LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 430/87 del Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo al régimen de importación aplicable a los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 90 y 0714 90 10 originarios de determinados terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3909/92 (2), y, en particular su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3858/89 de la Comisión (3), por el que se establecen normas de aplicación de dicho contingente, establece que, para cada cantidad de productos exportados, los países exportadores deben expedir un certificado del origen de dichos productos; que, no obstante, el modelo de certificado no está especificado; que tanto la experiencia adquirida como el propósito de armonización aconsejan la aplicación del certificado de origen que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3850/89 de la Comisión (4), que utilizan ya algunos países exportadores y que está previsto que utilicen todos los países exportadores miembros del GATT a partir de 1993;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3858/89 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 3 se introducen las siguientes modificaciones:
- el texto de la letra a) del apartado 1 se sustituye por el siguiente:
« a) ir acompañada del original de un certificado de origen cumplimentado por las autoridades competentes del país exportador según el modelo que figura en el Anexo; las autoridades del país exportador remitirán a los servicios de la Comisión las firmas y sellos de las autoridades habilitadas para cumplimentar dichos certificados; »
- se suprime el apartado 2;
- el apartado 3 se sustituye por el siguiente apartado 2:
« 2. Las solicitudes de certificados a que se refiere al apartado 1 no podrán referirse a una cantidad superior a 7 500 toneladas por persona interesada que actúe por cuenta propia. »
2) Se añade el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9. (2) DO no L 394 de 31. 12. 1992. (3) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 37. (4) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 8.
ANEXO
1 Expedidor CERTIFICADO DE ORIGEN
para la importación de productos agrícolas
en la Comunidad Económica Europea
No ORIGINAL 2 Destinatario (Indicación facultativa) 3 AUTORIDAD DE EXPEDICION 4 País de origen NOTAS
A. El formulario del certificado se deberá rellenar a máquina de escribir o mediante un procedimiento mecanográfico o similar.
B. El original del certificado se deberá presentar, junto con la declaración de despacho a libre práctica, en la aduana competente en la Comunidad. 5 Observaciones 6 No de orden - Marcas y numeración - Número y naturaleza de los bultos - DESIGNACION DE LA MERCANCIA 7 Masa bruta y
neta (kg) 8 SE CERTIFICA QUE LAS MERCANCIAS SEÑALADAS ANTERIORMENTE SON ORIGINARIAS DEL PAIS QUE FIGURA EN LA CASILLA No 4 Y QUE LAS INDICACIONES DE LA CASILLA No 5 SON CORRECTAS. Lugar y fecha de expedición: Firma: Sello de la autoridad de expedición: 9 RESERVADO A LAS AUTORIDADES ADUANERAS EN LA COMUNIDAD
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