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<documento fecha_actualizacion="20241021181358">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81843</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921112</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3296/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3296/92 de la Comisión, de 12 de noviembre de 1992, que establece un derecho antidumping provisional sobre importaciones de tubos sin soldadura, de hierro o acero no aleado, originarios de Hungría, Polonia, Checoslovaquia y la República de Croacia y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las Repúblicas de Serbia y Montenegro, la antigua República yugoslava de Macedonia, la República Bosnia-Herzegovina y la República de Eslovenia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921114</fecha_publicacion>
    <diario_numero>328</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19921115</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="524" orden="2">Bosnia Herzegovina</materia>
      <materia codigo="1765" orden="3">Croacia</materia>
      <materia codigo="2453" orden="4">Derechos antidumping</materia>
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      <materia codigo="6162" orden="12">República Federativa Checa y Eslovaca</materia>
      <materia codigo="8032" orden="">Serbia y Montenegro</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable  con las salvedades indicadas, durante un Periodo de cuatro meses.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80304" orden="2">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a, con las Excepciones indicadas, el Derecho Antidumping, por Reglamento 545/93, de 8 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80687" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 1189/93, de 14 de mayo</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  septiembre  de  1991,  la  Comisión recibió una denuncia presentada por el  Comité  de  enlace  de la Comunidad Europea, industria de tubos de acero, en nombre   de  fabricantes  que  representan  la  mayor  parte  de  la  producción comunitaria de los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  denuncia  contenía  pruebas de la existencia de dumping en relación con estos  productos  originarios  de  Hungría, Polonia, Checoslovaquia y Yugoslavia y  del  correspondiente  perjuicio  importante  que  de  ello se derivaba. Estas pruebas   se   consideraron  suficientes  para  justificar  la  apertura  de  un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Por  tanto,  la  Comisión  comunicó,  mediante  un  anuncio publicado en el Diario   Oficial   de   las   Comunidades   Europeas   (2)  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de determinados  tubos  sin  soldadura,  de  hierro  o acero no aleado, originarios de   Hungría,   Polonia,  Chechoslovaquia  y  Yugoslavia,  clasificados  en  los códigos  NC  7304  10  10,  7304  10  30, 7304 31 99, 7304 39 91 y 7304 39 93, e inició  una  investigación.  En  lo  referente  al  último  de  estos países, la Comisión   determinó   que   los   productos   de   que  se  trata  se  fabrican exclusivamente  en  el  territorio  que  ha  pasado  a  ser  en la actualidad la República de Croacia (en los sucesivo denominado Croacia).</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  informó  oficialmente  de ello a los productores exportadores (en   lo   sucesivo   denominados   «   productores  »)  y  a  los  importadores interesados,  así  como  a  los  representantes  de  los países exportadores y a los   denunciantes,   y  concedió  a  las  partes  directamente  interesadas  la oportunidad  de  dar  a  conocer  su  punto  de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Todos  los  productores  representados  por  el  denunciante, la mayoría de los  productores  de  los  países  de que se trata y algunos de los importadores dieron  a  conocer  sus  opiniones  por  escrito. Algunos de ellos solicitaron y consiguieron ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(6)  No  se  presentó  observación  alguna  por  parte  o  en  nombre  de  algún comprador o transformador de los productos de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria   a   efectos   de  una  determinación  preliminar,  y  llevó  a  cabo investigaciones en los locales de los siguientes</p>
    <p class="parrafo">a) productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Mannesmann Roehrenwerke AG, Duesseldorf, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Benteler AG, Paderborn, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Rohrwerk Neue Maxhuette GmbH, Sulzbach-Rosenberg, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Dalmine SpA, Dalmine, Italia</p>
    <p class="parrafo">- Vallourec Industries, Boulogne Billancourt, Francia</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Tubos Reunidos, SA, Bilbao, España</p>
    <p class="parrafo">- British Steel Seamless Tubes, Corby, Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">b) importadores de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- Stahrohr-Import GmbH, Duesseldorf, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Stahl-Rohr-Commerz GmbH, Duesseldorf, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Scopsi Jannone Arm., Nápoles, Italia.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  investigación  del  dumping  cubrió el período entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1991 (« período de investigación »).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO</p>
    <p class="parrafo">a) Definición del producto</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  productos  a  que  se  refiere  el  denunciante, y en relación con los cuales  se  abrió  el  procedimiento,  son  los tubos sin soldadura, de hierro o acero  no  aleado,  del  tipo  de los utilizados en oleoductos y gaseoductos, de diámetro  exterior  no  superior  a  406,4 mm, y tubos sin soldadura, de sección circular,  de  hierro  o  acero  no  aleado,  estirados  o  laminados  en  frío, excepto  los  tubos  de  precisión y otros tubos de sección circular, de acero o hierro  no  aleado,  distintos  de  los  roscados  o  roscables,  de un diámetro exterior  no  superior  a  los  406,4 mm, clasificados en los códigos NC 7304 10 10,  7304  10  30,  7304  31  99,  7304  39  91  y 7304 39 93. A los efectos del presente   procedimiento,  se  considera  que  estos  productos  constituyen  en realidad uno sólo con las mismas características físicas y aplicaciones.</p>
    <p class="parrafo">b) Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(10)  En  cuanto  a  la  comprobación relativa a si los productos de importación y  los  productos  comunitarios  son  productos  similares  en  el  sentido  del apartado  12  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 2423/88, los resultados de  la  investigación  llevada  a  cabo  por  la  Comisión  mostraron  que estos productos   se  fabrican  empleando  fundamentalmente  la  misma  tecnología  de producción,  la  cual  da  como resultado productos similares en lo que respecta a  sus  características  físicas  y  técnicas  esenciales  y  a sus aplicaciones finales.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Los  productos  que  se venden en el mercado interior de Hungría, Polonia, Chechoslovaquia   y   Croacia   son  idénticos  a  los  que  se  exportan  a  la Comunidad, que constituyen el objeto del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) Croacia</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  empresa  Zeljezara  Sisak  es  el único fabricante de los productos de que  se  trata  en  Croacia.  Dicha  empresa suministró información, contestando al cuestionario que le fue enviado, y cooperó durante la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  valor  normal  se  calculó  tomando  como base los precios comparables realmente   pagados   o  por  pagar  en  el  marco  de  operaciones  comerciales normales  en  Croacia  para  los  productos  similares  durante  el  período  de referencia.   Las   pruebas   presentadas   mostraron   que  se  realizaban,  en cantidades   representativas,   ventas   en   el  mercado  interior  a  clientes independientes.   La   Comisión   consideró   que   se   efectuaban  operaciones comerciales  entre  partes  independientes  basadas  en contratos de compraventa y  en  facturas  comerciales,  y  que la contabilidad de dichas transacciones se realizaba  con  arreglo  a  las  normas de contabilidad yugoslavas, que han sido adoptadas por Croacia.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Para  calcular  los  valores  normales  correspondientes  a  los distintos tipos  y  dimensiones  de  los  productos  de  que  se  trata  y a los distintos períodos    de    fijación   de   precios   correspondientes   al   período   de investigación,  la  Comisión  se  basó  en  sus conclusiones preliminares en una</p>
    <p class="parrafo">serie  de  listas  detalladas  de  precios  en  el  mercado  interior.  En  este sentido,  la  Comisión  comprobó  que  las  ventas  en  el  mercado  interior se habían  facturado  con  arreglo  a  las  listas  de precios oficiales publicadas por  el  productor.  También  se tuvo en cuenta el hecho de que se aplicaban las mismas  listas  de  precios,  e  idénticas  condiciones de venta y de pago a las ventas destinadas tanto a los usuarios finales como a los revendedores.</p>
    <p class="parrafo">b) Hungría, Polonia y Checoslovaquia</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  la  fecha  en que se inició el presente procedimiento, y a lo largo de todo  el  período  de  investigación,  se  aplicaba  a  las importaciones de los productos  de  que  se  trata  originarios  de Hungría, Polonia y Checoslovaquia el  Reglamento  (CEE)  no  1765/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al  régimen  común  aplicable  a  las importaciones de los países de comercio de Estado  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 848/92  (4).  Por  ello,  no  podía  considerarse  a estos países como países de economía  de  mercado  y,  en  consecuencia,  la  Comisión  hubo  de  basar  sus conclusiones  en  los  valores  normales  de  tales  productos  en  un  país  de economía  de  mercado,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  5  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  demandante  propuso  que,  a  efectos de calcular el valor normal para Hungría,  Polonia  y  Checoslovaquia,  se  tomara  como  referencia el precio de los productos de que se trata en el mercado interior de Croacia.</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  mayoría  de  los  productores  de Hungría, Polonia y Checoslovaquia se opusieron  a  esta  elección,  y propusieron que, habida cuenta de los programas de  reforma  económica  en  curso  en  dichos países, destinados a garantizar la transición  hacia  la  economía  de  mercado,  la  Comisión empleara los precios del   mercado  interior  o  los  costes  de  producción  de  estos  países  para determinar los valores normales.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  no  pudo  aceptar esta propuesta por los motivos que se exponen en el considerando 15.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Además  se  adujo  que,  ante  la especial situación política de Croacia y las  consecuencias  económicas  de  ésta,  no  podía considerarse a Croacia como un   país   de   economía  de  mercado  análogo  que  resultara  apropiado  para establecer  los  valores  normales.  Sin  embargo,  los denunciantes no pudieron proponer ningún otro posible país de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Por  ello,  la  Comisión examinó con todo cuidado si existían otros países de  economía  de  mercado  que  pudieran  ser  más  adecuados  como base para la determinación de los valores normales.</p>
    <p class="parrafo">Se  observó  que  en  los  países industrializados de economía de mercado, tales como   Austria,  Finlandia,  Suecia,  Noruega  y  Japón,  que  cuentan  con  una producción  y  un  mercado  representativos  de  los  productos de que se trata, los  precios  y  los  costes  de  producción  son considerablemente más elevados que  en  Croacia.  Además,  la  estructura  de  costes  y  de  salarios no puede compararse  con  el  resto  de  los  países  de que se trata, es decir, Hungría, Polonia y Checoslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">(20)  A  este  respecto  la  Comisión  examinó  también si Brasil constituía una base  de  comparación  adecuada.  Se  comprobó  que podían tomarse en cuenta sus instalaciones   de   producción,   debido   a   la   semejanza  del  proceso  de fabricación  y  escala  de  producción  el  acceso  a  las materias primas y los</p>
    <p class="parrafo">bajos  costes  de  la  mano  de  obra  y  de  energía. A tal efecto, la Comisión recabó  los  datos  que  juzgó  pertinentes sobre la producción de los tubos sin soldadura  y  su  comercialización  en Brasil, en especial en lo referente a los costes  de  fabricación  y  a  la  evolución  de  los  precios.  Sin embargo, se observaba  que  los  valores  normales,  basados  en los precios aplicados en el mercado  brasileño  o  en  los costes de la producción en Brasil, resultaban muy falseados  debido  a  la  inflación,  y  habrían  conducido  a  resultados  poco razonables por lo que respecta a Croacia.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Por  último,  como  única  alternativa  con  arreglo  a lo dispuesto en la letra  c)  del  apartado  5  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión   consideró   los   precios   realmente  pagados  o  por  pagar  en  la Comuinidad  para  los  productos  similares,  debidamente ajustados para incluir un  margen  razonable  de  beneficios,  ya  que  la  mayoría  de los productores comunitarios   tenía   pérdidas.   La  Comisión  observó  que  los  precios  así ajustados   eran  significativamente  más  elevados  que  los  aplicados  en  el mercado  interior  croata,  y  que  los  cálculos partiendo de esta base podrían dar  lugar  a  márgenes  de  dumping excesivos para los tres países exportadores de  que  se  trata,  ya  que las estructuras económicas de la Comunidad y las de estos países no puedan ser comparadas entre sí.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  circunstancias,  y  habida  cuenta  de  que  no  existen  diferencias significativas  en  los  procesos  de  producción,  los  suministros de materias primas,  la  escala  de  producción y la calidad de los productos acabados entre Croacia  y  los  tres  países  de que se trata, y que los costes de producción y el  nivel  de  precios  de  Croacia  se  hallan  en  una proporción razonabe, la Comisión   concluyó   que  no  era  irrazonable  aplicar  los  valores  normales fijados para Croacia a los productos de Hungría, Polonia y Checoslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(23)   Los  precios  de  exportación  de  los  cuartro  países  exportadores  se determinaron  sobre  la  base  de  los precios realmente pagados o por pagar por los  productos  similares  que  se venden para la exportación en las operaciones comerciales normales a los importadores independientes de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(24)  A  los  efectos  de una comparación equitativa entre el valor normal y los precios  de  exportación,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta,  en  su caso, y en la medida  en  que  disponía  de elementos de prueba, las diferencias que afectaban a  las  condiciones  de  venta,  tales  como  el  transporte,  los  seguros, las comisiones,  los  costes  accesorios  y  el  efecto  de  las  diferencias en los costes de los créditos concedidos para las ventas examinadas.</p>
    <p class="parrafo">Además,   la   comparación  de  los  precios  de  exportación  con  los  valores normales  se  realizó  transacción  por  transacción y, en aquellos casos en los que  se  contaba  con  elementos  de  prueba  suficientes, producto por producto respecto  de  cada  uno  de  los productos exportados, así como basándose en las listas  de  precios  interiores  del  productos  croata aplicables en el momento de la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Todas las comparaciones se efectuaron en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(25)  El  examen  preliminar  de  los hechos muestra la existencia de dumping en el  caso  del  productor  croata  Zeljezara Sisak, así como en lo que se refiere</p>
    <p class="parrafo">en   los  productos  exportados  por  Hungría,  Polonia  y  Checoslovaquia.  Los márgenes  de  dumping,  que  varían  según  cada  exportador  y  según el Estado miembro  de  importación,  son  iguales  a  la diferencia en que el valor normal establecido sobrepasa el precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Los  márgenes  medios  ponderados  que  se  determinaron,  expresados como porcentaje del precio cif en la frontera comunitaria, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Zeljezara Sisak, Croacia 25,5 %</p>
    <p class="parrafo">- Hungría 21,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Polonia 11,7 %</p>
    <p class="parrafo">- Checoslovaquia 49,6 %.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Efecto acumulativo de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(27)   Como   los   productos   exportados   de   los  países  considerados  son intercambiables  entre  sí  y  tienen las mismas aplicaciones finales, y que los volúmenes  de  exportación  individuales  no  son  insignificantes, la Comisión, siguiendo  en  esto  su  práctica  habitual,  determinó el efecto acumulativo de los productos exportados en dumping sobre el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(28)  El  exportador  húngaro  adujo  que,  por efecto de las diferencias en las condiciones   de   venta  y  el  aumento  del  volumen  de  la  exportación,  la repercusión  de  sus  exportaciones  a  la  Comunidad  debería  ser examinada de manera  individual.  Sin  embargo,  tras examinar los hechos, la Comisión estimó en  condiciones  comparables  a  las del resto de los países considerados, y que resultaría  discriminatorio  frente  a  estos  exportadores tratar separadamente el caso del exportador húngaro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Volumen,  cuota  de  mercado y subcotización de precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen</p>
    <p class="parrafo">(29)  Las  importaciones  acumuladas  en  la  Comunidad  procedentes de Hungría, Polonia,  Checoslovaquia  y  Croacia  aumentaron  de  77 620 toneladas en 1988 a 125  841  toneladas  en  1990  y  104 653 durante el período de investigación (9 meses), lo cual supone un aumento del 80 % anual desde 1988.</p>
    <p class="parrafo">(30)  El  total  de  las  importaciones  procedentes  de los países exportadores considerados  en  los  Estados  miembros  más  afectados  por el dumping aumentó entre  1988,  1990  y  el  período de investigación de 32 010 toneladas a 67 754 y  57  762,  respectivamente,  en  Alemania; y de 28 647 toneladas a 41 542 y 32 709 toneladas, respectivamente, en Italia.</p>
    <p class="parrafo">b) Cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(31)   Entre   1988   y  el  período  de  investigación,  la  cuota  de  mercado comunitario  acumulada  correspondiente  a  los países exportadores considerados pasó del 7,8 % al 13,7 %, correspondiendo a cada país las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de Hungría, del 2,0 % al 3,1 %</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de Polonia del 0,2 % al 1,5 %</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de Checoslovaquia del 1,6 % al 4,6 %</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de Croacia del 3,9 % al 4,6 %.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Durante  este  mismo  período,  las  cuotas  de  mercado acumuladas en los Estados  miembros  más  afectados  pasaron,  en  el caso de Alemania, del 11,3 % al 27,1 %, y en el de Italia del 17,9 % al 25,7 %.</p>
    <p class="parrafo">c) Subcotización de precios</p>
    <p class="parrafo">(33)  Los  precios  de  los  productos  importados  procedentes  de  los  cuatro países   de   que   se   trata   eran   durante  el  período  de  investigación, considerablemente   inferiores   a  los  precios  aplicados  por  los  productos comunitarios.  La  subcotización  se  determinó,  en  el caso de cada uno de los exportadores  que  cooperaron,  comparando,  en  el  mismo  nivel comercial, los precios  medios  ponderados  que  dichos  exportadores aplicaban a las ventas al primer  cliente  independiente  en  la  Comunidad con los precios de venta netos medios ponderados de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  se  dispuso  de  elementos  de  prueba  suficientes, la comparación  se  realizó  de  manera  individual  para cada uno de los productos de  importación  que  se  tuvieron en cuenta para la determinación preliminar de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(34)  La  comparabilidad  de  los  precios  se determinó atendiendo a los costes del   transporte,  los  derechos  de  aduana  y  el  margen  de  beneficios  del importador,  incluidos  los  gastos  de  despacho de aduana, de manipulación, de comisiones,   de   financiación   y  el  beneficio  añadido  a  los  precios  de importación en la medida que se juzgó adecuado.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Los  resultados  de  esta  comparación  mostraron que existían márgenes de subcotización   en  todos  los  países  considerados.  Las  subcotización  media ponderada,   expresada   a  nivel  franco  frontera  de  la  Comunidad,  fue  la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de Hungria 21,7 %</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de Polonia 10,8 %</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de Checoslovaquia 30,4 %</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de Croacia 17,4 %.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">a) Producción comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(36)   El   volumen   de   producción   de   los   productos  de  que  se  trata correspondiente  a  los  productores  comunitarios investigados aumentó de 1 380 000  toneladas  en  1988  a  1  440 000 toneladas en 1989. Ante el aumento de la presión  de  las  importaciones,  debido  en  especial a los productos objeto de dumping,  la  producción  comenzó  a  disminuir  en  1990 y decreció a 1 300 000 toneladas  anuales  durante  el  período  de  investigación,  lo cual supuso una reducción  del  10  %  en  menos  de  dos  años. Este descenso fue especialmente acentuado  en  Alemania,  que  absorbió  el  55 % de las importaciones objeto de dumping   procedentes   de  los  países  exportadores  considerados  durante  el período  de  investigación.  Por  ello,  el  volumen  de  producción en Alemania descendió   de   716  000  toneladas  en  1989  a  444  835  en  el  período  de investigación, lo cual supone aproximadamente un 17 % anual.</p>
    <p class="parrafo">b) Capacidad y coeficiente de utilización</p>
    <p class="parrafo">(37)  Desde  1980,  el  sector  económico comunitario de fabricación de tubos de acero  ha  estado  sometido  a un severo proceso de reestructuración, con objeto de  adaptar  su  capacidad  a  la evolución de las condiciones de mercado. Hasta finales  de  1990,  la  capacidad  de producción de tubos sin soldadura se había reducido  en  aproximadamente  el  20  %.  Desde comienzos de 1991, el creciente deterioro  de  la  situación  del  sector  económico comunitario, unido al flujo creciente  de  importaciones  en  dumping procedentes de los países exportadores considerados  ha  llevado  a  la  toma de decisiones drásticas con respecto a la</p>
    <p class="parrafo">racionalización  de  las  capacidades,  así  como al cierre de varias plantas de producción,  localizadas  principalmente  en  Alemania, aunque también en Italia y en el Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">(38)   A   pesar   de   los   esfuerzos   de  reestructuración  mencionados,  la utilización  de  la  capacidad  de  los  productores  comunitarios  descendió de manera  muy  acusada  entre  1988  y el período de investigación. El coeficiente de  utilización  de  la  casi  totalidad  de  los  productores  comunitarios fue considerablemente  inferior  al  75  %,  nivel  que  se  considera  el  punto de inflexión en la rentabilidad para el sector de los tubos.</p>
    <p class="parrafo">c) Ventas, consumo y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(39)  El  volumen  total  de  las  ventas de los productos de que se trata en el mercado   comunitario  realizadas  por  el  sector  económico  de  la  Comunidad descendió  un  9  %  aproximadamente  a  partir de 1988. Mientras que el consumo anual  en  la  Comunidad  y  en la mayoría de los Estados miembros permaneció en general  estable  entre  1988  y  el  período  de  investigación,  las cuotas de mercado   de  los  productores  comunitarios  descendieron  durante  este  mismo período de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- en la Comunidad, de un 81 % a un 76 %</p>
    <p class="parrafo">- en Alemania, de un 81 % a un 64 %</p>
    <p class="parrafo">- en Italia, de un 64 % a un 56 %.</p>
    <p class="parrafo">d) Precios de venta</p>
    <p class="parrafo">(40)  Tras  el  aumento  de  precios  en  1989,  los productores comunitarios se vieron  obligados,  debido  a  la presión continua sobre los precios, a mantener sus  precios  a  pesar  de la tendencia alcista de los costes de producción. Los productores  comunitarios  no  pudieron  aumentar  sus precios para reflejar los aumentos  en  los  costes  de producción y en algunos casos tuvieron incluso que reducir  dichos  precios  a  niveles  que no eran suficientes para cubrir costes o que no permitían obtener un beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">e) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(41)  En  los  años  1988  y  1989,  algunos  de  los  productores  comunitarios obtuvieron  beneficios  razonables  como  resultado  del  fuerte  aumento de los precios  de  venta  vinculado  a  la  coyuntura  favorable  de  la industria del acero.   Sin   embargo,   el   volumen   elevado  de  importaciones  en  dumping procedentes  de  los  cuatro  países  de que se trata ha dado lugar, desde 1990, a una reducción considerable de los beneficios, e incluso a pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">f) Nivel de empleo</p>
    <p class="parrafo">(42)  En  lo  que  se  refiere  a  la  situación  del empleo en la totalidad del sector  económico  de  los  tubos  de  la  Comunidad, se calcula que los efectos combinados   de  los  planes  de  reestructuración  y  de  los  cierres  de  las fábricas,  cuyo  objeto  era  reducir  los costes de la producción y mantener la rentabilidad,  han  producido  la  pérdida  de  más de 20 000 puestos de trabajo entre  1988  y  1991.  En  Alemania  e  Italia  particularmente, la considerable reducción   de   los   pedidos   llevó   en   muchos  casos  a  los  productores comunitarios  a  establecer  el  sistema de trabajo a tiempo parcial, a eliminar turnos  y  a  alternar  la  producción  en  dos  fábricas  distintas a cargo del mismo turno.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusiones relativas al perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(43)  El  examen  preliminar  de  los hechos relativos al perjuicio muestra que,</p>
    <p class="parrafo">en  especial  debido  al  descenso  de  la producción y del volumen de ventas, a la  pérdida  significativa  de  la  cuota  de  mercado  y  a la imposibilidad de aumentar  los  precios  para  cubrir  los  crecientes  costes de producción y al deterioro  de  los  resultados  económicos,  el  sector económico comunitario ha estado  sufriendo  un  perjuicio  importante  en  el  sentido  de apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">E. RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LAS IMPORTACIONES EN DUMPING Y EL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(44)  La  Comisión  analizó  si  el  perjuicio  sufrido  por el sector económico comunitario   había   sido  causado  por  las  importaciones  en  dumping  o  si existían   otros   factores   que  pudieran  haber  causado  dicho  perjuicio  o contribuido al mismo.</p>
    <p class="parrafo">(45)  En  el  curso  de  la  investigación,  pudo  determinarse  que el flujo de importaciones  originarias  de  Hungría,  Polonia,  Checoslovaquia y Croacia, el aumento  de  su  cuota  de  mercado  y  la presión a la baja ejercida por dichas importaciones  sobre  los  precios  habían  coincidido  con la disminución de la producción  comunitaria,  de  la  utilización de las capacidades, del volumen de ventas,  de  la  cuota  de  mercado, de los beneficios y del nivel de empleo, lo que   había   conducido  al  deterioro  de  la  posición  competitiva  y  de  la situación  económica  de  la  industria  comunitaria.  Si bien el consumo de los productos  de  que  se  trata  permaneció  relativamente  estable,  la  cuota de mercado  de  estas  importaciones  casi  dobló pasando del 7,8 % en 1988 al 13,7 %   en   el   período  de  investigación,  mientras  que  la  cuota  de  mercado correspondiente  a  los  productores  comunitarios  descendió  de un 81,4 % a un 75,9  %.  Así  pues,  a la reducción de la cuota de mercado del sector económico comunitario   correspondió   un   aumento   de   las  ganancias  de  los  países exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(46)  En  un  mercado  con  precios altamente competitivos como el del sector de los  tubos  sin  soldadura,  la  considerable  subcotización de precios tiene un efecto  claramente  negativo  sobre  las  ventas, y, como consecuencia, sobre la rentabilidad  de  la  industria  comunitaria. Esta subcotización de precios pudo tan  sólo  ser  posible  gracias al dumping, tal como lo muestra el hecho de que en  todos  los  casos  el  margen de dumping es más elevado que la subcotización de precios.</p>
    <p class="parrafo">(47)  La  Comisión  analizó  también  si  otros factores tales como el volumen y los   precios  de  las  importaciones  que  no  son  objeto  de  dumping,  o  la reducción  de  la  demanda  han podido causar el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario o contribuir a éste.</p>
    <p class="parrafo">Entre   el   año   1988   y  el  período  de  investigación,  las  importaciones procedentes  de  otros  terceros  países descendieron de 108 000 toneladas a 104 000  toneladas  anuales,  y  la cuota de mercado descendió del 10,8 % al 10,2 %. Si  se  compara  con  el  aumento  de  65  000  toneladas que experimentaron las importaciones  globales  de  los  países  exportadores considerados y el aumento de  su  cuota  de  mercado,  cifrado  en  un  6  % para el mismo período, pueden apreciarse  que,  en  términos  de volumen de ventas y de cuotas de mercado, los beneficiarios  fueron,  con  toda  claridad,  los  países  exportadores a que se refiere  la  investigación.  La  Comisión no tiene tampoco noticia de que dichas importaciones  hayan  sido  objeto  de  dumping,  y  tomó  buena nota de que sus precios  eran  sin  lugar  a  dudas más elevados que los de las importaciones en</p>
    <p class="parrafo">dumping.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  la evolución de la demanda, la Comisión observó que el  consumo  de  los  productos  de  que  se  trata  en  la Comunidad permaneció prácticamente  estable  entre  1988  y  1990,  registrando un muy ligero aumento de 1 000 000 de toneladas a 1 036 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Por  todo  ello,  la  Comisión  ha  llegado  a la conclusión de que, a los efectos   de   las  conclusiones  provisionales,  las  importaciones  objeto  de dumping   originarias   de  Hungría,  Polonia,  Checoslovaquia  y  Croacia,  han causado,   por   sí   solas,   un   perjuicio  importante  al  sector  económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">F. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(49)  La  Comisión  considera  que  la  adopción de las medidas correspondientes servirá  para  eliminar  los  efectos  perjudiciales  de  las  importaciones  en dumping  procedentes  de  los  países  exportadores  consideradas  al permitir a los  productores  comunitarios  obtener  un  rendimiento razonable de sus ventas de  tubos  sin  soldadura,  y  al restablecer condiciones de leal competencia en el  mercado  comunitario  del  producto  de  que se trata. La Comisión considera que, en interés general de la Comunidad, conviene adoptar tales medidas.</p>
    <p class="parrafo">(50)  La  Comisión  consideró  también  que  el sector de la producción de tubos de  acero  es  un  importante  sector  comunitario básico claramente vinculado a las  fases  iniciales  de  la  industria  siderúrgica. Dicho sector sa halla aún sometido  a  un  severo  proceso de reestructuración (véase el considerando 37). En  1988,  dicho  sector  empleaba en la Comunidad a unas 75 000 personas frente a  124  000  de  1981.  Entre  1988  y 1991 se perdieron otros 20 000 puestos de trabajo  en  la  industria  de  los  tubos  de  acero.  A  nivel  regional,  las fábricas  están  situadas  en  zonas  adyacentes  a los centros de producción de acero,  que  tienen  que  hacer  frente  en la actualidad a problemas de empleo, debidos a la recesión de la industria del acero.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  las  fases  subsiguientes  de la producción, el sector de los tubos  de  acero  es  un  importante  suministrador de las numerosas ramas de la industria   manufacturera.  Los  grupos  de  clientes  más  importantes  son  el sector  de  la  ingeniería  mecánica,  de la construcción, de las estructuras de acero, de la construcción de vehículos y de la energía, incluida la nuclear.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Para  poder  estar  en  condiciones de fabricar la totalidad de la gama de productos  a  precios  competitivos,  el  sector  debe  alcanzar  un coeficiente razonable   de   utilización   de   sus   equipos   principalmente  mediante  la producción   de   tubos   de   calidad   comercial   normalizada   que  compiten directamente   con   los   productos   importados   en  dumping  de  los  países exportadores  considerados  y  que  representan  la  mayor parte de los ingresos que   produce  el  sector.  La  contracción  de  esta  actividad  de  producción afectaría   también  a  la  producción  de  otras  categorías  de  productos  de calidad  superior,  aumentado  su  coste  y  los  precios  para los consumidores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(52)  La  Comisión  tuvo  también  en cuenta el interés de los usuarios de tubos de  acero  sin  soldadura  importados de los países exportadores considerados, y determinó  que  los  efectos  del necesario aumento de sus precios no resultarán significativos   si   se   comparan   con   los  precios  basados  en  prácticas desleales.   En   cualquier  caso,  no  cabe  esperar  que  los  transformadores</p>
    <p class="parrafo">comunitarios  de  los  productos  de  que se trata se beneficien de las ventajas de  precios  que  se  derivan  de  una  competencia  desleal  que  obliga  a los productores comunitarios a vender sus productos con pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">No  se  presentaron  observaciones  en  sentido  contrario por parte o en nombre de  los  compradores  o  transformadores  comunitarios  de  los  tubos de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">(53)  Tras  sopesar  los  distintos intereses en juego la Comisión considera por tanto  que,  en  interés  de  la  Comunidad, deben imponerse medidas en forma de derechos  antidumping  provisionales  para  impedir  que  las  importaciones  en dumping sigan causando perjuicio durante el resto del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">G. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(54)  Para  determinar  el  importe  del  derecho  necesario  para  eliminar  el perjuicio,  la  Comisión  estima  que,  en  lo  que  se  refiere  a  las medidas provisionales,  bastaría  con  eliminar  la subcotización de precios comprobada. De  este  modo,  los  productores  comunitarios  podrán  elevar  sus  precios  y mejorar su rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">(55)  Partiendo  de  este  supuesto,  la  Comisión fijó los derechos antidumping provisionales como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- 21,7 % para Hungría</p>
    <p class="parrafo">- 10,8 % para Polonia</p>
    <p class="parrafo">- 30,4 % para Checoslovaquia</p>
    <p class="parrafo">- 17,4 % para Croacia.</p>
    <p class="parrafo">Calculados   sobre   el   precio  neto  franco  frontera  de  la  Comunidad  sin despachar de aduana de los productos de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">H. DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">(56)  En  aras  de  una sana administración conviene fijar un período durante el cual  las  partes  interesadas  puedan  dar  a  conocer  sus  puntos  de vista y solicitar  ser  oídas.  Además,  hay  que especificar que todas las conclusiones establecidas  a  los  fines  del  presente Reglamento son provisionales y podrán ser  reconsideradas  para  el  establecimiento  de  cualquier derecho definitivo que pueda proponer la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">I. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(57)  Como  la  investigación  realizada  por la Comisión puso de manifiesto que los  productos  de  que  se  trata no son producidos y exportados a la Comunidad por   las   repúblicas   de   Serbia  y  Montenegro,  la  antigua  República  de Macedonia,  la  República  de  Bosnia-Hercegovina  y  la República de Eslovenia, la  Comisión  consideró  que  el  procedimiento  relativo  a  estos países puede darse por concluido sin necesidad de imponer medidas de protección.</p>
    <p class="parrafo">J.   SUSPENSION  PROVISIONAL  DE  LA  APLICACION  DEL  DERECHO  PROVISIONAL  CON RESPECTO A CROACIA</p>
    <p class="parrafo">(58)  Considerando  los  argumentos  expuestos por el fabricante croata respecto de  la  dramática  situación  en  Croacia,  en  particular  que  las unidades de producción   están   situadas  en  zona  de  combate  y  que  la  fabricación  y exportación  tienen  que  hacer  frente a serios obstáculos como consecuencia de las   actividades   bélicas   actuales   la  Comisión  considera  que,  mientras subsistan  tales  condiciones,  debe  suspenderse  temporalmente la aplicación a Croacia de las medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">K. RESTRICCIONES CUANTITATIVAS CON RESPECTO A CHECOSLOVAQUIA</p>
    <p class="parrafo">(59)  La  Comisión  tiene  conocimiento  de que las importaciones en Alemania de los   productos   correspondientes   al   código   NC   7304  y  originarios  de Checoslovaquia   están   sujetas  a  la  presentación  de  una  autorización  de importación  por  las  autoridades  alemanas en el marco de un contingente anual fijado en la Decisión 92/433/CEE de la Comisión (5).</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  que  el  contingente anual mencionado se ha agotado ya y que las  restricciones  cuantitativas  expiran  el  31  de  diciembre  de  1992,  se considera   innecesario   suprimir   en   el   momento   actual  dichas  medidas cuantitativas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional  sobre  las  siguientes importaciones originarias de Hungría, Polonia, Checoslovaquia y Croacia:</p>
    <p class="parrafo">-  tubos  sin  soldadura,  de  hierro  o  acero  no  aleado,  del  tipo  de  los utilizados  en  oleoductos  y  gaseoductos,  de un diámetro exterior no superior a 406,4 mm (clasificados en los códigos NC 7304 10 10 y 7304 10 30),</p>
    <p class="parrafo">-  tubos  sin  soldadura  de  sección  circular,  de  hierro  o acero no aleado, estirados   o   laminados   en   frío,  distintos  de  los  tubos  de  precisión (clasificados en el código NC 7304 31 99), y</p>
    <p class="parrafo">-  los  demás  tubos  de  sección  circular, de hierro o acero aleado, distintos de  los  roscados  o  roscables,  de  diámetro  exterior  no superior a 406,4 mm (clasificados en los códigos NC 7304 39 91 y 7304 39 93).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  derecho  aplicable  al  precio  neto  franco  frontera  de  la Comunidad  para  las  importaciones  de  los  productos  de  que  se  trata, sin despachar   en   aduana,   originarios   de   los   países   que  se  indican  a continuación, será:</p>
    <p class="parrafo">- Hungría 21,7 %</p>
    <p class="parrafo">- Polonia 10,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Checoslovaquia 30,4 %</p>
    <p class="parrafo">- Croacia 17,4 %.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  estará  supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   suspende   provisionalmente   la  aplicación  del  artículo  1  respecto  a Croacia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  las partes interesadas podrán dar  a  conocer  sus  puntos  de  vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión  en  el  plazo  de  un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento  relativo  a  la  importación  de determinados  tubos  sin  soldadura,  de  hierro  o acero no aleado, originarios de  las  Repúblicas  de  Serbia  y Montenegro, la antigua República yugoslava de Macedonia, la República de Bosnia-Hercegovina y la República de Eslovenia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  presente  Reglamento  se aplicará durante un período de cuatro  meses,  a  menos  que  el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración  de  dicho  período.  El  presente  Reglamento  será  obligatorio  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 321 de 12. 12. 1991, p. 7. (3)  DO  no  L  195 de 5. 7. 1982, p. 1. (4) DO no L 89 de 4. 4. 1992, p. 1. (5) DO no L 238 de 21. 8. 1992, p. 24.</p>
  </texto>
</documento>
