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Documento DOUE-L-1992-81670

Reglamento (CEE) 3017/92 del Consejo, de 19 de octubre de 1992, por el que se modifican derechos antidumping aplicables a importaciones de fibras textiles sintéticas de poliéster originarias de Taiwán, Turquía, Rumanía y de las Republicas Yugoslavas de Serbia y Montenegro así como de la antigua República Yugoslava de Macedonia, y por el que se concluye el procedimiento de reconsideración respecto a las importaciones originarias de México y de Estados Unidos de América.

Publicado en:
«DOCE» núm. 306, de 22 de octubre de 1992, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81670

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y en particular su artículo 14,

Previa información al Consejo de asociación CEE-Turquía, en cumplimiento de lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 47 del Protocolo adicional del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (2),

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Mediante su Reglamento (CEE) no 3946/88 (3), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras textiles sintéticas de poliéster originarias de Estados Unidos de América, México, Rumanía, Taiwán, Turquía y Yugoslavia.

(2) En marzo de 1990, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración

presentada por la « Asociación de importadores de fibras textiles sintéticas de poliéster », en ese mismo período formularon solicitudes de reconsideración algunos exportadores de este producto de México, Rumanía y Estados Unidos de América.

(3) Tras decidir, previa consulta, que existían elementos de prueba suficientes para justificar una reconsideración, la Comisión, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, optó por reconsiderar íntegramente el Reglamento (CEE) no 3946/88 e inició una investigación (4).

(4) La Comisión informó oficialmente de ello a los exportadores, a los importadores y a los productores comunitarios notoriamente interesados y brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídos.

Se comprobó que no había productores-exportadores en las Repúblicas de Eslovenia, Croacia y Bosnia-Herzegovina, por lo que conviene circunscribir las eventuales medidas antidumping y resultantes de la reconsideración a las Repúblicas de Serbia y Montenegro así como a la antigua República Yugoslava de Macedonia.

(5) Los exportadores, los importadores y el CIRFS (Comité internacional del rayón y las fibras sintéticas) dieron a conocer sus puntos de vista por escrito, y algunos solicitaron y consiguieron ser oídos.

(6) La Comisión recopiló y comprobó todas las informaciones que estimó necesarias a fin de determinar el dumping y el perjuicio y procedió a un control en los locales de:

- productores comunitarios

- Du Pont de Nemours GmbH, Alemania

- Enka AG, Alemania

- Hoechst AG, Alemania

- Enichem Fibre SpA, Italia

- Montefibre SpA, Italia

- Nurel SA, España

- La Seda de Barcelona SA, España

- Rhône Poulenc SA, España

- Brilen SA, España

- Finicisa Fibras Sintéticas SA, Portugal

- Akzo NV, Países Bajos

- Rhône Poulenc Fibres SA, Francia

- Wellman International Ltd, Irlanda

- importadores comunitarios

- Hugo Bartram KG, Alemania

- Jochen von Grundherr, Alemania

- productores no comunitarios

a) Taiwán

- Chung Shing Textiles Co Ltd, Taipei

- Far Eastern Textile Ltd, Taipei

- Nan Ya Plastics Corp, Taipei

- Shinkong Synthetic Fibres Corp, Taipei

- Tainan Spinning Co Ltd, Tainán

- Tuntex Distinct Corp, Tainán

b) Turquía

- Sasa, Artificial and Synthetic Fibres Inc, Adana, exportadora por mediación de EXSA, Adana, sociedad vinculada a SASA

- Sonmetz Filament, Bursa

c) Repúblicas de Serbia y Montenegro así como la antigua República Yugoslava de Macedonia

- Hemteks, Skopje

d) México

- Celanese Mexicana SA, México

- Cristal Textil SA, México

- Fibras Sintéticas SA, Monterrey

- Kimex SA, México

- Nylon de México, México

e) Estados Unidos de América

- Eastman Chemical Products INC, Kingsport TE

- EI Du Pont de Nemours and Co, Wilmington DE

- Hoechst Celanese Fibers, Inc, Charlotte NC

- Wellman Inc, Johnsonville

- Martin-Color-Fi Inc, Edgefield

- Gates Formed-Fibre Product Inc, Auburn

- Foss Manufacturing Company Inc, Hampton

- Bollag International Corp, Newell, NC

(7) La Comisión recibió y utilizó informaciones de los importadores, de los productores de los países exportadores y de los productores comunitarios.

(8) Los productores-exportadores fueron informados de los principales hechos y consideraciones con arreglo a los cuales se preveía recomendar el establecimiento de medidas definitivas. También les fue concedido un plazo para la formulación de observaciones a raíz de la comunicación de esta información. Sus observaciones fueron estudiadas y tenidas en cuenta, cuando eran procedentes, en las conclusiones de la Comisión.

(9) La investigación de las prácticas de dumping se llevó a cabo durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 1990.

B. RECONSIDERACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 14 DEL REGLAMENTO (CEE) No 2423/88

(10) Por lo que respecta al perjuicio, la disminución de las importaciones y/o la recuperación de la situación económica y financiera de la industria comunitaria sólo se tienen en cuenta si son el resultado de factores distintos de las medidas antidumping en vigor.

C. PRODUCTO

1. Descripción del producto

(11) La definición del producto es la que figura en el Reglamento (CEE) no 3946/88.

(12) El producto objeto de investigación lo constituyen las fibras sintéticas de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, las comúnmente denominadas fibras textiles sintéticas de poliéster correspondientes al código NC 5503 20 00; suele designarse este producto con el nombre de fibras sintéticas de poliéster.

Este producto es una materia básica utilizada en distintas etapas del proceso de producción de textiles, en función del producto fabricado. Aproximadamente el 60 % del consumo comunitario de fibras sintéticas de poliéster se destina a la hilatura, es decir, a la fabricación de hilos para confeccionar tejidos, previa mezcla, si es necesario, con otras fibras, como la lana o el algodón. Cerca del 40 % se utiliza como relleno de algunos productos textiles (almohadones, asientos de coches, anoraks, etc.), incluidas otras aplicaciones sin hilar, como la fabricación de moquetas.

(13) Aunque la utilización potencial y la calidad de las fibras sintéticas de poliéster vendidas puedan diferir, ello no implica la existencia de una diferencia significativa en las características físicas básicas, la percepción de los consumidores y la comercialización de los distintos tipos de fibras sintéticas de poliéster consideradas; deben, pues, considerarse un producto a efectos de este procedimiento.

Los importadores se preguntaron si no debería establecerse una diferencia entre las fibras sintéticas de poliéster utilizadas para el relleno y las demás, en razón de su distinto uso. No cabe, sin embargo, aceptar esta diferenciación, pues sólo podría hacerse en la fase final del proceso de utilización industrial. En cambio, en la fase inicial del proceso de transformación, todas las fibras sintéticas de poliéster suelen tener las mismas características físicas.

Algunos exportadores e importadores solicitaron asimismo que las fibras sintéticas de poliéster de características específicas, como las fibras termófugas o de doble componente, fueran consideradas como un producto diferente y excluidas del ámbito de aplicación del presente procedimiento, puesto que su precio era muy superior al precio de venta de las demás fibras. La investigación puso, sin embargo, de manifiesto que, aunque existen diversos tipos de fibras sintéticas de poliéster con características diversas que responden a necesidades específicas, sus característicass físicas básicas, sus aplicaciones y su utilización son las mismas que las de las restantes fibras sintéticas de poliéster. Además, el mercado de este producto está formado por series de tipos de fibras sintéticas de poliéster con características comunes, no existiendo fronteras bien definidas entre ellas. Como consecuencia, se concluyó que estas características adicionales no hacían distintas las llamadas fibras especiales y que éstas debían estar incluidas en el ámbito de aplicación del presente procedimiento.

2. Producto similar

(14) La Comisión consideró que las fibras textiles sintéticas de poliéster producidas en la Comunidad y las fibras vendidas en los mercados interiores de Taiwán, de las Repúblicas Yugoslavas de Serbia y Montenegro así como de la antigua República Yugoslava de Macedonia, de Turquía, de Rumanía, de Estados Unidos de América y de México son productos similares, en todas sus características físicas y técnicas esenciales, a los productos exportados a la Comunidad por los antedichos países.

D. DUMPING

1. Valor normal

a) Taiwán

(15) La Comisión pudo comprobar que tres empresas taiwanesas que exportaron

a la Comunidad vendieron, durante el período de referencia, en el mercado interior, cantidades representativas del producto, a saber, más del 5 % de sus exportaciones a la Comunidad. Sin embargo, al ser insignificante el volumen de ventas con beneficio, fue necesario calcular el valor normal sobre la base de los costes de producción y de un margen de beneficios razonable.

El coste de producción se calculó sobre la base de la totalidad de los costes, fijos y variables, de las materias y de fabricación en el curso de operaciones comerciales normales, más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta y de administración y otros gastos generales. Dado que el volumen de ventas interiores era representativo, se calculó este importe con referencia a los gastos de los productores taiwaneses por la venta de productos similares en el interior. En cuanto al margen de beneficios, las informaciones en poder de la Comisión indican que, durante el período de investigación, no se hicieron ventas lucrativas representativas en el mercado interior. En estas circunstancias, la Comisión estableció el margen de beneficios sobre otra base razonable, a saber, a partir de los beneficios obtenidos por las empresas interesadas durante los tres últimos años sobre la totalidad de las ventas en el sector de cada una; este margen variaba entre un 6 y un 11 %.

b) Repúblicas de Serbia y Montenegro y la antigua República Yugoslava de Macedonia

(16) Como la cantidad de ventas en el mercado interior era representativa (más del 5 % de las exportaciones a la Comunidad), el valor normal se calculó sobre la base de los precios realmente pagados o por el producto similar destinado al consumo en el mercado interior, neto de descuentos y reducciones.

c) Turquía

(17) Como la cantidad de ventas en el mercado interior era representativa (más del 5 % de las exportaciones a la Comunidad), el valor normal se determinó sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales por el producto similar destinado al consumo en el mercado interior, neto de descuentos y reducciones.

d) Rumanía

(18) Habida cuenta de que Rumanía no puede considerarse un país de economía de mercado, la Comisión tuvo que basar sus cálculos en el valor normal de los productos en un país de economía de mercado. Los importadores y el productor rumano formularon objeciones con respecto a Turquía, que había sido tenida en cuenta en la investigación anterior, pero aceptaron a Taiwán como país análogo. La Comisión observó que no existían disparidades notables entre ambos países ni en el proceso y/o la escala de fabricación, ni en el tipo de producto ni en las condiciones de acceso a los principales elementos del coste de producción. Como consecuencia, concluyó que la elección de Taiwán era apropiada y razonable para determinar el valor normal rumano.

(19) Como se indica en el considerando 15, se tuvo que calcular el valor normal de Taiwán. A este respecto, un importador del producto rumano solicitó que el valor normal así establecido fuera ajustado alegando que Rumanía posee una ventaja comparativa en materia de abastecimiento de

petróleo, materia prima utilizada en la fabricación de fibras de poliéster. Esta solicitud no se consideró justificada. En efecto, la investigación puso de manifiesto que las empresas taiwanesas son capaces de proveerse de materias primas a bajo precio en el mercado interior. De existir una hipotética ventaja del productor rumano, ésta no podía ser importante.

La Comisión basó sus cálculos, al determinar el valor normal para su aplicación a Rumanía, en la situación del productor taiwanés que había obtenido los mejores resultados fabricando el mismo tipo de producto para el mercado interior y la exportación. El Consejo considera que de este modo se ha tenido muy en cuenta toda posible ventaja comparativa, tanto más cuanto que dicho importador no proporcionó cifras precisas en apoyo de su solicitud.

e) Estados Unidos de América y México

(20) Como las exportaciones de estos dos países no habían contribuido al perjuicio (véanse los considerandos 30 y 31), la Comisión consideró que no era necesario analizar la existencia de prácticas de dumping.

2. Precios de exportación

(21) Los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por los productos exportados a la Comunidad.

Cuando las exportaciones se realizaron, como en el caso del productor turco, por mediación de filiales o partes asociadas radicadas en la Comunidad, la Comisión calculó los precios de exportación sobre la base de los precios de reventa al primer comprador independiente, debidamente ajustados para tener en cuenta la totalidad de los costes generados entre la importación y la reventa de los productos; así como un margen razonable en concepto de gastos generales y beneficios, tomando en consideranción los márgenes de los importadores independientes de dicho producto.

3. Comparación

(22) En la comparación del valor normal con los precios de exportación, considerados transacción por transacción, la Comisión tuvo en cuenta, en aplicación de los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, según las circunstancias, las diferencias que afectaban directamente a la comparabilidad de los precios, como los gastos de venta, a saber, las condiciones de crédito, los gastos de transporte, seguro, manipulación y asistencia técnica, los salarios pagados a los vendedores y los costes accesorios cuando se demostró suficientemente que las solicitudes estaban justificadas y se probó la existencia de un nexo directo. Todas las comparaciones se efectuaron en la fase « en fábrica » y al mismo nivel comercial.

(23) En lo que atañe a los precios de exportación de los productores de Turquía y de las Repúblicas de Serbia y Montenegro así como de la antigua República Yugoslava de Macedonia, la Comisión, a fin de que la comparación fuera equitativa, tuvo en cuenta, de conformidad con la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las diferencias resultantes del sistema de gravámenes a la importación de materias primas, según fueran utilizadas para la producción vendida en el mercado interior o para la producción exportada a la Comunidad. Se efectuaron, en consecuencia,

ajustes al comprobarse que se habían concedido devoluciones de derechos, en la media en que estas devoluciones se referían a las materias físicamente incorporadas al producto exportado a la Comunidad.

4. Márgenes de dumping

(24) La comparación pone de manifiesto la existencia de prácticas de dumping. El margen de dumping calculado para cada país o productor/exportador es igual a la diferencia entre el valor normal establecido y el precio de exportación a la Comunidad, debidamente ajustados.

El margen medio ponderado, sobre la base del precio franco frontera de la Comunidad, para cada uno de los países o productores/exportadores es el siguiente:

Taiwán

Nan Ya Plastics Corp, Taipei 5,9 %

Far Eastern Textile Ltd, Taipei 6,8 %

Shinkong Synthetic Fibres Corp, Taipei 13,0 %

Rumanía 14,1 %

Repúblicas de Serbia y Montenegro y antigua República Yugoslava de Macedonia

Hemteks, Skopje 15,6 %

Turquía

Sasa, Artificial and Synthetic Fibres Inc,

Adana 11,4 %

(25) En el caso de las empresas que no cooperaron en la investigación, que no se dieron a conocer a la Comisión o que no respondieron a su cuestionario, el margen de dumping se calculó en función de los datos disponibiles, de conformidad con lo dispuesto por la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88. A este respecto, la Comisión consideró que los resultados de su investigación constituían la base más apropiada para determinar el margen de dumping y que el establecimiento de un margen inferior al margen más alto determinado para los exportadores que cooperaron en la investigación representaría un incentivo a la no cooperación y brindaría la posibilidad de eludir el derecho antidumping. Por consiguiente, aplicó a estas empresas el margen apropiado más elevado. El Consejo confirma estas conclusiones.

E. PERJUICIO

(26) De conformidad con el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la investigación trató de dilucidar si se había producido o no un cambio, para bien o para mal, de circunstancias, tanto con respecto al comportamiento de los exportadores en el mercado comunitario como a la situación de la industria comunitaria, con independencia de las medidas antidumping objeto del presente procedimiento de reconsideración.

(27) La Comisión ha formulado las siguientes conclusiones:

1. Comportamiento de los exportadores en el mercado comunitario

a) Acumulación

(28) Para medir el impacto de las importaciones a precios de dumping en la industria comunitaria, conviene estudiar en primer lugar la conveniencia de mantener el enfoque adoptado al establecer las medidas objeto de reconsideración, a saber, acumular la totalidad de las importaciones

originarias de los países investigados.

(29) El volumen de las importaciones procedentes de México fue aproximadamente de 0,1 % en 1990. Aunque el simple hecho de que las importaciones de México sean insignificantes tras la imposición de medidas antidumping no justifica su supresión inmediata ni su no acumulación a las demás importaciones, la investigación ha demostrado que, dada la estructura del mercado mexicano analizada a lo largo de varios años, es poco probable que estas exportaciones a la Comunidad alcancen en el futuro un volumen significativo. De hecho, la producción mexicana está esencialmente destinada al mercado americano, como lo confirma el hecho de que ya entre 1984 y 1990, pese a contar con una capacidad apreciable, la cuota de mercado de las exportaciones mexicanas a la Comunidad fue poco importante y se situó entre un 0,2 % y un 0,5 %, excepción hecha de un crecimiento momentáneo del 1 % en 1987.

Por consiguiente, la Comisión considera que, en caso de que se supriman los derechos antidumping, las importaciones originarias de México no deberían aumentar sensiblemente y que parece poco probable que contribuyan a un perjuicio ulterior. En esta situación, la Comisión considera conveniente no acumular los efectos de las importaciones de México a los de las importaciones de los demás países interesados.

(30) El volumen de las importaciones originarias de Estados Unidos ha disminuido drásticamente y en 1990 únicamente representó una cuota de mercado del 0,8 %. La investigación ha permitido determinar que esta evolución se debe a circunstancias distintas de la existencia de derechos antidumping. En primer lugar, conviene recordar que los principales productores americanos, que realizan la gran mayoría de las exportaciones a la Comunidad, no están sujetos a tales derechos, mientras que los derechos aplicados a los demás exportadores son relativamente bajos. Además, la producción americana se concentra en productos caros y está esencialmente orientada hacia el mercado interior. En estas condiciones, es poco probable que en el volumen de las exportaciones americanas de estos productos hayan influido significativamente los derechos antidumping vigentes. Parece poco probable que estas exportaciones contribuyan a un perjuicio futuro. Esta situación justifica la no acumulación de las importaciones americanas a las de los demás países interesados.

(31) En lo que respecta a las importaciones procedentes de los otros cuatro países interesados, en particular las de Taiwán y Turquía (cuyas cuotas de mercado en 1990 fueron, respectivamente del 4,2 % y del 2 %), no son en modo alguno insignificantes.

(32) Respecto de Rumanía y de las Repúblicas de Serbia y Montenegro así como de la antigua República Yugoslava de Macedonia, si bien su volumen de exportación disminuyó sensiblemente a raíz del establecimiento de medidas antidumping, siendo hoy escaso el de las Repúblicas de Serbia y Montenegro así como de la antigua República Yugoslava de Macedonia y casi inexistente el de Rumanía, esta disminución sólo cabe explicarla por la existencia de medidas antidumping.

Efectivamente, las exportaciones rumanas, serbias, montenegrinas y macedonias se han orientado siempre hacia la Comunidad, representando cuotas

de mercado importantes y constantes a lo largo de los seis últimos años. Por ello, dichas exportaciones siguen constituyendo una amenaza de perjuicio. Al igual que en el momento del establecimiento de las medidas reconsideradas, los efectos de estas importaciones deben acumularse a los de las importaciones procedentes de Taiwán y de Turquía.

(33) El Consejo confirma esta conclusión.

b) Consumo comunitario

(34) La dimensión del mercado comunitario permaneció relativamente estable: aumentó de 431 535 toneladas en 1988 a 441 033 en 1989, para bajar a 424 194 en 1990 (277 507 toneladas durante el período de referencia).

c) Volumen de las importaciones

(35) A raíz del establecimiento de las medidas antidumping en diciembre de 1988, el volumen de las importaciones de fibras textiles sintéticas de poliéster originarias de los cuatro países interesados pasó de 44 000 toneladas en 1988 a 31 400 en 1990; en el caso de Taiwán, las importaciones aumentaron de 12 000 toneladas en 1988 a 18 000 en 1990. La cuota de importaciones en la Comunidad correspondiente a estos países se redujo del 10,2 % en 1988 al 7,4 % en 1990.

d) Precios de las importaciones

(36) Durante el período de referencia, los precios de estas importaciones fueron inferiores a los precios de la producción comunitaria correspondiente, con subcotizaciones variables, por término medio, entre el 19 % y el 25 %. Conviene recordar que estas subcotizaciones se registraron estando las medidas antidumping vigentes.

2. Situación de la industria comunitaria

a) Capacidad de producción, tasa de utilización, existencias

(37) La producción comunitaria de fibras sintéticas de poliéster pasó de 379 286 toneladas en 1988 a 428 147 en 1989 y a 407 251 en 1990. Su capacidad de producción creció de 432 903 toneladas en 1988 a 466 339 en 1989 y 471 723 en 1990, y su tasa de utilización permaneció relativamente estable, en torno al 86-88 %. Durante ese mismo período, las existencias aumentaron de 29 146 toneladas a 56 533 toneladas, es decir, un 94 %.

b) Volumen de ventas y cuota de mercado de la industria comunitaria

(38) La cantidad de fibras sintéticas de poliéster vendidas en la Comunidad por la industria comunitaria aumentó de 337 424 toneladas en 1988 a 356 465 en 1989, para bajar a 330 310 en 1990, y a 220 207 toneladas durante el período de referencia. La cuota de mercado de la industria comunitaria ha evolucionado en este orden: 78,2 % en 1988; 80,8 % en 1989 y 79,4 % en 1990.

c) Evolución de los precios

(39) Se procedió a una investigación detallada de los precios de venta en la Comunidad de las fibras sintéticas de poliéster producidas por la industria comunitaria y de las importadas de los países investigados.

Esta investigación demuestra que, a raíz del establecimiento de las medidas antiumping, estos precios subieron en la Comunidad entre 1988 y 1989, y después bajaron en 1990 hasta el nivel de 1988.

d) Beneficios

(40) La Comisión ha podido comprobar que, en general, la industria comunitaria está cosechando malos resultados financieros desde 1988. Pese a

una ligera mejoría en 1989, se observó un nuevo deterioro durante el período de referencia. En 1990, sólo algunos productores comunitarios obtuvieron pequeños beneficios, mientras que fueron muchos los que sufrieron pérdidas importantes. Como media ponderada, la industria comunitaria obtuvo unos resultados financieros negativos del orden del 2,3 % durante el período de referencia.

e) Empleo e inversión

(41) De 1988 a 1990, se suprimieron 237 puestos de trabajo en la industria comunitaria, es decir, el 5 % de su empleo total, se redujeron las inversiones y se cerraron dos fábricas.

3. Conclusión sobre el cambio de circunstancias

(42) Parece desprenderse de los elementos analizados que la industria comunitaria, debido al perjuicio sufrido -disminución de las ventas y pérdidas financieras-, sigue requiriendo una protección contra las importaciones a precios de dumping originarias de Taiwán, Rumanía, Turquía y las Repúblicas de Serbia y Montenegro así como de la antigua República Yugoslava de Macedonia. De hecho, la existencia de medidas sujetas a reconsideración no ha impedido una subcotización continua de los precios de los productores comunitarios debido a estas exportaciones, que se han mantenido, por otra parte, a un nivel apreciable. En estas circunstancias, la supresión de las medidas antidumping vigentes contra estos países, preconizada por la asociación de importadores comunitarios, no está justificada. Antes bien, estas medidas deben adaptarse a la luz de las conclusiones de la presente investigación sobre el dumping y el perjuicio resultante. Por el contrario, las importaciones originarias de Estados Unidos y de México no podrán seguir considerándose causa de perjuicio actual o futuro, por las razones indicadas en los considerandos 29 y 30.

(43) Los importadores alegaron que, al tratarse de una solicitud de reconsideración con miras a la derogación de las medidas vigentes, la única modificación posible de los derechos existentes era en el sentido de una reducción de las mismas.

El Consejo no puede aceptar este argumento. En primer lugar, ni en el Derecho comunitario aplicable ni en el código antidumping del GATT figura disposición alguna en este sentido. Una norma de esta naturaleza sería, además, contraria a la noción de instrumento de reconsideración prevista por el Reglamento (CEE) no 2423/88. Efectivamente, el artículo 14 de dicho Reglamento tiene por finalidad adaptar las medidas al cambio de las circunstancias, tanto en lo que respecta al dumping como al perjuicio resultante. Por ello, carece de importancia que la solicitud de reconsideración provenga de los importadores, de los exportadores o de los productores comunitarios.

Tan es así que la Comisión puede, en todo momento, reconsiderar y adoptar las medidas al cambio de circunstancias, incluso sin que medie solicitud alguna de una parte interesada.

F. NIVEL DE LOS DERECHOS

1. Tipos

(44) Para determinar el importe del derecho, la Comisión tomó en consideración tanto los márgenes de dumping comprobados como el importe de

los derechos necesarios para eliminar el perjuicio.

(45) Para calcular el umbral de perjuicio, la Comisión tuvo en cuenta que la industria comunitaria, en su conjunto, registra pérdidas. Es, por lo tanto, necesario que las medidas propuestas permitan a esta industria aumentar los precios para cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio razonable. Este beneficio se ha cifrado en un 8 %, basándose en las tasas de beneficios registradas durante los años anteriores y en la constante necesidad que esta industria tiene de inversiones productivas de larga duración.

La Comisión calculó después los incrementos de precios que requiere la industria comunitaria para cubrir la totalidad de sus costes y obtener un beneficio del 8 %. Los precios de las importaciones en dumping fueron aumentados con el importe así obtenido, expresado como porcentaje del precio medio ponderado de sus importaciones cif frontera comunitaria.

El umbral de perjuicio de cada exportador se obtuvo sumando este aumento medio calculado al derecho antidumping existente.

(46) El resultado de este cálculo es un margen de perjuicio para cada exportador y permite a la industria comunitaria elevar sus precios para sanear el sector.

(47) No obstante, en el caso de los productores-exportadores rumanos, serbios, montenegrinos, macedonios, turcos y taiwaneses, el margen de dumping resultó ser más bajo que el nivel medio de perjuicio calculado. De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, deberá utilizarse este margen para determinar el tipo de derecho aplicable a estos exportadores.

(48) Como no cabe excluir que existan ostros productores-exportadores que no hayan respondido al cuestionario de la Comisión, no se hayan dado a conocer o que no hayan proporcionado la información que la Comisión consideraba necesaria, parece conveniente, por los motivos ya indicados en el considerando 25, establecer el derecho calculado sobre la base de los datos disponibles que se consideraron más apropiados. Por consiguiente, se ha aplicado a estas empresas el margen apropiado más elevado.

(49) No se ha de aplicar ningún derecho a los productores de México y de Estados Unidos por las razones expuestas en los considerandos 29 y 30.

(50) El Consejo confirma estas conclusiones.

2. Forma

(51) No se ha esgrimido argumento alguno que justifique un cambio de la forma de los derechos antidumping reconsiderados. En estas circunstancias, parece conveniente que se mantengan como derechos ad valorem.

G. INTERES COMUNITARIO

1. Situación de la industria comunitaria

(52) Privar a la industria comunitaria de toda protección contra las prácticas de competencia desleales conduciría a un nuevo deterioro de su situación; la industria comunitaria ya sufrió un perjuicio anteriormente, que dio lugar al establecimiento de las medidas actualmente reconsideradas. Como estas medidas no han servido para eliminar el perjuicio, los productores de la Comunidad siguen estando en una situación precaria. Cualquier ulterior deterioro pondría en peligro el empleo y la inversión en

un sector industrial del que dependen numerosas industrias de transformación.

2. Situación de los importadores

(53) Los importadores alegaron que se hallaban en una situación delicada, ya que tenían que hacer frente, por una parte, a importantes productores comunitarios de fibras y, por otra, tenían como cliente a una poderosa industria transformadora de fibras, sobre la que no podían repercutirse las medidas antidumping en su totalidad. Por esta razón, todo derecho antidumping daría lugar a una disminución de sus márgenes de beneficios y amenazaría, incluso, su existencia. El Consejo no ha aceptado este argumento. Las alegaciones relativas al efecto que el mantenimiento de las medidas antidumping podría tener sobre la situación competitiva y financiera de los importadores no están fundadas. Dado que el resultado de la reconsideración es la derogación de algunos derechos establecidos en 1988 o la reducción de su nivel, las importaciones deberían, siquiera en parte, resultar menos onerosas. Además, el argumento de los importadores ignora que el objetivo de las medidas antidumping es el restablecimiento de una competencia sana, no perturbada por prácticas comerciales desleales. Este objetivo resultaría comprometido si un importador pudiera aprovecharse de una de esas prácticas.

3. Equilibrio de intereses

(54) Tras haber confrontado los argumentos citados con la importante contribución de las importaciones de que se trata a las dificultades de la industria comunitaria de fibras sintéticas de poliéster, el Consejo concluye que, en interés de la Comunidad, deben mantenerse las medidas anteriormente establecidas contra estas prácticas de dumping, reajustadas conforme al resultado de la investigación.

H. NUEVOS EXPORTADORES

(55) En lo que concierne a los productores recién introducidos en el mercado, que no exportaron durante el período de referencia, la Comisión está dispuesta a incoar un procedimiento de reconsideración cuando las sociedades exportadoras puedan presentar a la Comisión elementos de pruebas suficientes que acrediten que no exportaron a la comunidad en el transcurso del período de investigación (considerando 9), que sólo empezaron a exportar una vez concluida ésta y que no están relacionadas ni asociadas con ninguna de las sociedades objeto de la presente investigación.

I. VALIDEZ TEMPORAL DEL REGLAMENTO

(56) El presente Reglamento deberá considerarse una modificación del Reglamento (CEE) no 3946/88 a efectos del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Las medidas caducarán transcurridos cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3946/88 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras textiles sintéticas de poliéster correspondientes al código NC 5503

20 00 y originarias de Taiwán, Rumanía, Turquía y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro y la antigua República Yugoslava de Macedonia.

2. El derecho, calculado sobre la base del precio franco frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana, queda fijado somo sigue:

- 13 % para las fibras de poliéster originarias de Taiwán (código Taric adicional 8195), con excepción de las producidas por las sociedades siguientes, a las que se aplicarán los derechos indicados a continuación:

Far Eastern Textile Ltd, Taipei 6,8 %

(Código Taric adicional 8192)

Nan Ya Plastics Corp, Taipei 5,9 %

(Código Taric adicional 8193)

Shinkong Synthetic Fibres Corp, Taipei 13,0 %

(Código Taric adicional 8194)

- 15,6 % para las fibras de poliéster originarias de las Repúblicas de Serbia y Montenegro y la antigua República Yugoslava de Macedonia

(Código Taric adicional 8263)

- 11,4 % para las fibras de poliéster originarias de Turquía

(Código Taric adicional 8198)

- 14,1 % para las fibras de poliéster originarias de Rumanía

(Código Taric adicional 8262)

3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. ».

Artículo 2

Quedan suprimidos los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de fibras textiles sintéticas de poliéster correspondientes al código NC 5503 20 00 y originarias de los Estados Unidos de América y de México establecidos mediante Reglamento (CEE) no 3946/88 y se dar por concluido el procedimiento con respecto a estos dos países.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1992. Por el Consejo

El Presidente

D. CURRY

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 293 de 29. 12. 1972, p. 3. (3) DO no L 348 de 17. 12. 1988, p. 49. (4) DO no C 230 de 15. 9. 1990, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/10/1992
  • Fecha de publicación: 22/10/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 23/10/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, estableciendo como definitivo el derecho antidumping respecto a Taiwán: Reglamento 1728/99, de 29 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81666).
  • SE MODIFICA los arts. 2, 6, 7, 8 y el Anexo, por Reglamento 2136/93, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81274).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 1 y suprime los derechos Antidumping indicados del Reglamento 3946/88, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81448).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Estados Unidos de América
  • Fibras artificiales
  • Importaciones
  • Macedonia
  • México
  • Productos textiles
  • Rumanía
  • Serbia y Montenegro
  • Taiwán
  • Turquía

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