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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,
Tras haber informado al Consejo de Asociación CEE-Turquía, en aplicación del apartado 2 del artículo 47 del Protocolo Adicional del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (2) y a falta de una decisión de dicho Consejo,
Tras haber notificado al Consejo de Cooperación CEE-Yugoslavia, en aplicación de los artículos 35 y 38 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Federativa de Yugoslavia (3),
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta, en el seno del Comité Consultivo constituido en vigor de lo dispuesto en dicho Reglamento,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS PROVISIONALES
(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 1696/88 (4), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de fibras sintéticas de poliéster, originarias de los Estados Unidos de América, México, Rumanía, Taiwán, Turquía y Yugoslavia. El Reglamento (CEE) no 3170/88 (5) prorrogó este derecho para un período no superior a dos meses.
B. CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO
(2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, los productores comunitarios, varios exportadores, importadores y usuarios del producto de que se trata, solicitaron y obtuvieron la ocasión de ser oídos por la Comisión.
Los productores de la Comunidad, la mayor parte de los exportadores, algunos importadores y usuarios formularon, además, alegaciones por escrito en relación con el Reglamento que establecía el derecho provisional.
Algunos exportadores e importadores solicitaron ser informados de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales la Comisión se proponía recomendar la adopción de medidas definitivas. Dichas solicitudes recibieron una respuesta positiva.
C. DUMPING
1) Valor normal
1. M é t o d o g e n e r a l
(3) Para los Estados Unidos de América, México, Taiwán y Turquía, el valor normal se ha calculado definitivamente siguiendo el método utilizado para el cálculo provisional de dicho valor, es decir, sobre la base de los precios practicados en el mercado interior por los productores que exportaron a la
Comunidad y suministraron información suficiente. Se calculó sobre una base mensual, por tipo de producto.
En los meses en los que no existían ventas en el mercado interior de un determinado tipo de producto exportado, se tuvo en cuenta la media ponderada de las ventas interiores durante los demás meses.
En los casos en los que no existían ventas interiores en cantidades sustanciales para un tipo de producto exportado a la Comunidad, se tuvieron en cuenta los precios interiores del tipo de producto más aproximado o, si no, el valor calculado. En los casos en los que las ventas interiores en cantidades substanciales se habían realizado con pérdida, el valor calculado se consideró valor normal. El valor calculado se halló sumando el coste de producción y un margen de beneficios razonable, establecido a partir de los beneficios realizados sobre el conjunto de ventas de productos similares del productor de que se trata.
2. H a y q u e r e s e ñ a r l a s s i g u i e n t e s p a r t i c u l a r i d a d e s :
a) Estados Unidos
(4) Para determinados comerciantes norteamericanos, el valor calculado se estableció definitivamente sobre la base de los precios realmente pagados por los comerciantes a los productores más un margen razonable para sus gastos y un beneficio calculado a partir de las ventas de productos similares efectuadas por dichas empresas.
b) México
(5) El valor normal, calculado provisionalmente para un exportador, se modificó a petición propia sobre la base de los precios interiores netos de todos los descuentos y reducciones vinculados directamente con las ventas de que se trata, en aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, siempre que se hubiesen presentado elementos de prueba que lo demostrasen.
c) Rumanía
(6) Habida cuenta el hecho de que Rumanía no es país de economía de mercado, el valor normal se calculó definitivamente sobre el valor normal del mercado turco.
El exportador rumano presentó objeciones en relación con esta elección, alegando fundamentalmente el carácter protegido de dicho mercado, las diferencias en el proceso de producción, los costes salariales más elevados de Turquía y propuso, después del derecho provisional, a Yugoslavia como país de referencia.
A este respecto, es importante reseñar que entre Rumanía y Turquía no se ha comprobado ningún tipo de disparidad notable ni en el proceso y escala de producción ni en los tipos de productos. Por el contrario, se ha comprobado que los niveles de precios y los costes de producción mostraban una proporción razonable.
Por lo que respecta a los costes salariales, en la práctica no se puede tener en cuenta este argumento puesto que esta ventaja, en el supuesto de que exista, no se puede cuantificar fácilmente y puede verse contrapesada por otras desventajas. Por otra parte, en los países de economía de mercado los precios no sólo dependen de los costes de producción, sino también de la
demanda.
Por último, no se consideró adecuada la elección del mercado yugoslavo dado que los productores yugoslavos no producen fibras negras y éstas constituyen un componente importante de las exportaciones rumanas a la Comunidad.
En consecuencia, el Consejo confirma la validez de la elección del mercado turco.
d) Taiwán
(7) En ausencia de ventas interiores de un tipo de producto correspondiente al exportado, dos exportadores protestaron por la elección del valor calculado en detrimento de la elección del valor normal de un producto similar. En este caso, el valor calculado se había establecido para un exportador, dado que la Comisión no disponía de elementos suficientes para la elección de un producto similar. No se consideró la propuesta del otro exportador que consistía en reagrupar las ventas de fibras en cuatro grandes categorías, dado que este método no permitía la realización de una comparación suficientemente precisa.
e) Yugoslavia
(8) El valor normal se calculó definitivamente sobre la base de los precios pagados o por pagar por el producto en el mercado interior, tal como figuraban en las listas de precios de la empresa. En la investigación precedente se había comprobado que los precios efectivos de dichos productos coincidían con estas listas.
2) Precio de exportación
(9) Los precios de exportación se calcularon, en general, sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para la exportación a la Comunidad.
Cuando las exportaciones se llevaron a cabo por medio de filiales implantadas en la Comunidad, los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios de reventa al primer comprador independiente, debidamente ajustados, de forma que se tuviera en cuenta el conjunto de los costes que se produjeron entre la importación y la reventa de los productos de que se trata, incluidos, en su caso, el transporte, el seguro y los derechos de aduana, así como un margen que se considere razonable para los gastos generales y los beneficios, vistos los márgenes de beneficio de importadores independientes del producto de que se trata.
Se acogió favorablemente la solicitud de los exportadores de Taiwán de modificar los tipos de cambio de los precios de exportación a la Comunidad, siempre que los elementos de prueba presentados se hubieran considerado satisfactorios.
3) Comparación
(10) En general, el valor normal mensual por tipo de producto se comparó, transacción por transacción, con los precios a la exportación del tipo de producto correspondiente en la fase de fábrica.
Se mantuvieron los ajustes que, según las circunstancias, se habían acordado provisionalmente para tener en cuenta las diferencias que afectan directamente a la comparabilidad de los precios.
Hay que reseñar las particularidades siguientes:
a) Estados Unidos
(11) Ciertas solicitudes de ajuste relativas al transporte, basadas en el inciso i) de la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, han sido reconsideradas dado que dichas solicitudes iban avaladas por elementos de prueba convincentes. Para un comerciante se llevó a cabo un ajuste en relación con las comisiones que se habían pagado en relación con las ventas de que se trata, sobre la base del inciso v) de la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del mismo Reglamento. b) México y Yugoslavia
(12) En concepto de gastos de crédito y en relación con solicitudes suficientemente justificadas, se reconsideraron ajustes sobre la base del inciso iii) de la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
c) Taiwán
(13) Se presentó una nueva petición de ajuste correspondiente a las contrapartidas de cambio, sin que se hayan aportado nuevos argumentos. En consecuencia, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión tal como figuran en el considerando 17 del Reglamento (CEE) no 1696/88 relativas a la exclusión de tales ajustes.
d) Turquía
(14) Fue reconsiderado un ajuste solicitado en concepto de costes de crédito sobre la base del inciso iii) de la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, previa presentación de una solicitud suficientemente justificada.
No se acogió favorablemente una nueva solicitud de ajuste presentada por un exportador en relación con la refinanciación de sus créditos en el extranjero en bancos internacionales, puesto que se había beneficiado de ajustes correspondientes a los costes de crédito por las ventas a la exportación. No se aceptó su solicitud derivada del inciso iii) de la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88 puesto que dicho artículo no prevé la realización de ajustes por este concepto.
4) Márgenes de dumping
(15) El margen de dumping calculado para cada exportador es igual a la diferencia entre el valor normal calculado y el precio de exportación en la Comunidad, debidamente ajustados.
Los márgenes medios ponderados, sobre la base del precio franco frontera comunitaria, son los siguientes para cada uno de los exportadores afectados:
Estados Unidos de América
P r o d u c t o r e s
- BASF Corp, Williamsburg 23,1 %
Wilmington 0 %
- Eastman Chemical Products Inc, Kingsport 9,9 %
- Celanese Fibers Inc, Charlotte 9,2 %
C o m e r c i a n t e s
- William Barnet and Son Inc, Arcadie 6,2 %
- Consolidated Textiles, Charlotte 0 %
- Leigh Fibers Inc, Spartanburg 5,4 %
- RSM Co, Charlotte 2,5 %
- Titan Textile Co Inc, Paterson 4,5 %.
México
- Celanese Mexicana SA, México 22,1 %
- Crisol Textil SA de CV, México 10,7 %
- Fibras Sintéticas SA de CV, México 15,0 %
- Kimex SA, México 9,5 %
Rumanía
- Ice Danubiana, Bucarest 23,4 %
Taiwán
- Chung Shing Textile Co Ltd, Taipei 15,8 %
- Far Eastern Textile Ltd, Taipei 5,1 %
- Nan Ya Plastics Corp, Taipei 6,3 %
- Shinkong Synthetic Fibres Corp,
Taipei 9,2 %
Turquía
Adana 6,8 %
- Soenmez Filament, Bursa 11,9 %
Yugoslavia
- Ohis Commerce, Skopje 18,7 %.
En relación con los exportadores que se citan a continuación, que no cooperaron de forma satisfactoria en la investigación, el margen de dumping se calculó definitivamente sobre la base de los hechos disponibles. A este respecto, la Comisión consideró que los resultados de su investigación eran la base más apropiada para determinar el margen de dumping y que el hecho de adoptar un margen inferior al margen más alto calculado para un exportador que haya cooperado en la investigación constituiría un factor de no cooperación y daría pie a la posibilidad de eludir el derecho. En consecuencia, ha aplicado el margen más elevado a los exportadores siguientes:
- Tuntex Distinct Corp, Taiwán 15,8 %
- Vartilen, Yugoslavia 18,7 %.
Por lo que se refiere a la sociedad Tuntex, después de la imposición de medidas provisionales con objeto de determinar el margen de dumping sobre las exportaciones efectuadas durante el período de referencia, no se consideró que los elementos de prueba aportados fuesen lo suficientemente precisos ni justificados como para permitir un cálculo válido.
D. PERJUICIO
(16) Dado que no se ha aportado ningún elemento de prueba nuevo relativo a los considerandos 19 a 25 del Reglamento (CEE) no 1696/88, el Consejo confirma los hechos presentados en dichos considerandos.
Para determinar el perjuicio, la Comisión analizó la cuestión de saber si era conveniente excluir a los productores comunitarios que tuviesen vínculos con exportadores de los Estados Unidos, en aplicación del apartado 5 del
artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Teniendo en cuenta que este artículo pretende excluir a los productores comunitarios que denuncien a sociedades de las que se han beneficiado, el Consejo señala que estas sociedades exportadoras, en su mayor parte, actuan como agentes económicos autónomos; que sus exportaciones a la Comunidad sólo suponen un volumen limitado; y, por último, que estos productores comunitarios no están protegidos contra las prácticas desleales de las restantes sociedades exportadoras.
Por todas estas razones, y habida cuenta que los vínculos que unen a determinados productores comunitarios con sociedades exportadoras no deben privar a estos productores de la protección contra prácticas desleales, el Consejo considera que no es conveniente excluir a los productores comunitarios de que se trata del presente procedimiento.
1) Comparabilidad del producto
(17) Un número de exportadores puso en entredicho la validez de la comparación efectuada entre las fibras de poliéster producidas por su sociedad y las de los productores comunitarios, argumentando que no constituían productos similares, que no se utilizaban para los mismos fines y que no eran intercambiables con los productos comunitarios o que no se producían en la Comunidad. Estos argumentos no se aceptaron, puesto que la Comisión considera que no se ha de entender en sentido estricto la exigencia de que un producto sea similar a un producto importado, y que sólo diferencias fundamentales de calidad o utilización pueden justificar que un producto no se considere similar a otro.
En este caso concreto, las características físicas de los productos son muy similares entre sí y la utilización de las fibras de poliéster de menor calidad no difiere mucho de la de las fibras de poliéster de calidad pretendidamente superior.
En consecuencia, el Consejo considera que las diferencias de calidad y utilización que se alegan no son suficientes para justificar que se distinga entre estos productos.
También se alegó que los productores comunitarios de fibras producían básicamente fibras de marca, hecho que no sucede en las importaciones incriminadas y que, en estas condiciones, dichas importaciones no se podían considerar como producto similar. A este respecto, el Consejo constata que los productos de marca y los productos sin marca poseen características físicas y usos idénticos y que, en consecuencia, se trata de productos similares.
2) Relación causal y otros factores
(18) En el Reglamento (CEE) no 1696/88, la Comisión estableció, en los considerandos 27 y 28, el vínculo de causalidad existente entre el perjuicio sufrido por los productores comunitarios y las importaciones a precio de dumping.
No obstante, varios exportadores alegaron que sus exportaciones de fibras de poliéster a la Comunidad eran de escaso volumen o que experimentaban un descenso y que, en estas condiciones, no habían podido contribuir al perjuicio.
Del contenido del Reglamento (CEE) no 2423/88 se desprende que la existencia
de perjuicio se puede comprobar aunque el volumen de cada exportador, tomado individualmente, sea poco importante. Por lo tanto, este argumento no es suficiente para justificar la exclusión de estos exportadores del procedimiento en curso.
Cierto número de exportadores, de importadores y de usuarios alegaron que las dificultades a las que se enfrentan los productores comunitarios no se debían al aumento del volumen de las importaciones, sino más bien a la crisis crónica de este sector económico.
Es cierto que la industria comunitaria ha pasado por una crisis. Para superarla los productores comunitarios adoptaron un cierto número de medidas de reestructuración que han mejorado sensiblemente sus resultados. No obstante, durante el período de referencia, la vuelta a la rentabilidad del sector económico comunitario se vio comprometida por el crecimiento de las importaciones a precio de dumping, que tuvo consecuencias negativas sobre los resultados, como figura en el considerando 24 del Reglamento (CEE) no 1696/88.
En estas condiciones, aunque existan otras causas de la precaria situación del sector económico considerado, el Consejo comprueba que, tomadas aisladamente, las consecuencias de las importaciones a precios de dumping son una causa de perjuicio importante.
Por lo tanto, el Consejo confirma que las dificultades a las que se enfrenta el sector económico comunitario debidas a otras causas diferentes del dumping no constituyen motivo suficiente para eliminar cualquier protección del sector económico comunitario contra el perjuicio causado por el dumping.
En estas condiciones y a falta de nuevos elementos de prueba relativos a los argumentos desarrollados en los considerandos 27 y 28 del Reglamento (CEE) no 1696/88, el Consejo ratifica los hechos y las conclusiones presentados por la Comisión en dichos considerandos.
E. RESTRICCIONES CUANTITATIVAS Y MEDIDAS ANTIDUMPING
(19) Por lo que respecta a la existencia de restricciones cuantitativas para las importaciones de fibras de poliéster, originarias de Rumania, destinadas al Benelux e Italia, se anunció que la imposición de un derecho antidumping sobre las importaciones de fibras de poliéster originarias de Rumania, además de estas restricciones cuantitativas, no tenía justificación jurídica.
A este respecto, el Consejo considera que ni el Derecho comunitario ni las normas internacionales y, especialmente, el AMF, contrariamente a los argumentos aportados, prohibían la imposición de derechos antidumping, derechos de aduana o cualquier otra medida que afectase a las importaciones, cuando existen restricciones cuantitativas, con tal que se detecte un perjuicio a pesar de la presencia de estas restricciones.
Por lo que se refiere a la oportunidad de tales medidas, en este caso concreto, el Consejo comprueba que las restricciones cuantitativas sólo afectan a cuatro Estados miembros, es decir, el Benelux e Italia, y que en estos países las importaciones están totalmente prohibidas. También constata que las importaciones de fibras de poliéster originarias de Rumanía se concentran en más de un 80 % en Alemania, país que no se encuentra protegido por restricciones cuantitativas, y que en este país, así como en otros
Estados miembros, se han detectado subcotizaciones muy importantes que alcanzaban hasta un 38 %.
De ello se deduce que las restricciones cuantitativas en relación con el Benelux e Italia no constituyen una protección suficiente contra las prácticas desleales del exportador rumano y no eliminan el perjuicio sufrido por la mayor parte de la industria de la Comunidad. En cualquier caso y por lo que respecta al Benelux e Italia, estos países no se verán afectados por el derecho antidumping.
Por estas razones el Consejo considera que es necesario imponer medidas antidumping a las importaciones rumanas.
F. INTERES DE LA COMUNIDAD
(20) Algunos exportadores, importadores y usuarios argumentaron que la imposición de medidas antidumping definitivas no redundaría en interés de la Comunidad. Los argumentos aportados se centraron en los puntos siguientes:
1) Dificultades de abastecimiento
(21) Se argumentó que, como consecuencia del encarecimiento de las importaciones producido por la imposición de medidas antidumping provisionales, los productores comunitarios no estaban en condiciones de responder a la mayor demanda del sector económico de transformación y de los usuarios o no estaban dispuestos a hacerlo.
A este respecto, los productores comunitarios comunicaron a la Comisión que, si bien es cierto que se habían sufrido determinadas dificultades de abastecimiento, éstas habían sido únicamente muy pasajeras y tenían su origen en factores accidentales y no en la incapacidad de responder a la demanda, dado que sus capacidades de producción se encontraban explotadas aún muy por debajo de sus posibilidades, lo que hacía posible responder a cualquier demanda en los plazos comerciales habituales.
A este respecto, la Comisión señala que durante el período de encuesta la capacidad de producción de los productores comunitarios había alcanzado un porcetaje de utilización del 79 %. Se deduce de esta constatación que los productores comunitarios disponen de la posibilidad de aumentar su producción en unas 70 000 toneladas (sin sobrepasar un porcentaje de utilización de capacidad del 95 %), que corresponde aproximadamente a la cantidad total de las importaciones afectadas en 1987.
A pesar de esto, determinados transformadores de fibras de relleno, que representan aproximadamente el 20 % del consumo de fibras sintéticas de poliésteres en la Comunidad, han informado a la Comisión, que varios productores comunitarios no estaban en condiciones, durante el último semestre de 1988, de satisfacer sus demandas. Considerando que un tratamiento confidencial de los datos facilitados a la Comisión ha sido solicitado por dichas sociedades, en virtud del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión no ha podido verificar la veracidad de dichas informaciones dirigiéndose a las partes directamente interesadas. Sin embargo, la parte demandante ha dado seguridades a la Comisión de que la industria comunitaria disponía de las capacidades necesarias para hacer frente a las peticiones de entrega crecientes tanto en lo que se refiere a las fibras de relleno como en lo que se refiere a determinadas especialidades de fibras teñidas. Por otro lado, se ha puesto en
conocimiento de la Comisión que uno de los principales productores comunitarios de fibras de relleno estaba aumentando su capacidad de producción en 18 000 toneladas.
En estas circunstancias, la Comisión considera que los productores comunitarios tienen las capacidades necesarias para hacer frente a una demanda creciente de fibras.
2) Práctica de precios elevados por los productores comunitarios
(22) Algunos importadores y usuarios alegaron que los productores comunitarios se beneficiaron del alza de los precios de importación producida por las medidas antidumping para aumentar sus precios de forma sustancial y que, en consecuencia, en la actualidad les resulta imposible abastecerse en condiciones que les permitan rivalizar con la competencia internacional. A este respecto, el Consejo señala que el alza de precios imputable a la imposición de medidas antidumping provisionales tiene, en realidad, consecuencias limitadas sobre los aumentos de los precios actuales de la fibra. Estos se deben básicamente al alza mundial y coyuntural de los precios de las materias primas, especialmente del glicol y del paraxileno que se incluyen en la producción de la fibra, alza que afecta a la totalidad de los productores de este producto. Además, los mejores precios de que se beneficiaron determinados usuarios se debían a la utilización de prácticas desleales y no existen derechos adquiridos por lo que se refiere al mantenimiento de tales ventajas.
3) Existencia de un « cartel » entre los productores comunitarios
(23) Algunos importadores y utilizadores han anticipado que los productores comunitarios se comportan como si fueran miembros de un « cartel » en la medida en que o aplican precios elevados, o crean dificultades de aprovisionamento y en el que estaba organizada una cierta segmentación del mercado comunitario de las fibras estaba organizada. Sin embargo no ha sido aportada ninguna prueba que permita a la Comisión abrir una encuesta sobre la base de las reglas comunitarias de la competencia en apoyo de estos argumentos.
4) Conclusión
(24) La Comisión, tras haber procedido a la evaluación del conjunto de dichos elementos, ha concluido que la Comunidad tenía interés en adoptar medidas antidumping definitivas contra las importaciones de fibras originarias de los países exportadores implicados en el presente procedimiento. Estas medidas que tendrían una incidencia limitada en los costes de producción de la industria usuaria y no tendrían consecuencias notables para los consumidores, deberían adoptar la forma de un derecho antidumping definitivo. El Consejo confirma estas conclusiones.
G. DERECHO DEFINITIVO
(25) El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión relativas tanto al método utilizado para la determinación del derecho que se ha de aplicar, como a la forma del derecho, tal como figuran en los considerandos 30 y 31 del Reglamento (CEE) no 1696/88.
El Consejo confirma igualmente las razones, mencionadas en dicho considerando 30, por las que no procede aplicar un derecho a los productores de los Estados Unidos de l'América.
(26) En lo que se refiere a la fibra de relleno, habida cuenta de las recientes dificultades presentadas por algunos usuarios de este tipo de fibras, el Consejo considera que es convienente examinar la cuestión de saber si un nuevo examen de las medidas relativas a las fibras de relleno sería adecuado. A este respecto, la Comisión procederá a un complemento de encuesta relativo a las alegaciones referentes a la existencia de una penuria, procedente de dichos usuarios. En estas condiciones, el Consejo considera que en el caso presente la aplicación del derecho antidumping definitivo debe quedar suspendida para la fibra de relleno por un período de 5 meses, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, en la hipótesis de que un posible nuevo examen condujera a constataciones diferentes.
H. PERCEPCION DEL DERECHO PROVISIONAL
(27) Habida cuenta los márgenes de dumping comprobados y el perjuicio causado, el Consejo considera necesario que se recauden definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional, ya sea en su totalidad, ya sea hasta que se alcance el máximo del derecho definitivo impuesto, si este último fuese inferior al derecho provisional. Se liberarán los importes garantizados que no cubran los tipos de derechos definitivos. En lo que se refiere a las fibras de relleno, los importes garantizados por el derecho provisional serán liberados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo para la importación de fibras textiles sintéticas de poliéster clasificadas en el código NC 5503 20 00, originarias de los Estados Unidos de América, México, Rumanía, Taiwán, Turquía y Yugoslavia.
2. El importe de este derecho, calculado sobre la base del precio franco frontera comunitaria del producto sin despachar de aduana, se fija como sigue:
- 6,2 % para las fibras de poliéster originarias de los Estados Unidos de América, con excepción de las producidas y vendidas para exportación a la Comunidad por las empresas siguientes, que estarán exoneradas del de derecho:
- BASF Corp, Williamsburg
- Consolidated Textiles, Charlotte
- EI Du Pont de Nemours and Co, Wilmington
- Eastman Chemical products Inc, Kingsport
- Celanese Fibers Inc, Charlotte
- Hoechst Celanese Inc, Charlotte
- Fibers Industry Inc, Charlotte;
- Para las fibras de poliéster producidas por las empresas siguientes y vendidas para exportación a la Comunidad:
- Leigh Fibers Inc, Spartanburg 5,4 %
- RSM Co, Charlotte 2,5 %
- Titan Textile Co Inc, Paterson 4,5 %;
- 22,1 % para las fibras de poliéster originarias de México con excepción de las producidas y vendidas para exportación a la Comunidad por las empresas
siguientes, a las que se aplicarán los derechos que se indican a continuación:
- Fibras Sintéticas SA de CV, México 15,0 %
- Crisol Textil SA de CV, México 10,7 %
- Kimex SA, México 9,5 %; - 23,4 % para las fibras de poliéster originarias de Rumania;
- 15,8 % para las fibras de poliéster originarias de Taiwán con excepción de las producidas y vendidas para exportación a la Comunidad por las empresas siguientes a las que se aplicarán los derechos que se indican a continuación:
- Far Eastern textile Ltd, Taipei 5,1 %
- Nan Ya Plastics Corp, Taipei 6,3 %
- Shinkong Synthetic Fibres Corp,
Taipei 9,2 %;
- 11,9 % para las fibras de poliéster originarias de Turquía con excepción de las producidas y vendidas para exportación a la Comunidad por la empresa siguiente a la que se aplicará el derecho que se indica a continuación:
Inc, Bursa 6,8 %;
- 18,7 % para las fibras de poliéster originarias de Yugoslavia.
3. El derecho antidumping definitivo impuesto en el apartado 1 del artículo 1 queda suspendido por un período de 5 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, en lo que se refiere a la fibra de relleno. Esta suspensión solamente será aplicable en caso de mención explícita en los documentos necesarios a la importación del término fibra de relleno y de las especificaciones técnicas que se indican más adelante. En caso de que se abra por la Comisión un procedimiento de nuevo examen antes de la expiración de dicho plazo, la suspensión de dicho derecho continuará durante el período necesario para el resultado de este nuevo examen.
Esta suspensión se aplicará a las fibras textiles sintéticas de poliésteres para los sectores del relleno y del algodón para la ropa de cama, del amueblamiento, los vestidos, rizadas o no, del código NC 5503 20 00, cuyas especificaciones técnicas son las siguientes:
- decitex igual o superior a 3,3 %;
- longitud igual o superior a 38 mm.
El control de las fibras anteriormente indicadas se efectuará mediante la aplicación de las disposiciones dictadas en la materia, y en particular del Reglamento CEE no 4142/87 (1).
4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
5. En aplicación del Reglamento (CEE) no 1696/88, se recaudarán definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional, ya sea en su totalidad, ya sea hasta la cifra de los importes que no superen los porcentajes indicados en el presente Reglamento. Se liberarán los importes garantizados que no cubran los tipos de derechos definitivos. En lo que se refiere a las fibras de relleno, los importes garantizados por el derecho provisional serán liberados.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
G. GENNIMATAS
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 293 de 29. 12. 1972, p. 3.
(3) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 1.
(4) DO no L 151 de 17. 6. 1988, p. 47.
(5) DO no L 282 de 15. 10. 1988, p. 27.
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1987, p. 81.
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