EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3953/92 del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Croacia, de Bosnia Herzegovina, de Eslovenia y del territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia (1), establece la admisión de la casi totalidad de los productos de los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, originarios de dichas Repúblicas para su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente; que el artículo 3 de dicho Reglamento establece que, para los productos recogidos en sus Anexos C I a C IV, se sometan las importaciones a límites máximos anuales más allá de los cuales puedan restablecerse los derechos de aduana aplicables respecto de países terceros; que, en esta situación, es necesario que la Comisión sea informada con regularidad de la evolución de las importaciones de dichos productos y, en consecuencia, que la importación de estos productos sea objeto de una vigilancia; que conviene pues, abrir dichos límites máximos arancelarios anuales para 1993;
Considerando que dentro de los límites de dichos contingentes arancelarios la República Portuguesa aplicará derechos calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia por el Reglamento (CEE) no 4150/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 449/86 y (CEE) no 2573/87 (2);
Considerando que puede llevarse a cabo una vigilancia comunitaria recurriendo a un modo de gestión basado en la asignación, a escala comunitaria, de las importaciones de los productos en cuestión a los límites máximos a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que este modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer los derechos de aduana una vez se hayan alcanzado dichos límites máximos a escala comunitaria;
Considerando que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha y particularmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, la cual deberá particularmente poder seguir el estado de la asignación respecto de
los límites máximos e informar de ello a los Estados miembros; que esta colaboración debe ser tanto más estrecha cuanto que es necesario que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos de aduana cuando se alcance uno de los límites máximos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993, las importaciones en la Comunidad de determinados productos originarios de las Repúblicas de Croacia, de Bosnia Herzegovina, de Eslovenia y del territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia indicados en los Anexos C I, C II, C III y C IV del Reglamento (CEE) no 3953/92, quedarán sometidas a límites máximos y a una vigilancia comunitaria.
Las designaciones de los productos contemplados en el párrafo primero, sus códigos de la nomenclatura combinada y los niveles de los límites o sublímites máximos se indican en los Anexos anteriormente mencionados. En el Anexo C II, estos límites máximos se indican en la letra b) de la columna 4.
Dentro del límite de dichos contingentes arancelarios la República Portuguesa aplicará derechos calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia por el Reglamento (CEE) no 4150/87.
2. Los límites máximos fijados para determinados productos del Anexo C II que hayan sido sometidos a una operación de perfeccionamiento pasivo, de conformidad con la normativa comunitaria relativa al perfeccionamiento pasivo económico, se indican en la letra a) de la columna 4.
3. Las asignaciones a los límites o sublímites máximos se efectuarán a medida que los productos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre práctica acompañados de un certificado de circulación de mercancías con arreglo a las reglas de origen adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (3).
Por lo que respecta a los límites máximos establecidos para las categorías 5, 6, 7, 8, 15 y 16 de la letra a) de la columna 4 del Anexo C II, la reimportación de los productos que hayan sido sometidos a una operación de perfeccionamiento pasivo de conformidad con la normativa comunitaria relativa al perfeccionamiento pasivo económico sólo podrán asignarse a los límites máximos respectivos con la condición de que el certificado de circulación de mercancías expedido por las autoridades competentes de las Repúblicas o del territorio mencionados incluya una referencia a la autorización previa prevista por la normativa comunitaria relativa al perfeccionamiento pasivo económico.
Unicamente podrá asignarse al límite máximo una mercancía cuando el certificado de circulación de mercancías se presente antes de la fecha de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.
El estado de agotamiento de los límites o sublímites máximos se comprobará a nivel de la Comunidad en función de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en los párrafos primero, segundo y tercero.
Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de las importaciones efectuadas de acuerdo con las modalidades anteriormente
mencionadas; dichas informaciones se facilitarán en las condiciones fijadas en el apartado 5;
4. Una vez que se hayan alcanzado los límites o sublímites máximos, la Comisión podrá restablecer, por vía de reglamento, hasta el final del año civil, la percepción de los derechos de aduana aplicados efectivamente respecto de países terceros.
5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día de cada mes, la relación de las asignaciones realizadas el mes anterior. A instancia de la Comisión, comunicarán las relaciones de las asignaciones cada diez días y las remitirán en un plazo de cinco días exactos a partir de la expiración de cada período de diez días.
Artículo 2
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
J. TROEJBORG
(1) DO no L 406 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO no L 389 de 31. 12. 1987, p. 61.
(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 456/91 (DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 4).
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