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Documento DOUE-L-1992-81843

Reglamento (CEE) núm. 3296/92 de la Comisión, de 12 de noviembre de 1992, que establece un derecho antidumping provisional sobre importaciones de tubos sin soldadura, de hierro o acero no aleado, originarios de Hungría, Polonia, Checoslovaquia y la República de Croacia y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las Repúblicas de Serbia y Montenegro, la antigua República yugoslava de Macedonia, la República Bosnia-Herzegovina y la República de Eslovenia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 328, de 14 de noviembre de 1992, páginas 15 a 22 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81843

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En septiembre de 1991, la Comisión recibió una denuncia presentada por el Comité de enlace de la Comunidad Europea, industria de tubos de acero, en nombre de fabricantes que representan la mayor parte de la producción comunitaria de los productos en cuestión.

(2) La denuncia contenía pruebas de la existencia de dumping en relación con estos productos originarios de Hungría, Polonia, Checoslovaquia y Yugoslavia y del correspondiente perjuicio importante que de ello se derivaba. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(3) Por tanto, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2) la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero no aleado, originarios de Hungría, Polonia, Chechoslovaquia y Yugoslavia, clasificados en los códigos NC 7304 10 10, 7304 10 30, 7304 31 99, 7304 39 91 y 7304 39 93, e inició una investigación. En lo referente al último de estos países, la Comisión determinó que los productos de que se trata se fabrican exclusivamente en el territorio que ha pasado a ser en la actualidad la República de Croacia (en los sucesivo denominado Croacia).

(4) La Comisión informó oficialmente de ello a los productores exportadores (en lo sucesivo denominados « productores ») y a los importadores interesados, así como a los representantes de los países exportadores y a los denunciantes, y concedió a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

(5) Todos los productores representados por el denunciante, la mayoría de los productores de los países de que se trata y algunos de los importadores dieron a conocer sus opiniones por escrito. Algunos de ellos solicitaron y consiguieron ser oídos.

(6) No se presentó observación alguna por parte o en nombre de algún comprador o transformador de los productos de que se trata.

(7) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de una determinación preliminar, y llevó a cabo investigaciones en los locales de los siguientes

a) productores comunitarios:

- Mannesmann Roehrenwerke AG, Duesseldorf, Alemania

- Benteler AG, Paderborn, Alemania

- Rohrwerk Neue Maxhuette GmbH, Sulzbach-Rosenberg, Alemania

- Dalmine SpA, Dalmine, Italia

- Vallourec Industries, Boulogne Billancourt, Francia

- Tubos Reunidos, SA, Bilbao, España

- British Steel Seamless Tubes, Corby, Reino Unido;

b) importadores de la Comunidad:

- Stahrohr-Import GmbH, Duesseldorf, Alemania,

- Stahl-Rohr-Commerz GmbH, Duesseldorf, Alemania,

- Scopsi Jannone Arm., Nápoles, Italia.

(8) La investigación del dumping cubrió el período entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1991 (« período de investigación »).

B. PRODUCTO CONSIDERADO

a) Definición del producto

(9) Los productos a que se refiere el denunciante, y en relación con los cuales se abrió el procedimiento, son los tubos sin soldadura, de hierro o acero no aleado, del tipo de los utilizados en oleoductos y gaseoductos, de diámetro exterior no superior a 406,4 mm, y tubos sin soldadura, de sección circular, de hierro o acero no aleado, estirados o laminados en frío, excepto los tubos de precisión y otros tubos de sección circular, de acero o hierro no aleado, distintos de los roscados o roscables, de un diámetro exterior no superior a los 406,4 mm, clasificados en los códigos NC 7304 10 10, 7304 10 30, 7304 31 99, 7304 39 91 y 7304 39 93. A los efectos del presente procedimiento, se considera que estos productos constituyen en realidad uno sólo con las mismas características físicas y aplicaciones.

b) Producto similar

(10) En cuanto a la comprobación relativa a si los productos de importación y los productos comunitarios son productos similares en el sentido del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, los resultados de la investigación llevada a cabo por la Comisión mostraron que estos productos se fabrican empleando fundamentalmente la misma tecnología de producción, la cual da como resultado productos similares en lo que respecta a sus características físicas y técnicas esenciales y a sus aplicaciones finales.

(11) Los productos que se venden en el mercado interior de Hungría, Polonia, Chechoslovaquia y Croacia son idénticos a los que se exportan a la Comunidad, que constituyen el objeto del presente procedimiento.

C. DUMPING

1. Valor normal

a) Croacia

(12) La empresa Zeljezara Sisak es el único fabricante de los productos de que se trata en Croacia. Dicha empresa suministró información, contestando al cuestionario que le fue enviado, y cooperó durante la investigación.

(13) El valor normal se calculó tomando como base los precios comparables realmente pagados o por pagar en el marco de operaciones comerciales normales en Croacia para los productos similares durante el período de referencia. Las pruebas presentadas mostraron que se realizaban, en cantidades representativas, ventas en el mercado interior a clientes independientes. La Comisión consideró que se efectuaban operaciones comerciales entre partes independientes basadas en contratos de compraventa y en facturas comerciales, y que la contabilidad de dichas transacciones se realizaba con arreglo a las normas de contabilidad yugoslavas, que han sido adoptadas por Croacia.

(14) Para calcular los valores normales correspondientes a los distintos tipos y dimensiones de los productos de que se trata y a los distintos períodos de fijación de precios correspondientes al período de investigación, la Comisión se basó en sus conclusiones preliminares en una

serie de listas detalladas de precios en el mercado interior. En este sentido, la Comisión comprobó que las ventas en el mercado interior se habían facturado con arreglo a las listas de precios oficiales publicadas por el productor. También se tuvo en cuenta el hecho de que se aplicaban las mismas listas de precios, e idénticas condiciones de venta y de pago a las ventas destinadas tanto a los usuarios finales como a los revendedores.

b) Hungría, Polonia y Checoslovaquia

(15) En la fecha en que se inició el presente procedimiento, y a lo largo de todo el período de investigación, se aplicaba a las importaciones de los productos de que se trata originarios de Hungría, Polonia y Checoslovaquia el Reglamento (CEE) no 1765/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de los países de comercio de Estado (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 848/92 (4). Por ello, no podía considerarse a estos países como países de economía de mercado y, en consecuencia, la Comisión hubo de basar sus conclusiones en los valores normales de tales productos en un país de economía de mercado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(16) El demandante propuso que, a efectos de calcular el valor normal para Hungría, Polonia y Checoslovaquia, se tomara como referencia el precio de los productos de que se trata en el mercado interior de Croacia.

(17) La mayoría de los productores de Hungría, Polonia y Checoslovaquia se opusieron a esta elección, y propusieron que, habida cuenta de los programas de reforma económica en curso en dichos países, destinados a garantizar la transición hacia la economía de mercado, la Comisión empleara los precios del mercado interior o los costes de producción de estos países para determinar los valores normales.

La Comisión no pudo aceptar esta propuesta por los motivos que se exponen en el considerando 15.

(18) Además se adujo que, ante la especial situación política de Croacia y las consecuencias económicas de ésta, no podía considerarse a Croacia como un país de economía de mercado análogo que resultara apropiado para establecer los valores normales. Sin embargo, los denunciantes no pudieron proponer ningún otro posible país de referencia.

(19) Por ello, la Comisión examinó con todo cuidado si existían otros países de economía de mercado que pudieran ser más adecuados como base para la determinación de los valores normales.

Se observó que en los países industrializados de economía de mercado, tales como Austria, Finlandia, Suecia, Noruega y Japón, que cuentan con una producción y un mercado representativos de los productos de que se trata, los precios y los costes de producción son considerablemente más elevados que en Croacia. Además, la estructura de costes y de salarios no puede compararse con el resto de los países de que se trata, es decir, Hungría, Polonia y Checoslovaquia.

(20) A este respecto la Comisión examinó también si Brasil constituía una base de comparación adecuada. Se comprobó que podían tomarse en cuenta sus instalaciones de producción, debido a la semejanza del proceso de fabricación y escala de producción el acceso a las materias primas y los

bajos costes de la mano de obra y de energía. A tal efecto, la Comisión recabó los datos que juzgó pertinentes sobre la producción de los tubos sin soldadura y su comercialización en Brasil, en especial en lo referente a los costes de fabricación y a la evolución de los precios. Sin embargo, se observaba que los valores normales, basados en los precios aplicados en el mercado brasileño o en los costes de la producción en Brasil, resultaban muy falseados debido a la inflación, y habrían conducido a resultados poco razonables por lo que respecta a Croacia.

(21) Por último, como única alternativa con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión consideró los precios realmente pagados o por pagar en la Comuinidad para los productos similares, debidamente ajustados para incluir un margen razonable de beneficios, ya que la mayoría de los productores comunitarios tenía pérdidas. La Comisión observó que los precios así ajustados eran significativamente más elevados que los aplicados en el mercado interior croata, y que los cálculos partiendo de esta base podrían dar lugar a márgenes de dumping excesivos para los tres países exportadores de que se trata, ya que las estructuras económicas de la Comunidad y las de estos países no puedan ser comparadas entre sí.

En tales circunstancias, y habida cuenta de que no existen diferencias significativas en los procesos de producción, los suministros de materias primas, la escala de producción y la calidad de los productos acabados entre Croacia y los tres países de que se trata, y que los costes de producción y el nivel de precios de Croacia se hallan en una proporción razonabe, la Comisión concluyó que no era irrazonable aplicar los valores normales fijados para Croacia a los productos de Hungría, Polonia y Checoslovaquia.

2. Precios de exportación

(23) Los precios de exportación de los cuartro países exportadores se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por los productos similares que se venden para la exportación en las operaciones comerciales normales a los importadores independientes de la Comunidad.

3. Comparación

(24) A los efectos de una comparación equitativa entre el valor normal y los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, y en la medida en que disponía de elementos de prueba, las diferencias que afectaban a las condiciones de venta, tales como el transporte, los seguros, las comisiones, los costes accesorios y el efecto de las diferencias en los costes de los créditos concedidos para las ventas examinadas.

Además, la comparación de los precios de exportación con los valores normales se realizó transacción por transacción y, en aquellos casos en los que se contaba con elementos de prueba suficientes, producto por producto respecto de cada uno de los productos exportados, así como basándose en las listas de precios interiores del productos croata aplicables en el momento de la exportación.

Todas las comparaciones se efectuaron en la fase en fábrica.

4. Márgenes de dumping

(25) El examen preliminar de los hechos muestra la existencia de dumping en el caso del productor croata Zeljezara Sisak, así como en lo que se refiere

en los productos exportados por Hungría, Polonia y Checoslovaquia. Los márgenes de dumping, que varían según cada exportador y según el Estado miembro de importación, son iguales a la diferencia en que el valor normal establecido sobrepasa el precio de exportación a la Comunidad.

(26) Los márgenes medios ponderados que se determinaron, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera comunitaria, son los siguientes:

- Zeljezara Sisak, Croacia 25,5 %

- Hungría 21,8 %

- Polonia 11,7 %

- Checoslovaquia 49,6 %.

D. PERJUICIO

1. Efecto acumulativo de las importaciones objeto de dumping

(27) Como los productos exportados de los países considerados son intercambiables entre sí y tienen las mismas aplicaciones finales, y que los volúmenes de exportación individuales no son insignificantes, la Comisión, siguiendo en esto su práctica habitual, determinó el efecto acumulativo de los productos exportados en dumping sobre el sector económico comunitario.

(28) El exportador húngaro adujo que, por efecto de las diferencias en las condiciones de venta y el aumento del volumen de la exportación, la repercusión de sus exportaciones a la Comunidad debería ser examinada de manera individual. Sin embargo, tras examinar los hechos, la Comisión estimó en condiciones comparables a las del resto de los países considerados, y que resultaría discriminatorio frente a estos exportadores tratar separadamente el caso del exportador húngaro.

2. Volumen, cuota de mercado y subcotización de precios de las importaciones objeto de dumping

a) Volumen

(29) Las importaciones acumuladas en la Comunidad procedentes de Hungría, Polonia, Checoslovaquia y Croacia aumentaron de 77 620 toneladas en 1988 a 125 841 toneladas en 1990 y 104 653 durante el período de investigación (9 meses), lo cual supone un aumento del 80 % anual desde 1988.

(30) El total de las importaciones procedentes de los países exportadores considerados en los Estados miembros más afectados por el dumping aumentó entre 1988, 1990 y el período de investigación de 32 010 toneladas a 67 754 y 57 762, respectivamente, en Alemania; y de 28 647 toneladas a 41 542 y 32 709 toneladas, respectivamente, en Italia.

b) Cuotas de mercado

(31) Entre 1988 y el período de investigación, la cuota de mercado comunitario acumulada correspondiente a los países exportadores considerados pasó del 7,8 % al 13,7 %, correspondiendo a cada país las siguientes:

- en el caso de Hungría, del 2,0 % al 3,1 %

- en el caso de Polonia del 0,2 % al 1,5 %

- en el caso de Checoslovaquia del 1,6 % al 4,6 %

- en el caso de Croacia del 3,9 % al 4,6 %.

(32) Durante este mismo período, las cuotas de mercado acumuladas en los Estados miembros más afectados pasaron, en el caso de Alemania, del 11,3 % al 27,1 %, y en el de Italia del 17,9 % al 25,7 %.

c) Subcotización de precios

(33) Los precios de los productos importados procedentes de los cuatro países de que se trata eran durante el período de investigación, considerablemente inferiores a los precios aplicados por los productos comunitarios. La subcotización se determinó, en el caso de cada uno de los exportadores que cooperaron, comparando, en el mismo nivel comercial, los precios medios ponderados que dichos exportadores aplicaban a las ventas al primer cliente independiente en la Comunidad con los precios de venta netos medios ponderados de los productores comunitarios.

En los casos en que se dispuso de elementos de prueba suficientes, la comparación se realizó de manera individual para cada uno de los productos de importación que se tuvieron en cuenta para la determinación preliminar de dumping.

(34) La comparabilidad de los precios se determinó atendiendo a los costes del transporte, los derechos de aduana y el margen de beneficios del importador, incluidos los gastos de despacho de aduana, de manipulación, de comisiones, de financiación y el beneficio añadido a los precios de importación en la medida que se juzgó adecuado.

(35) Los resultados de esta comparación mostraron que existían márgenes de subcotización en todos los países considerados. Las subcotización media ponderada, expresada a nivel franco frontera de la Comunidad, fue la siguiente:

- en el caso de Hungria 21,7 %

- en el caso de Polonia 10,8 %

- en el caso de Checoslovaquia 30,4 %

- en el caso de Croacia 17,4 %.

3. Situación del sector económico comunitario

a) Producción comunitaria

(36) El volumen de producción de los productos de que se trata correspondiente a los productores comunitarios investigados aumentó de 1 380 000 toneladas en 1988 a 1 440 000 toneladas en 1989. Ante el aumento de la presión de las importaciones, debido en especial a los productos objeto de dumping, la producción comenzó a disminuir en 1990 y decreció a 1 300 000 toneladas anuales durante el período de investigación, lo cual supuso una reducción del 10 % en menos de dos años. Este descenso fue especialmente acentuado en Alemania, que absorbió el 55 % de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países exportadores considerados durante el período de investigación. Por ello, el volumen de producción en Alemania descendió de 716 000 toneladas en 1989 a 444 835 en el período de investigación, lo cual supone aproximadamente un 17 % anual.

b) Capacidad y coeficiente de utilización

(37) Desde 1980, el sector económico comunitario de fabricación de tubos de acero ha estado sometido a un severo proceso de reestructuración, con objeto de adaptar su capacidad a la evolución de las condiciones de mercado. Hasta finales de 1990, la capacidad de producción de tubos sin soldadura se había reducido en aproximadamente el 20 %. Desde comienzos de 1991, el creciente deterioro de la situación del sector económico comunitario, unido al flujo creciente de importaciones en dumping procedentes de los países exportadores considerados ha llevado a la toma de decisiones drásticas con respecto a la

racionalización de las capacidades, así como al cierre de varias plantas de producción, localizadas principalmente en Alemania, aunque también en Italia y en el Reino Unido.

(38) A pesar de los esfuerzos de reestructuración mencionados, la utilización de la capacidad de los productores comunitarios descendió de manera muy acusada entre 1988 y el período de investigación. El coeficiente de utilización de la casi totalidad de los productores comunitarios fue considerablemente inferior al 75 %, nivel que se considera el punto de inflexión en la rentabilidad para el sector de los tubos.

c) Ventas, consumo y cuota de mercado

(39) El volumen total de las ventas de los productos de que se trata en el mercado comunitario realizadas por el sector económico de la Comunidad descendió un 9 % aproximadamente a partir de 1988. Mientras que el consumo anual en la Comunidad y en la mayoría de los Estados miembros permaneció en general estable entre 1988 y el período de investigación, las cuotas de mercado de los productores comunitarios descendieron durante este mismo período de la manera siguiente:

- en la Comunidad, de un 81 % a un 76 %

- en Alemania, de un 81 % a un 64 %

- en Italia, de un 64 % a un 56 %.

d) Precios de venta

(40) Tras el aumento de precios en 1989, los productores comunitarios se vieron obligados, debido a la presión continua sobre los precios, a mantener sus precios a pesar de la tendencia alcista de los costes de producción. Los productores comunitarios no pudieron aumentar sus precios para reflejar los aumentos en los costes de producción y en algunos casos tuvieron incluso que reducir dichos precios a niveles que no eran suficientes para cubrir costes o que no permitían obtener un beneficio razonable.

e) Rentabilidad

(41) En los años 1988 y 1989, algunos de los productores comunitarios obtuvieron beneficios razonables como resultado del fuerte aumento de los precios de venta vinculado a la coyuntura favorable de la industria del acero. Sin embargo, el volumen elevado de importaciones en dumping procedentes de los cuatro países de que se trata ha dado lugar, desde 1990, a una reducción considerable de los beneficios, e incluso a pérdidas.

f) Nivel de empleo

(42) En lo que se refiere a la situación del empleo en la totalidad del sector económico de los tubos de la Comunidad, se calcula que los efectos combinados de los planes de reestructuración y de los cierres de las fábricas, cuyo objeto era reducir los costes de la producción y mantener la rentabilidad, han producido la pérdida de más de 20 000 puestos de trabajo entre 1988 y 1991. En Alemania e Italia particularmente, la considerable reducción de los pedidos llevó en muchos casos a los productores comunitarios a establecer el sistema de trabajo a tiempo parcial, a eliminar turnos y a alternar la producción en dos fábricas distintas a cargo del mismo turno.

4. Conclusiones relativas al perjuicio

(43) El examen preliminar de los hechos relativos al perjuicio muestra que,

en especial debido al descenso de la producción y del volumen de ventas, a la pérdida significativa de la cuota de mercado y a la imposibilidad de aumentar los precios para cubrir los crecientes costes de producción y al deterioro de los resultados económicos, el sector económico comunitario ha estado sufriendo un perjuicio importante en el sentido de apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

E. RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LAS IMPORTACIONES EN DUMPING Y EL PERJUICIO

(44) La Comisión analizó si el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario había sido causado por las importaciones en dumping o si existían otros factores que pudieran haber causado dicho perjuicio o contribuido al mismo.

(45) En el curso de la investigación, pudo determinarse que el flujo de importaciones originarias de Hungría, Polonia, Checoslovaquia y Croacia, el aumento de su cuota de mercado y la presión a la baja ejercida por dichas importaciones sobre los precios habían coincidido con la disminución de la producción comunitaria, de la utilización de las capacidades, del volumen de ventas, de la cuota de mercado, de los beneficios y del nivel de empleo, lo que había conducido al deterioro de la posición competitiva y de la situación económica de la industria comunitaria. Si bien el consumo de los productos de que se trata permaneció relativamente estable, la cuota de mercado de estas importaciones casi dobló pasando del 7,8 % en 1988 al 13,7 % en el período de investigación, mientras que la cuota de mercado correspondiente a los productores comunitarios descendió de un 81,4 % a un 75,9 %. Así pues, a la reducción de la cuota de mercado del sector económico comunitario correspondió un aumento de las ganancias de los países exportadores.

(46) En un mercado con precios altamente competitivos como el del sector de los tubos sin soldadura, la considerable subcotización de precios tiene un efecto claramente negativo sobre las ventas, y, como consecuencia, sobre la rentabilidad de la industria comunitaria. Esta subcotización de precios pudo tan sólo ser posible gracias al dumping, tal como lo muestra el hecho de que en todos los casos el margen de dumping es más elevado que la subcotización de precios.

(47) La Comisión analizó también si otros factores tales como el volumen y los precios de las importaciones que no son objeto de dumping, o la reducción de la demanda han podido causar el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario o contribuir a éste.

Entre el año 1988 y el período de investigación, las importaciones procedentes de otros terceros países descendieron de 108 000 toneladas a 104 000 toneladas anuales, y la cuota de mercado descendió del 10,8 % al 10,2 %. Si se compara con el aumento de 65 000 toneladas que experimentaron las importaciones globales de los países exportadores considerados y el aumento de su cuota de mercado, cifrado en un 6 % para el mismo período, pueden apreciarse que, en términos de volumen de ventas y de cuotas de mercado, los beneficiarios fueron, con toda claridad, los países exportadores a que se refiere la investigación. La Comisión no tiene tampoco noticia de que dichas importaciones hayan sido objeto de dumping, y tomó buena nota de que sus precios eran sin lugar a dudas más elevados que los de las importaciones en

dumping.

En lo que se refiere a la evolución de la demanda, la Comisión observó que el consumo de los productos de que se trata en la Comunidad permaneció prácticamente estable entre 1988 y 1990, registrando un muy ligero aumento de 1 000 000 de toneladas a 1 036 000 toneladas.

(48) Por todo ello, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, a los efectos de las conclusiones provisionales, las importaciones objeto de dumping originarias de Hungría, Polonia, Checoslovaquia y Croacia, han causado, por sí solas, un perjuicio importante al sector económico comunitario.

F. INTERES COMUNITARIO

(49) La Comisión considera que la adopción de las medidas correspondientes servirá para eliminar los efectos perjudiciales de las importaciones en dumping procedentes de los países exportadores consideradas al permitir a los productores comunitarios obtener un rendimiento razonable de sus ventas de tubos sin soldadura, y al restablecer condiciones de leal competencia en el mercado comunitario del producto de que se trata. La Comisión considera que, en interés general de la Comunidad, conviene adoptar tales medidas.

(50) La Comisión consideró también que el sector de la producción de tubos de acero es un importante sector comunitario básico claramente vinculado a las fases iniciales de la industria siderúrgica. Dicho sector sa halla aún sometido a un severo proceso de reestructuración (véase el considerando 37). En 1988, dicho sector empleaba en la Comunidad a unas 75 000 personas frente a 124 000 de 1981. Entre 1988 y 1991 se perdieron otros 20 000 puestos de trabajo en la industria de los tubos de acero. A nivel regional, las fábricas están situadas en zonas adyacentes a los centros de producción de acero, que tienen que hacer frente en la actualidad a problemas de empleo, debidos a la recesión de la industria del acero.

En relación con las fases subsiguientes de la producción, el sector de los tubos de acero es un importante suministrador de las numerosas ramas de la industria manufacturera. Los grupos de clientes más importantes son el sector de la ingeniería mecánica, de la construcción, de las estructuras de acero, de la construcción de vehículos y de la energía, incluida la nuclear.

(51) Para poder estar en condiciones de fabricar la totalidad de la gama de productos a precios competitivos, el sector debe alcanzar un coeficiente razonable de utilización de sus equipos principalmente mediante la producción de tubos de calidad comercial normalizada que compiten directamente con los productos importados en dumping de los países exportadores considerados y que representan la mayor parte de los ingresos que produce el sector. La contracción de esta actividad de producción afectaría también a la producción de otras categorías de productos de calidad superior, aumentado su coste y los precios para los consumidores comunitarios.

(52) La Comisión tuvo también en cuenta el interés de los usuarios de tubos de acero sin soldadura importados de los países exportadores considerados, y determinó que los efectos del necesario aumento de sus precios no resultarán significativos si se comparan con los precios basados en prácticas desleales. En cualquier caso, no cabe esperar que los transformadores

comunitarios de los productos de que se trata se beneficien de las ventajas de precios que se derivan de una competencia desleal que obliga a los productores comunitarios a vender sus productos con pérdidas.

No se presentaron observaciones en sentido contrario por parte o en nombre de los compradores o transformadores comunitarios de los tubos de que se trata.

(53) Tras sopesar los distintos intereses en juego la Comisión considera por tanto que, en interés de la Comunidad, deben imponerse medidas en forma de derechos antidumping provisionales para impedir que las importaciones en dumping sigan causando perjuicio durante el resto del procedimiento.

G. DERECHO PROVISIONAL

(54) Para determinar el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio, la Comisión estima que, en lo que se refiere a las medidas provisionales, bastaría con eliminar la subcotización de precios comprobada. De este modo, los productores comunitarios podrán elevar sus precios y mejorar su rentabilidad.

(55) Partiendo de este supuesto, la Comisión fijó los derechos antidumping provisionales como sigue:

- 21,7 % para Hungría

- 10,8 % para Polonia

- 30,4 % para Checoslovaquia

- 17,4 % para Croacia.

Calculados sobre el precio neto franco frontera de la Comunidad sin despachar de aduana de los productos de que se trata.

H. DISPOSICIONES FINALES

(56) En aras de una sana administración conviene fijar un período durante el cual las partes interesadas puedan dar a conocer sus puntos de vista y solicitar ser oídas. Además, hay que especificar que todas las conclusiones establecidas a los fines del presente Reglamento son provisionales y podrán ser reconsideradas para el establecimiento de cualquier derecho definitivo que pueda proponer la Comisión.

I. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO

(57) Como la investigación realizada por la Comisión puso de manifiesto que los productos de que se trata no son producidos y exportados a la Comunidad por las repúblicas de Serbia y Montenegro, la antigua República de Macedonia, la República de Bosnia-Hercegovina y la República de Eslovenia, la Comisión consideró que el procedimiento relativo a estos países puede darse por concluido sin necesidad de imponer medidas de protección.

J. SUSPENSION PROVISIONAL DE LA APLICACION DEL DERECHO PROVISIONAL CON RESPECTO A CROACIA

(58) Considerando los argumentos expuestos por el fabricante croata respecto de la dramática situación en Croacia, en particular que las unidades de producción están situadas en zona de combate y que la fabricación y exportación tienen que hacer frente a serios obstáculos como consecuencia de las actividades bélicas actuales la Comisión considera que, mientras subsistan tales condiciones, debe suspenderse temporalmente la aplicación a Croacia de las medidas antidumping.

K. RESTRICCIONES CUANTITATIVAS CON RESPECTO A CHECOSLOVAQUIA

(59) La Comisión tiene conocimiento de que las importaciones en Alemania de los productos correspondientes al código NC 7304 y originarios de Checoslovaquia están sujetas a la presentación de una autorización de importación por las autoridades alemanas en el marco de un contingente anual fijado en la Decisión 92/433/CEE de la Comisión (5).

Habida cuenta de que el contingente anual mencionado se ha agotado ya y que las restricciones cuantitativas expiran el 31 de diciembre de 1992, se considera innecesario suprimir en el momento actual dichas medidas cuantitativas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las siguientes importaciones originarias de Hungría, Polonia, Checoslovaquia y Croacia:

- tubos sin soldadura, de hierro o acero no aleado, del tipo de los utilizados en oleoductos y gaseoductos, de un diámetro exterior no superior a 406,4 mm (clasificados en los códigos NC 7304 10 10 y 7304 10 30),

- tubos sin soldadura de sección circular, de hierro o acero no aleado, estirados o laminados en frío, distintos de los tubos de precisión (clasificados en el código NC 7304 31 99), y

- los demás tubos de sección circular, de hierro o acero aleado, distintos de los roscados o roscables, de diámetro exterior no superior a 406,4 mm (clasificados en los códigos NC 7304 39 91 y 7304 39 93).

2. El tipo de derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad para las importaciones de los productos de que se trata, sin despachar en aduana, originarios de los países que se indican a continuación, será:

- Hungría 21,7 %

- Polonia 10,8 %

- Checoslovaquia 30,4 %

- Croacia 17,4 %.

3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.

Artículo 2

Se suspende provisionalmente la aplicación del artículo 1 respecto a Croacia.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

Se da por concluido el procedimiento relativo a la importación de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero no aleado, originarios de las Repúblicas de Serbia y Montenegro, la antigua República yugoslava de Macedonia, la República de Bosnia-Hercegovina y la República de Eslovenia.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro meses, a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 1992. Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 321 de 12. 12. 1991, p. 7. (3) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 1. (4) DO no L 89 de 4. 4. 1992, p. 1. (5) DO no L 238 de 21. 8. 1992, p. 24.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/11/1992
  • Fecha de publicación: 14/11/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 15/11/1992
  • Aplicable con las salvedades indicadas, durante un Periodo de cuatro meses.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 1189/93, de 14 de mayo (Ref. DOUE-L-1993-80687).
  • SE PRORROGA a, con las Excepciones indicadas, el Derecho Antidumping, por Reglamento 545/93, de 8 de marzo (Ref. DOUE-L-1993-80304).
Referencias anteriores
Materias
  • Acero
  • Bosnia Herzegovina
  • Croacia
  • Derechos antidumping
  • Eslovenia
  • Hierro
  • Hungría
  • Importaciones
  • Macedonia
  • Polonia
  • República Federativa Checa y Eslovaca
  • Serbia y Montenegro

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