autorizados para extender ellos mismos los documentos V I 1 .

Unicamente se incluirán en la mencionada lista los organismos competentes y los laboratorios contemplados en el párrafo primero que hayan sido facultados por las autoridades competentes del tercer país correspondiente para facilitar a la Comisión , así como a los Estados miembros , a instancia de los mismos , cualquier información útil que permita la evaluación de los datos que figuren en el documento .

3 . Las listas contempladas en el apartado 1 deberán actualizarse , en particular para tener en cuenta las modificaciones resultantes de los cambios de dirección y/o de denominación de los organismos o laboratorios .

Deberán revisarse :

a ) cuando un organismo o un laboratorio no facilite las informaciones que se le hubieren solicitado con arreglo al apartado 2 ;

b ) cuando resulte necesario retirar de las mismas o añadirles un organismo oficial o un laboratorio oficial ;

c ) cuando , después de elaborada la lista , se conceda a un producto la autorización contemplada en el artículo 5 o se le retire tal autorización .

Artículo 8

1 . No obstante lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 y las disposiciones adoptadas para su aplicación , los productos originarios de terceros países únicamente podrán ofrecerse o entregarse para el consumo humano directo cuando hayan sido obtenidos respetando , en el caso de las prácticas enológicas contempladas en los artículos 32 , 33 y 34 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , los límites previstos para la zona vitícola de la Comunidad cuyas condiciones de producción naturales sean equivalentes a las de la región de producción de la cual sea originario el producto del tercer país .

La equivalencia de las condiciones de producción será evaluada por las autoridades competentes del tercer país de que se trate .

No obstante , la Comisión podrá sustituir la evaluación , realizada por un tercer país , de la equivalencia de las condiciones de producción en dicho país con las condiciones de producción en la zona vitícola correspondiente de la Comunidad por una evaluación establecida por ella misma basándose en una comparación de las disposiciones aplicables en la Comunidad y las aplicables en dicho tercer país .

2 . Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro sospechen que un

producto originario de un tercer país ha sido objeto de una práctica enológica contemplada en el apartado 1 , sobrepasando considerablemente los límites previstos para la zona vitícola correspondiente de la Comunidad , el Estado miembro de que se trate informará de ello sin demora a la Comisión . En tal caso , la Comisión se pondrá en contacto con el tercer país , con objeto de regularizar las importaciones futuras .

Artículo 9

1 . En lo que se refiere a :

- los vinos de licor

- los vinos alcoholizados ,

los documentos V I 1 únicamente se considerarán válidos cuando el organismo oficial contemplado en el artículo 7

a ) haya anotado en la casilla n º 15 lo siguiente :

« se certifica que el alcohol añadido a este vino es de origen vínico »

b ) complete dicha anotación con :

- el nombre y dirección completa del organismo de expedición ,

- la firma de un responsable de dicho organismo ,

- el sello de dicho organismo .

2 . Para los vinos que se beneficien , a su importación en la Comunidad , de una reducción arancelaria , los documentos V I 1 podrán servir como certificado de denominación de origen , previsto en los Acuerdos correspondientes , cuando el organismo oficial competente

- haya anotado en la casilla n º 15 lo siguiente :

« se certifica que el vino objeto del presente documento ha sido producido en la región vitícola ... y que la denominación de origen que figura en la casilla n º 6 le ha sido asignada con arreglo a las disposiciones del país de origen »

- haya completado dicha anotación tal como se dispone en la letra b ) del apartado 1 .

3 . Para los vinos de licor que tengan derecho a la denominación « Noberg » y « Tokaj » ( Aszu y Szamarodni ) , podrá utilizarse asimismo la casilla n º 15 del documento V I 1 para aportar las certificaciones previstas en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 354/79 y en el Reglamento ( CEE ) n º 1120/75 de la Comisión (7) , sin que sea necesario cumplimentar la casilla n º 11 de dicho documento , relativa al boletín de análisis .

Artículo 10

En el Anexo V del presente Reglamento figuran los terceros países que estén exentos de la presentación del certificado y del boletín de análisis contemplados en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 354/79 para sus exportaciones en la Comunidad .

Artículo 11

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2115/76 , con efecto a partir del 30 de septiembre de 1986 .

Durante el período comprendido entre el 2 de abril y el 30 de septiembre de 1986 , únicamente se aplicará a aquellos productos para los cuales se demuestre , a satisfacción de las autoridades aduaneras de la Comunidad , que han salido del tercer país de que se trate antes del 2 de abril de 1986

.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable , sin perjuicio del artículo 11 , a partir del 2 de abril de 1986 , excepto el apartado 2 del artículo 9 que será de aplicación a partir del 1 de julio de 1986 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n º L 320 de 29 . 11 . 1985 , p. 1 .

(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 97 .

(4) DO n º L 251 de 20 . 9 . 1985 , p. 3 .

(5) DO n º L 237 de 28 . 8 . 1976 , p. 1 .

(6) DO n º L 197 de 27 . 7 . 1984 , p. 1 .

(7) DO n º L 111 de 30 . 4 . 1975 , p. 19 .

ANEXO I

Lista de terceros países que han celebrado con la Comunidad Acuerdos especiales contemplados en el apartado 2 del artículo 3 y en el artículo 5

Estados Unidos de América

ANEXO II

PAIS DE EXPEDICION

V I 1

N º de orden : ...

DOCUMENTO PARA LA IMPORTACION DE VINOS , DE ZUMOS Y DE MOSTOS DE UVA EN LA COMUNIDAD EUROPEA

1 Exportador ...

2 Destinatario ...

3 Visado de la Aduana (1) ...

4 Medio de transporte (1) ...

5 Lugar de descarga (1) ...

6 Marcas y numeración - Número y naturaleza de los bultos - Denominación del producto ...

7 Cantidad en l/hl/kg (2) ...

8 Número de botellas ...

9 Color del producto ...

10 CERTIFICADO

El producto anteriormente designado (3) ... está ... no está destinado al consumo humano directo , cumple las condiciones a las que se hallan sometidas la producción y la puesta en circulación en el país de origen del producto y , por tratarse de un producto destinado al consumo humano directo , no ha sido objeto de prácticas enológicas no admitidas por las disposiciones vigentes en la Comunidad Europea para la importación del producto considerado .

Nombre y dirección completa del organismo oficial : ...

Hecho en ... , a ... de ... de 19 ...

Firma , nombre y cargo del responsable : ...

Sello : ...

11 . BOLETIN DE ANALISIS en el que se indican las características analíticas del producto anteriormente designado :

PARA LOS MOSTOS DE UVA Y LOS ZUMOS DE UVA : densidad : ...

PARA LOS VINOS Y LOS MOSTOS DE UVA PARCIALMENTE FERMENTADOS :

grado alcohólico total : ...

grado alcohólico adquirido : ...

PARA TODOS LOS PRODUCTOS :

extracto seco total : ...

acidez volátil : ...

anhídrido sulfuroso total : ...

acidez total : ...

acidez cítrica : ...

(3) ... presencia ... ausencia de productos obtenidos de variedades procedentes de cruces interespecíficos ( híbridos productores directos ) o de variedades no pertenecientes a la especie Vitis vinífera .

Nombre y dirección completa del laboratorio : ...

Hecho en ... , a ... de ... de 19 ...

Firma , nombre y cargo del responsable : ...

Sello : ...

(1) Indicación obligatoria únicamente para los vinos que se beneficien de un arancel aduanero reducido .

(2) Táchese lo que no proceda .

(3) Indíquese con una « X » la mención aplicable .

IMPORTACIONES ( Despacho a libre práctica o expedición de extractos )

Cantidad 12 Número y fecha del extracto del documento aduanero 13 Nombre y dirección completa del destinatario ( extracto ) 14 Visado de la autoridad competente

Disponible

Imputados

15 Otras menciones ...

COMUNIDAD EUROPEA

ANEXO III

ESTADO MIEMBRO DE EXPEDICION

VI2

Número de orden : ...

EXTRACTO DE UN DOCUMENTO PARA LA IMPORTACION DE VINOS ; DE ZUMOS Y DE MOSTOS DE UVA EN LA COMUNIDAD

1 Expedidor ...

2 Destinatario ...

3 Extracto del documento VI 1

número ...

expedido por ( nombre del tercer país ) ...

fecha ...

4 Extracto del extracto VI 2

número ...

visado por ... ( nombre y dirección completa de la autoridad aduanera de la Comunidad )

... ( fecha )

5 Marcas y numeración - Número y naturaleza de los bultos - Denominación del producto ...

6 Cantidad en l/hl/kg (1) ...

7 Número de botellas ...

8 Color del producto ...

9 DECLARACION DEL EXPEDIDOR (2)

El producto anteriormente designado ha sido objeto ... del documento VI 1 que figura en la casilla 3 ... del extracto que figura en la casilla 4 e incluye

... UNA CERTIFICACION acreditativa de que el producto anteriormente designado ... está ... no está destinado al consumo humano directo , cumple las condiciones a las que se hallan sometidas la producción y la puesta en circulación en el país de origen del producto y , por tratarse de un producto destinado al consumo humano directo , no ha sido objeto de prácticas enológicas no admitidas por las disposiciones vigentes en la Comunidad Europea para la importación del producto considerado .

... UN BOLETIN DE ANALISIS que indica que dicho producto presenta las características analíticas :

PARA LOS MOSTOS DE UVA Y LOS ZUMOS de UVA : densidad :

PARA LOS VINOS Y LOS MOSTOS DE UVA PARCIALMENTE FERMENTADOS :

grado alcohólico total : ...

grado alcohólico adquirido : ...

PARA TODOS LOS PRODUCTOS :

extracto seco total : ...

acidez total : ...

ácido cítrico : ...

dióxido de enxofre total : ...

anhídrido sulfuroso total : ...

... presencia ... ausencia de productos obtenidos de variedades de cruces interespacificas ( híbridos productores directos ) o de variedades no pertenecientes a la especie . Vitis vinifera .

... así como (3) una ANOTACION del organismo competente , acreditativa de que

- el vino objeto del presente documento ha sido producido en la región de ... y está reconocido , de acuerdo con la ley del país de origen como vino que tiene derecho a la denominación de origen que figura en la casilla 5 ,

- el alcohol añadido al vino objeto del presente documento es de origen vínico .

Firma : ...

10 VISADO DE LA ADUANA

Declaración certificada conforme

Hecho en ... , el ... de ... de 19 ...

... ( Firma y sello )

Nombre y dirección completa de la Aduana

(1) Táchese lo que no proceda

(2) Indíquese con una X la mención aplicable

(3) Indicación obligatoria para los vinos que se beneficien de un arancel aduanero reducido , así como para los vinos de licor y los vinos alcoholizados ( táchese lo que no proceda )

IMPORTACIONES ( Despacho a libre práctica o expedición de extractos )

Cantidad 12 Número y fecha del extracto del documento aduanero 13 Nombre y dirección completa del destinatario ( extracto ) 14 Visado de la autoridad competente

Disponible

Imputados

ANEXO IV

Condiciones ( técnicas ) relativas a los formularios VI 1 y VI 2

A . Impresión de los formularios

1 . El formato de los formularios será de 210 x 300 mm , aproximadamente .

2 . El papel que se utilizará será blanco y su peso no podrá ser inferior a 40 g por m² .

3 . Cada formulario deberá llevar el nombre y dirección o la marca del impresor .

4 . Los formularios estarán redactados en una de las lenguas oficiales de la Comunidad ; en lo que se refiere a los formularios VI 2 , la lengua será designada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que se le dé el visto bueno .

B . Modo de cumplimentar los formularios

1 . Los formularios se cumplimentarán en la lengua en la que están redactados .

2 . Cada formulario llevará un número de orden asignado :

- en lo que se refiere a los formularios VI 1 , por el organismo oficial que firme la parte « Certificado » ,

- en lo que se refiere a los formularios VI 2 , por la Aduana que los vise .

3 . La denominación del producto de la casilla 6 del formulario VI 1 y de la casilla 5 del extracto VI 2 se ajustará a lo establecido en el artículo 35 del Reglamento ( CEE ) n º 355/79 del Consejo (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1898/85 (2) .

(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 99 .

(2) DO n º L 179 de 11 . 7 . 1985 , p. 1 .

ANEXO V

- Canadá

- Irán

- Líbano

- República Popular de China

- Taiwán

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/1985
  • Fecha de publicación: 20/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 23/12/1985
  • Aplicable desde el 2 de abril de 1986, con las excepciones indicadas.
  • Fecha de derogación: 10/05/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Análisis
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Certificaciones
  • Comercio extracomunitario
  • Importaciones
  • Mosto
  • Vinos
  • Zumos de frutas

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