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    <identificador>DOUE-L-1993-80255</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>478/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 478/93 del Consejo, de 25 de febrero de 1993, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto a las importaciones de determinados productos originarios de las Repúblicas de Croacia, de Bosnia Herzegovina, de Eslovenia y del territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia (1993).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930303</fecha_publicacion>
    <diario_numero>51</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930304</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1993.</nota>
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          <texto>Reglamento 3953/92, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 802/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3953/92  del  Consejo,  de  21  de diciembre  de  1992,  relativo  al  régimen  aplicable a las importaciones en la Comunidad  de  productos  originarios  de  las  Repúblicas de Croacia, de Bosnia Herzegovina,  de  Eslovenia  y  del territorio de la antigua República yugoslava de   Macedonia   (1),  establece  la  admisión  de  la  casi  totalidad  de  los productos  de  los  capítulos  25 a 97 de la nomenclatura combinada, originarios de  dichas  Repúblicas  para  su  importación  en  la  Comunidad con exención de derechos  de  aduana  y  de  exacciones de efecto equivalente; que el artículo 3 de  dicho  Reglamento  establece  que,  para  los  productos  recogidos  en  sus Anexos  C  I  a  C  IV,  se  sometan las importaciones a límites máximos anuales más   allá   de   los   cuales  puedan  restablecerse  los  derechos  de  aduana aplicables  respecto  de  países  terceros; que, en esta situación, es necesario que   la  Comisión  sea  informada  con  regularidad  de  la  evolución  de  las importaciones  de  dichos  productos  y,  en consecuencia, que la importación de estos  productos  sea  objeto  de  una  vigilancia;  que  conviene  pues,  abrir dichos límites máximos arancelarios anuales para 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dentro  de  los  límites  de dichos contingentes arancelarios la   República   Portuguesa  aplicará  derechos  calculados  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  la  materia  por  el  Reglamento (CEE) no 4150/87 del Consejo, de 21  de  diciembre  de  1987,  por  el  que se modifican los Reglamentos (CEE) no 449/86 y (CEE) no 2573/87 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   puede   llevarse   a   cabo   una   vigilancia  comunitaria recurriendo   a   un   modo  de  gestión  basado  en  la  asignación,  a  escala comunitaria,  de  las  importaciones  de los productos en cuestión a los límites máximos  a  medida  que  estos  productos  se  presenten  en aduana al amparo de declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica;  que  este modo de gestión debe prever  la  posibilidad  de  restablecer los derechos de aduana una vez se hayan alcanzado dichos límites máximos a escala comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  modo  de  gestión  requiere una colaboración estrecha y particularmente  rápida  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión, la cual deberá  particularmente  poder  seguir  el  estado  de la asignación respecto de</p>
    <p class="parrafo">los  límites  máximos  e  informar  de  ello  a  los  Estados miembros; que esta colaboración  debe  ser  tanto  más  estrecha  cuanto  que  es  necesario que la Comisión  pueda  adoptar  las  medidas  adecuadas  para restablecer los derechos de aduana cuando se alcance uno de los límites máximos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  enero  al  31  de  diciembre  de  1993,  las importaciones en la Comunidad   de   determinados   productos   originarios  de  las  Repúblicas  de Croacia,  de  Bosnia  Herzegovina,  de  Eslovenia y del territorio de la antigua República  yugoslava  de  Macedonia  indicados  en los Anexos C I, C II, C III y C  IV  del  Reglamento  (CEE) no 3953/92, quedarán sometidas a límites máximos y a una vigilancia comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Las  designaciones  de  los  productos  contemplados  en el párrafo primero, sus códigos   de   la  nomenclatura  combinada  y  los  niveles  de  los  límites  o sublímites  máximos  se  indican  en los Anexos anteriormente mencionados. En el Anexo C II, estos límites máximos se indican en la letra b) de la columna 4.</p>
    <p class="parrafo">Dentro   del   límite   de   dichos   contingentes   arancelarios  la  República Portuguesa  aplicará  derechos  calculados  con  arreglo  a  lo  dispuesto en la materia por el Reglamento (CEE) no 4150/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  límites  máximos  fijados  para  determinados  productos del Anexo C II que  hayan  sido  sometidos  a  una  operación  de  perfeccionamiento pasivo, de conformidad   con   la   normativa  comunitaria  relativa  al  perfeccionamiento pasivo económico, se indican en la letra a) de la columna 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  asignaciones  a  los  límites  o  sublímites  máximos  se  efectuarán a medida  que  los  productos  se  presenten en aduana amparados por declaraciones de  despacho  a  libre  práctica acompañados de un certificado de circulación de mercancías   con   arreglo   a   las   reglas   de  origen  adoptadas  según  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  14 del Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo,  de  27  de  junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (3).</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  los  límites máximos establecidos para las categorías 5,  6,  7,  8,  15  y  16  de  la  letra  a)  de la columna 4 del Anexo C II, la reimportación  de  los  productos  que  hayan  sido sometidos a una operación de perfeccionamiento   pasivo   de   conformidad   con   la  normativa  comunitaria relativa  al  perfeccionamiento  pasivo  económico  sólo  podrán asignarse a los límites   máximos  respectivos  con  la  condición  de  que  el  certificado  de circulación  de  mercancías  expedido  por  las  autoridades  competentes de las Repúblicas   o   del   territorio   mencionados  incluya  una  referencia  a  la autorización   previa   prevista   por  la  normativa  comunitaria  relativa  al perfeccionamiento pasivo económico.</p>
    <p class="parrafo">Unicamente   podrá   asignarse   al   límite  máximo  una  mercancía  cuando  el certificado  de  circulación  de  mercancías  se  presente  antes de la fecha de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">El  estado  de  agotamiento  de los límites o sublímites máximos se comprobará a nivel  de  la  Comunidad  en  función  de  las  importaciones  asignadas  en las condiciones definidas en los párrafos primero, segundo y tercero.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   informarán   periódicamente  a  la  Comisión  de  las importaciones   efectuadas   de   acuerdo   con  las  modalidades  anteriormente</p>
    <p class="parrafo">mencionadas;  dichas  informaciones  se  facilitarán  en las condiciones fijadas en el apartado 5;</p>
    <p class="parrafo">4.  Una  vez  que  se  hayan  alcanzado  los  límites  o  sublímites máximos, la Comisión  podrá  restablecer,  por  vía  de  reglamento,  hasta el final del año civil,   la  percepción  de  los  derechos  de  aduana  aplicados  efectivamente respecto de países terceros.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   Estados   miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el decimoquinto  día  de  cada  mes,  la relación de las asignaciones realizadas el mes  anterior.  A  instancia  de  la Comisión, comunicarán las relaciones de las asignaciones  cada  diez  días  y  las  remitirán  en  un  plazo  de  cinco días exactos a partir de la expiración de cada período de diez días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente  para  dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. TROEJBORG</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 406 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 389 de 31. 12. 1987, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  148  de  28. 6. 1968, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 456/91 (DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 4).</p>
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</documento>
