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    <identificador>DOUE-L-1985-81106</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19851218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3590/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3590/85 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1985, relativo al certificado y al boletín de análisis previstos para la importación de vinos, de zumos y de mostos de uva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>343</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19851223</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010510</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="230" orden="2">Análisis</materia>
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      <materia codigo="481" orden="4">Bebidas analcohólicas</materia>
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      <materia codigo="1003" orden="6">Comercio extracomunitario</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 2 de abril de 1986, con las excepciones indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80226" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 30 de septiembre de 1986, Reglamento 2115/76, de 29 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80561" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1898/85, de 8 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80417" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2151/84, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80081" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 355/79, de 5 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80080" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 354/79, de 5 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80088" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1120/75, de 17 de abril</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81233" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 883/2001, de 24 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80778" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo V, por Reglamento 960/98, de 7 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81390" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo V, por Reglamento 1648/96, de 30 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80699" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo V, por Reglamento 2039/88, de 8 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80775" orden="5">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el art. 11, por Reglamento 1614/86, de 27 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3590/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">relativo   al   certificado   y   al   boletín  de  anñlisis  previsto  para  la importación de vinos , de zumos y de mostos de uva</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidades Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 ,  por  el  que  se  establece  una  organización común del mercado vitivinícola (1)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3307/85 (2) , y  ,  en  particular  ,  el  apartado  5 de su artículo 50 , el apartado 2 de su artículo 51 y su artículo 65 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 354/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 ,  por  el  que  se establecen las normas generales para la importación de vinos ,  de  zumos  y  de  mosto  de  uva  (3)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n º 2633/85 (4) , y , en particular , sus artículos 1 y 1 bis ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  mediante  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2633/85 , se ha modificado  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  354/79 con objeto de simplificar el procedimiento   administrativo   relativo   a   las   importaciones   de   vinos procedentes  de  determinados  terceros  países  que  hayan  ofrecido  garantías especiales   aceptadas   por  la  Comunidad  ;  que  ,  por  consiguiente  ,  es conveniente  sustituir  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2115/76 de la Comisión , de 20  de  agosto  de  1976  ,  por  el que se establecen modalidades de aplicación relativas a la importación de vinos , de zumos y de mostos de uva (5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  facilitar el control por las autoridades competentes de  los  Estados  miembros  ,  es necesario establecer la forma y , en la medida de  lo  posible  ,  el  contenido  del  certificado  y  del  boletín de análisis previstos , así como las condiciones de su utilización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  evitar  fraudes , resulta necesario verificar que el certificado   y   ,   en   su   caso  ,  el  boletín  de  análisis  se  refieren efectivamente  a  cada  lote  del producto importado ; que , a tal fin , resulta indispensable  que  dicho  documento  o  documentos  acompañen a cada uno de los lotes hasta que éstos pasen al régimen de control comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener  en  cuenta  las  prácticas  comerciales  , es necesario  conceder  a  las  autoridades  competentes  la  facultad , en caso de fraccionamiento  del  lote  de  vino  , de hacer que se extienda bajo su control un  extracto  del  certificado  y  del boletín de análisis que deben acompañar a cada nuevo lote constituido por el fraccionamiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  de  acuerdo  con  el  apartado  2  del  artículo  1  del Reglamento   (   CEE   )  n  º  354/79  ,  en  determinadas  condiciones  ,  las autoridades  competentes  de  la  Comunidad  pueden  reconocer  como válidos los certificados  y  los  boletines  de  análisis  extendidos  por  los  productores facultados  al  efecto  ,  si  el  tercer  país de que se trate hubiere ofrecido garantías  especiales  que  hayan  sido  aceptadas  por  la Comunidad ; que , de acuerdo  con  el  párrafo  segundo  del  artículo  1  bis  de dicho Reglamento , pueden  aceptarse  ,  en  las  mismas  condiciones  , documentos que incluyan un boletín  de  análisis  simplificado  ;  que  ,  para facilitar la importación de los  vinos  originarios  de  determinados  terceros  países en la Comunidad , es conveniente  hacer  uso  de  tales  facultades  y  establecer las modalidades de aplicación necesarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  publicar  las listas con el nombre y dirección de  los  organismos  y  laboratorios  de terceros países facultados para expedir el  certificado  y  el  boletín  de análisis , con objeto de que las autoridades</p>
    <p class="parrafo">de  la  Comunidad  que  controlan  la importación de los productos vitivinícolas puedan proceder en caso necesario , a las verificaciones precisas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo  con el artículo 51 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79  ,  únicamente  podrán  ofrecerse  en la Comunidad para el consumo humano directo   aquellos   productos   vitivinícolas   que   hayan   sido   elaborados utilizando  prácticas  enológicas  admitidas  en  la  Comunidad ; que , además , cuando  un  producto  importado  haya  sido  objeto de un aumento artificial del grado  alcohólico  o  de  una acidificación o descidificación procede prever que únicamente  se  admitirá  para  el consumo humano directo en la Comunidad cuando se   hayan  respetado  los  límites  previstos  para  la  zona  vitícola  en  la Comunidad  cuyas  condiciones  naturales  de  producción sean equivalentes a las de la región de la cual sea originario el producto importado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  sería  conveniente  simplificar  la carga de los exportadores y  de  las  autoridades  previendo  la  anotación en los documentos V I 1 de que el  alcohol  añadido  a  los  vinos  de licor y a los vinos alcoholizados tienen el  mismo  origen  ,  en  lugar  de  exigir  un  documento  separado  para dicha certificación  ;  que  ,  con  el  mismo  objeto  ,  procede  prever  que  pueda utilizarse  el  documento  V  I  1  para certificar la denominación de origen en caso  de  importación  de  vinos  que se beneficien de una reducción arancelaria ;  que  ,  no  obstante  ,  de  acuerdo  con  el  apartado  3 del artículo 2 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  354/79  ,  cuando  se  presenta  un  certificado de denominación  de  origen  ,  los  vinos de licor « Boberg » y « Tokaj » ( Aszu y Szamorodni  )  están  exentos  de la presentación de certificado y de boletín de análisis  ;  que  es  conveniente prever la utilización del documento V I 1 como certificado  de  denominación  de  origen  de  dichos vinos de licor sin que sea necesario cumplimentar la casilla relativa al boletín de análisis ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  evitar  dificultades  de  orden  administrativo , es indispensable adoptar medidas transitorias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  establece  las  condiciones  que  deben  cumplir  el certificado  y  el  boletín  de  análisis  contemplados  en  la  letra  a  ) del apartado  1  del  artículo  50  del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , así como las modalidades de su expedición y utilización .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la aplicación del presente Reglamento , se entiende por :</p>
    <p class="parrafo">a  )  producto  ,  un  producto contemplado en las letras a ) y b ) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  lote  ,  la  cantidad de un mismo producto expedida por un mismo expedidor a un mismo destinatario ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  ,  el  territorio  definido en el artículo  1  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 2151/84 del Consejo , de 23 de julio de 1984 , relativo al territorio aduanero de la Comunidad (6) ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  documento  V  I  1 , un documento extendido en un formulario que se ajuste al  modelo  que  figura  en  el  Anexo  II , que cumpla las condiciones técnicas que  figuran  en  el  Anexo  IV  y  que  esté  firmado  por un funcionario de un</p>
    <p class="parrafo">organismo   oficial  y  por  un  funcionario  de  un  laboratorio  reconocido  , contemplados en el artículo 7 ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  documento  VI  2  ,  un  extracto  extendido en un formulario V I 2 que se ajuste  al  modelo  que  figura  en  el  Anexo  III  ,  que recoja los datos que figuran  en  un  documento  V  I  1  , u otro extracto V I 2 , y esté visado por una Aduana de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  cada  lote de un producto destinado a su importación en la Comunidad ,   el  certificado  y  el  boletín  de  análisis  se  extenderán  en  un  mismo formulario V I 1 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  cuando  el  producto  de  que  se  trate  no  esté destinado al consumo  humano  directo  ,  podrá  no  cumplimentarse  la  parte  «  Boletín de análisis » del formulario V I 1 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero  del  apartado  1  , únicamente   deberá  cumplimentarse  la  parte  «  Boletín  de  análisis  »  del formulario V I 1 en lo que se refiere a :</p>
    <p class="parrafo">- el grado alcohólico adquirido ,</p>
    <p class="parrafo">- la acidez total ,</p>
    <p class="parrafo">- el anhídrido sulfuroso total ,</p>
    <p class="parrafo">cuando  se  trate  de  un  vino  envasado  en  recipientes  etiquetados  con una capacidad  no  superior  a  60 litros y provistos de un dispositivo de cierre no recuperable  ,  siempre  que  dicho  vino  sea  originario  de  un  país  que  , habiendo  ofrecido  garantías  especiales  aceptadas  por  la Comunidad , figure además en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  formularios  V  I  1  y V I 2 estarán constituidos normalmente por un original  y  una  copia  obtenida por un solo acto de tecleo o de escritura . El original  y  la  copia  acompañarán  al  producto  . Los formularios VI 1 y VI 2 deberán  cumplimentarse  a  máquina  o  a  mano  ;  en  este  último  caso  , se rellenarán   con   tinta  y  en  caracteres  de  imprenta  .  No  deberán  tener tachaduras  ni  correcciones  sobre  el escrito . Las posibles modificaciones se harán  tachando  las  indicaciones  erróneas  y  añadiendo  ,  en  su caso , las indicaciones  deseadas  .  Toda  modificación  efectuada de este modo deberá ser aprobada  por  el  autor  de  la  misma , y visada por el organismo oficial , el laboratorio o las autoridades aduaneras .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  documentos  V  I  1 y los extractos V I 2 llevarán un número de orden que  les  será  asignado  , para los documentos V I 1 , por el organismo oficial cuyo  responsable  firme  el  certificado  y , para los extractos V I 2 , por la Aduana que los vise , con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Tendrán  la  consideración  de  certificado  o  boletín  de  análisis  los documentos  V  I  1  extendidos  por  los  productores de vino instalados en los terceros   países  que  figuran  en  el  Anexo  I  cuyas  garantías  hayan  sido aceptadas  por  la  Comunidad  ,  siempre  que  dichos  productores  hayan  sido autorizados  individualmente  por  las  autoridades  competentes  de los citados terceros países y estén sometidos al control de las mismas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  productores  autorizados  contemplados en el apartado 1 utilizarán el formulario  V  I  1  en  el  cual  , en la casilla n º 10 , figurará el nombre y</p>
    <p class="parrafo">dirección   del  organismo  oficial  del  tercer  país  que  haya  concedido  la autorización . Lo cumplimentarán correctamente .</p>
    <p class="parrafo">Los productores deberán indicar asimismo :</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  n  º  1  ,  además  de  su nombre y dirección , su número de registro en los terceros países que figuran en el Anexo I ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  n  º  11  , por lo menos las indicaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">y  firmarán  en  el  lugar dispuesto al efecto en las casillas 10 y 11 , después de  haber  tachado  las  palabras  « nombre y calidad del responsable » . En tal caso  ,  no  será  necesario poner el sello ni indicar el nombre y dirección del laboratorio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  original  y  la  copia  del  documento  V  I 1 o del extracto V I 2 se remitirán  ,  una  vez  cumplidas las formalidades requeridas para el despacho a libre  práctica  del  lote  al  que  se refieran , a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado dicha operación .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  autoridades  pondrán  la  anotación  consiguiente  , en la medida en que sea  necesario  ,  en  el  reverso  del  documento  V I 1 o del extracto V I 2 . Devolverán  el  original  al  interesado  y  conservarán  la  copia por lo menos durante cinco años .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  un  lote de un producto sea reexpedido en su totalidad antes de su despacho  a  libre  práctica  ,  el  nuevo expedidor entregará a las autoridades aduaneras  bajo  cuyo  control  se  hallare  el  lote  el  documento  V I 1 o el extracto  V  I  2  relativo  al  mismo  y  en  su  caso  ,  un  formulario V I 2 extendido consecutivamente .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  autoridades  ,  tras  verificar  la  concordancia entre las indicaciones que  figuren  en  el  documento  V I 1 y las del formulario V I 2 o , en su caso ,  las  que  figuren  en  el extracto V I 2 y las del formulario V I 2 extendido consecutivamente  ,  visarán  este  último  ,  que  pasará  así a convertirse en extracto  V  I  2  ,  y  pondrán  la anotación consiguiente en el documento o el extracto  anterior  .  Entregarán  al  nuevo expedidor el extracto y el original del  documento  V  I  1  o  del extracto V I 2 anterior , y conservarán la copia de dicho documento por lo menos durante cinco años .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  no  será  obligatorio  extender  un  formulario V I 2 cuando se reexporte un lote de un producto a un tercer país .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  un  lote de un producto de fracciones antes de su despacho a libre práctica  ,  el  interesado  entregará  a  las  autoridades  aduaneras bajo cuyo control  se  halle  el  lote  que  ha  de  fraccionarse  el documento V I 1 o el extracto  V  I  2  correspondiente  a  ese  lote  y  , para cada nuevo lote , un formulario V I 2 extendido consecutivamente .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  autoridades  ,  tras  verificar  la  concordancia entre las indicaciones que  figuren  en  el  documento  V  I  1  o  en  el  extracto  V  I  2 y las del formulario  V  I  2  extendido  consecutivamente  , correspondiente a cada nuevo lote  ,  visarán  este  último  , que pasará así a convertirse en extracto V I 2 ,  y  pondrán  la  anotación  consiguiente  en  el reverso del documento V I 1 o del  extracto  V  I  2 a partir del cual se hubiere extendido el extracto citado .  Devolverán  al  interesado  el extracto V I 2 , así como el documento V I 1 o el  extracto  V  I  2  extendido  consecutivamente  , y conservarán una copia de</p>
    <p class="parrafo">cada uno de dichos documentos por lo menos durante cinco años .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  establecerá  y mantendrá actualizadas listas con el nombre y dirección  de  los  organismos  y  laboratorios  y  de  los  productores de vino facultados  para  extender  documentos  V  I 1 , basándose en las comunicaciones de  las  autoridades  competentes  de  los  terceros  países  . Publicará dichas listas en la parte C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  comunicaciones  de las autoridades competentes de los terceros países contempladas en el apartado 1 deberán indicar ;</p>
    <p class="parrafo">-   el   nombre   y   dirección  de  los  organismos  oficiales  y  laboratorios reconocidos o designados para extender los documentos V I 1 ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  dirección  y  número de registro oficial de los productores de vino autorizados para extender ellos mismos los documentos V I 1 .</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  se  incluirán  en  la  mencionada lista los organismos competentes y los   laboratorios   contemplados   en   el   párrafo  primero  que  hayan  sido facultados  por  las  autoridades  competentes  del  tercer país correspondiente para  facilitar  a  la  Comisión , así como a los Estados miembros , a instancia de  los  mismos  ,  cualquier  información útil que permita la evaluación de los datos que figuren en el documento .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  listas  contempladas  en  el  apartado  1  deberán  actualizarse , en particular   para   tener  en  cuenta  las  modificaciones  resultantes  de  los cambios de dirección y/o de denominación de los organismos o laboratorios .</p>
    <p class="parrafo">Deberán revisarse :</p>
    <p class="parrafo">a  )  cuando  un  organismo  o  un laboratorio no facilite las informaciones que se le hubieren solicitado con arreglo al apartado 2 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuando  resulte  necesario  retirar de las mismas o añadirles un organismo oficial o un laboratorio oficial ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  cuando  ,  después  de  elaborada  la  lista , se conceda a un producto la autorización contemplada en el artículo 5 o se le retire tal autorización .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 51 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79  y  las  disposiciones  adoptadas  para  su  aplicación  ,  los productos originarios  de  terceros  países  únicamente podrán ofrecerse o entregarse para el  consumo  humano  directo  cuando  hayan  sido  obtenidos  respetando , en el caso  de  las  prácticas  enológicas  contempladas en los artículos 32 , 33 y 34 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  337/79  ,  los  límites previstos para la zona vitícola  de  la  Comunidad  cuyas  condiciones  de  producción  naturales  sean equivalentes  a  las  de  la  región  de producción de la cual sea originario el producto del tercer país .</p>
    <p class="parrafo">La  equivalencia  de  las  condiciones  de  producción  será  evaluada  por  las autoridades competentes del tercer país de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  la  Comisión  podrá  sustituir la evaluación , realizada por un tercer  país  ,  de  la  equivalencia  de las condiciones de producción en dicho país  con  las  condiciones  de  producción  en la zona vitícola correspondiente de  la  Comunidad  por  una  evaluación  establecida por ella misma basándose en una   comparación  de  las  disposiciones  aplicables  en  la  Comunidad  y  las aplicables en dicho tercer país .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  las  autoridades competentes de un Estado miembro sospechen que un</p>
    <p class="parrafo">producto   originario  de  un  tercer  país  ha  sido  objeto  de  una  práctica enológica  contemplada  en  el  apartado  1 , sobrepasando considerablemente los límites  previstos  para  la  zona vitícola correspondiente de la Comunidad , el Estado  miembro  de  que  se  trate informará de ello sin demora a la Comisión . En  tal  caso  ,  la  Comisión  se  pondrá  en contacto con el tercer país , con objeto de regularizar las importaciones futuras .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1 . En lo que se refiere a :</p>
    <p class="parrafo">- los vinos de licor</p>
    <p class="parrafo">- los vinos alcoholizados ,</p>
    <p class="parrafo">los  documentos  V  I  1  únicamente se considerarán válidos cuando el organismo oficial contemplado en el artículo 7</p>
    <p class="parrafo">a ) haya anotado en la casilla n º 15 lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« se certifica que el alcohol añadido a este vino es de origen vínico »</p>
    <p class="parrafo">b ) complete dicha anotación con :</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y dirección completa del organismo de expedición ,</p>
    <p class="parrafo">- la firma de un responsable de dicho organismo ,</p>
    <p class="parrafo">- el sello de dicho organismo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  los  vinos que se beneficien , a su importación en la Comunidad , de una   reducción   arancelaria  ,  los  documentos  V  I  1  podrán  servir  como certificado   de   denominación   de   origen   ,   previsto   en  los  Acuerdos correspondientes , cuando el organismo oficial competente</p>
    <p class="parrafo">- haya anotado en la casilla n º 15 lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  se  certifica  que  el  vino  objeto del presente documento ha sido producido en  la  región  vitícola  ...  y  que la denominación de origen que figura en la casilla  n  º  6  le  ha  sido asignada con arreglo a las disposiciones del país de origen »</p>
    <p class="parrafo">-  haya  completado  dicha  anotación  tal  como  se dispone en la letra b ) del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  los  vinos  de licor que tengan derecho a la denominación « Noberg » y  «  Tokaj  »  ( Aszu y Szamarodni ) , podrá utilizarse asimismo la casilla n º 15  del  documento  V  I  1  para  aportar  las  certificaciones previstas en el apartado  2  del  artículo  3  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  354/79  y en el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1120/75  de la Comisión (7) , sin que sea necesario cumplimentar  la  casilla  n  º  11  de dicho documento , relativa al boletín de análisis .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  V  del  presente Reglamento figuran los terceros países que estén exentos   de   la  presentación  del  certificado  y  del  boletín  de  análisis contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento ( CEE ) n º 354/79 para sus exportaciones en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 2115/76 , con efecto a partir del 30 de septiembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  comprendido  entre  el 2 de abril y el 30 de septiembre de 1986  ,  únicamente  se  aplicará  a  aquellos  productos  para  los  cuales  se demuestre  ,  a  satisfacción  de  las  autoridades  aduaneras de la Comunidad , que  han  salido  del  tercer  país de que se trate antes del 2 de abril de 1986</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  ,  sin  perjuicio  del artículo 11 , a partir del 2 de abril de 1986  ,  excepto  el  apartado  2 del artículo 9 que será de aplicación a partir del 1 de julio de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 320 de 29 . 11 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 97 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 251 de 20 . 9 . 1985 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 237 de 28 . 8 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 197 de 27 . 7 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 111 de 30 . 4 . 1975 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista   de   terceros  países  que  han  celebrado  con  la  Comunidad  Acuerdos especiales contemplados en el apartado 2 del artículo 3 y en el artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">PAIS DE EXPEDICION</p>
    <p class="parrafo">V I 1</p>
    <p class="parrafo">N º de orden : ...</p>
    <p class="parrafo">DOCUMENTO  PARA  LA  IMPORTACION  DE  VINOS  , DE ZUMOS Y DE MOSTOS DE UVA EN LA COMUNIDAD EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">1 Exportador ...</p>
    <p class="parrafo">2 Destinatario ...</p>
    <p class="parrafo">3 Visado de la Aduana (1) ...</p>
    <p class="parrafo">4 Medio de transporte (1) ...</p>
    <p class="parrafo">5 Lugar de descarga (1) ...</p>
    <p class="parrafo">6  Marcas  y  numeración  - Número y naturaleza de los bultos - Denominación del producto ...</p>
    <p class="parrafo">7 Cantidad en l/hl/kg (2) ...</p>
    <p class="parrafo">8 Número de botellas ...</p>
    <p class="parrafo">9 Color del producto ...</p>
    <p class="parrafo">10 CERTIFICADO</p>
    <p class="parrafo">El  producto  anteriormente  designado  (3)  ...  está  ... no está destinado al consumo   humano   directo  ,  cumple  las  condiciones  a  las  que  se  hallan sometidas  la  producción  y  la  puesta en circulación en el país de origen del producto  y  ,  por  tratarse de un producto destinado al consumo humano directo ,   no   ha   sido   objeto   de  prácticas  enológicas  no  admitidas  por  las disposiciones   vigentes  en  la  Comunidad  Europea  para  la  importación  del producto considerado .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección completa del organismo oficial : ...</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ... , a ... de ... de 19 ...</p>
    <p class="parrafo">Firma , nombre y cargo del responsable : ...</p>
    <p class="parrafo">Sello : ...</p>
    <p class="parrafo">11  .  BOLETIN  DE  ANALISIS en el que se indican las características analíticas del producto anteriormente designado :</p>
    <p class="parrafo">PARA LOS MOSTOS DE UVA Y LOS ZUMOS DE UVA : densidad : ...</p>
    <p class="parrafo">PARA LOS VINOS Y LOS MOSTOS DE UVA PARCIALMENTE FERMENTADOS :</p>
    <p class="parrafo">grado alcohólico total : ...</p>
    <p class="parrafo">grado alcohólico adquirido : ...</p>
    <p class="parrafo">PARA TODOS LOS PRODUCTOS :</p>
    <p class="parrafo">extracto seco total : ...</p>
    <p class="parrafo">acidez volátil : ...</p>
    <p class="parrafo">anhídrido sulfuroso total : ...</p>
    <p class="parrafo">acidez total : ...</p>
    <p class="parrafo">acidez cítrica : ...</p>
    <p class="parrafo">(3)   ...   presencia   ...   ausencia  de  productos  obtenidos  de  variedades procedentes  de  cruces  interespecíficos  (  híbridos  productores directos ) o de variedades no pertenecientes a la especie Vitis vinífera .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección completa del laboratorio : ...</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ... , a ... de ... de 19 ...</p>
    <p class="parrafo">Firma , nombre y cargo del responsable : ...</p>
    <p class="parrafo">Sello : ...</p>
    <p class="parrafo">(1)  Indicación  obligatoria  únicamente  para los vinos que se beneficien de un arancel aduanero reducido .</p>
    <p class="parrafo">(2) Táchese lo que no proceda .</p>
    <p class="parrafo">(3) Indíquese con una « X » la mención aplicable .</p>
    <p class="parrafo">IMPORTACIONES ( Despacho a libre práctica o expedición de extractos )</p>
    <p class="parrafo">Cantidad  12  Número  y  fecha  del  extracto del documento aduanero 13 Nombre y dirección  completa  del  destinatario  (  extracto  ) 14 Visado de la autoridad competente</p>
    <p class="parrafo">Disponible</p>
    <p class="parrafo">Imputados</p>
    <p class="parrafo">15 Otras menciones ...</p>
    <p class="parrafo">COMUNIDAD EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">ESTADO MIEMBRO DE EXPEDICION</p>
    <p class="parrafo">VI2</p>
    <p class="parrafo">Número de orden : ...</p>
    <p class="parrafo">EXTRACTO  DE  UN  DOCUMENTO  PARA LA IMPORTACION DE VINOS ; DE ZUMOS Y DE MOSTOS DE UVA EN LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1 Expedidor ...</p>
    <p class="parrafo">2 Destinatario ...</p>
    <p class="parrafo">3 Extracto del documento VI 1</p>
    <p class="parrafo">número ...</p>
    <p class="parrafo">expedido por ( nombre del tercer país ) ...</p>
    <p class="parrafo">fecha ...</p>
    <p class="parrafo">4 Extracto del extracto VI 2</p>
    <p class="parrafo">número ...</p>
    <p class="parrafo">visado  por  ...  (  nombre  y dirección completa de la autoridad aduanera de la Comunidad )</p>
    <p class="parrafo">... ( fecha )</p>
    <p class="parrafo">5  Marcas  y  numeración  - Número y naturaleza de los bultos - Denominación del producto ...</p>
    <p class="parrafo">6 Cantidad en l/hl/kg (1) ...</p>
    <p class="parrafo">7 Número de botellas ...</p>
    <p class="parrafo">8 Color del producto ...</p>
    <p class="parrafo">9 DECLARACION DEL EXPEDIDOR (2)</p>
    <p class="parrafo">El  producto  anteriormente  designado  ha  sido  objeto  ... del documento VI 1 que  figura  en  la  casilla  3  ...  del  extracto que figura en la casilla 4 e incluye</p>
    <p class="parrafo">...   UNA   CERTIFICACION   acreditativa   de   que  el  producto  anteriormente designado  ...  está  ...  no  está destinado al consumo humano directo , cumple las  condiciones  a  las  que  se  hallan sometidas la producción y la puesta en circulación  en  el  país  de  origen  del  producto  y  ,  por  tratarse  de un producto   destinado   al  consumo  humano  directo  ,  no  ha  sido  objeto  de prácticas   enológicas  no  admitidas  por  las  disposiciones  vigentes  en  la Comunidad Europea para la importación del producto considerado .</p>
    <p class="parrafo">...  UN  BOLETIN  DE  ANALISIS  que  indica  que  dicho  producto  presenta  las características analíticas :</p>
    <p class="parrafo">PARA LOS MOSTOS DE UVA Y LOS ZUMOS de UVA : densidad :</p>
    <p class="parrafo">PARA LOS VINOS Y LOS MOSTOS DE UVA PARCIALMENTE FERMENTADOS :</p>
    <p class="parrafo">grado alcohólico total : ...</p>
    <p class="parrafo">grado alcohólico adquirido : ...</p>
    <p class="parrafo">PARA TODOS LOS PRODUCTOS :</p>
    <p class="parrafo">extracto seco total : ...</p>
    <p class="parrafo">acidez total : ...</p>
    <p class="parrafo">ácido cítrico : ...</p>
    <p class="parrafo">dióxido de enxofre total : ...</p>
    <p class="parrafo">anhídrido sulfuroso total : ...</p>
    <p class="parrafo">...  presencia  ...  ausencia  de  productos  obtenidos  de variedades de cruces interespacificas   (   híbridos  productores  directos  )  o  de  variedades  no pertenecientes a la especie . Vitis vinifera .</p>
    <p class="parrafo">...  así  como  (3)  una  ANOTACION  del  organismo competente , acreditativa de que</p>
    <p class="parrafo">-  el  vino  objeto  del  presente  documento  ha sido producido en la región de ...  y  está  reconocido  ,  de  acuerdo con la ley del país de origen como vino que tiene derecho a la denominación de origen que figura en la casilla 5 ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  alcohol  añadido  al  vino  objeto  del  presente  documento es de origen vínico .</p>
    <p class="parrafo">Firma : ...</p>
    <p class="parrafo">10 VISADO DE LA ADUANA</p>
    <p class="parrafo">Declaración certificada conforme</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ... , el ... de ... de 19 ...</p>
    <p class="parrafo">... ( Firma y sello )</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección completa de la Aduana</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda</p>
    <p class="parrafo">(2) Indíquese con una X la mención aplicable</p>
    <p class="parrafo">(3)  Indicación  obligatoria  para  los  vinos  que  se beneficien de un arancel aduanero   reducido   ,   así   como  para  los  vinos  de  licor  y  los  vinos alcoholizados ( táchese lo que no proceda )</p>
    <p class="parrafo">IMPORTACIONES ( Despacho a libre práctica o expedición de extractos )</p>
    <p class="parrafo">Cantidad  12  Número  y  fecha  del  extracto del documento aduanero 13 Nombre y dirección  completa  del  destinatario  (  extracto  ) 14 Visado de la autoridad competente</p>
    <p class="parrafo">Disponible</p>
    <p class="parrafo">Imputados</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Condiciones ( técnicas ) relativas a los formularios VI 1 y VI 2</p>
    <p class="parrafo">A . Impresión de los formularios</p>
    <p class="parrafo">1 . El formato de los formularios será de 210 x 300 mm , aproximadamente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  papel  que  se utilizará será blanco y su peso no podrá ser inferior a 40 g por m² .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cada  formulario  deberá  llevar  el  nombre  y  dirección  o la marca del impresor .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  formularios  estarán redactados en una de las lenguas oficiales de la Comunidad  ;  en  lo  que  se  refiere  a  los formularios VI 2 , la lengua será designada  por  las  autoridades  competentes del Estado miembro en el que se le dé el visto bueno .</p>
    <p class="parrafo">B . Modo de cumplimentar los formularios</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los  formularios  se  cumplimentarán  en  la  lengua  en  la  que  están redactados .</p>
    <p class="parrafo">2 . Cada formulario llevará un número de orden asignado :</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se refiere a los formularios VI 1 , por el organismo oficial que firme la parte « Certificado » ,</p>
    <p class="parrafo">- en lo que se refiere a los formularios VI 2 , por la Aduana que los vise .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  denominación  del producto de la casilla 6 del formulario VI 1 y de la casilla  5  del  extracto  VI  2  se ajustará a lo establecido en el artículo 35 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  355/79  del Consejo (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1898/85 (2) .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 99 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 179 de 11 . 7 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">- Canadá</p>
    <p class="parrafo">- Irán</p>
    <p class="parrafo">- Líbano</p>
    <p class="parrafo">- República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">- Taiwán</p>
  </texto>
</documento>
