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<documento fecha_actualizacion="20241021173956">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81448</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3946/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3946/88 del Consejo, de 16 de diciembre de 1988, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras textiles sintéticas de poliéster, originarias de los Estados Unidos de América, México, Rumanía, Taiwán, Turquía y Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>348</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19881218</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81735" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 4142/87, de 9 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81670" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 y se suprimen los derechos Antidumping indicados, por Reglamento 3017/92, de 19 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Tras  haber  informado  al  Consejo de Asociación CEE-Turquía, en aplicación del apartado  2  del  artículo  47 del Protocolo Adicional del Acuerdo por el que se crea  una  Asociación  entre  la  Comunidad  Económica Europea y Turquía (2) y a falta de una decisión de dicho Consejo,</p>
    <p class="parrafo">Tras   haber   notificado   al   Consejo   de   Cooperación  CEE-Yugoslavia,  en aplicación  de  los  artículos  35  y  38  del  Acuerdo  de Cooperación entre la Comunidad   Económica   Europea   y   la   República  Socialista  Federativa  de Yugoslavia (3),</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada  previa consulta, en el seno del   Comité   Consultivo   constituido  en  vigor  de  lo  dispuesto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  1696/88 (4), la Comisión estableció un derecho  antidumping  provisional  sobre  las importaciones de fibras sintéticas de  poliéster,  originarias  de  los Estados Unidos de América, México, Rumanía, Taiwán,  Turquía  y  Yugoslavia.  El  Reglamento  (CEE)  no 3170/88 (5) prorrogó este derecho para un período no superior a dos meses.</p>
    <p class="parrafo">B. CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(2)   Tras   el   establecimiento   del  derecho  antidumping  provisional,  los productores  comunitarios,  varios  exportadores,  importadores  y  usuarios del producto  de  que  se  trata,  solicitaron  y obtuvieron la ocasión de ser oídos por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  de  la  Comunidad, la mayor parte de los exportadores, algunos importadores   y   usuarios  formularon,  además,  alegaciones  por  escrito  en relación con el Reglamento que establecía el derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Algunos   exportadores   e   importadores  solicitaron  ser  informados  de  los principales  hechos  y  consideraciones  en función de los cuales la Comisión se proponía  recomendar  la  adopción  de  medidas  definitivas. Dichas solicitudes recibieron una respuesta positiva.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">1. M é t o d o g e n e r a l</p>
    <p class="parrafo">(3)  Para  los  Estados  Unidos  de  América, México, Taiwán y Turquía, el valor normal  se  ha  calculado  definitivamente siguiendo el método utilizado para el cálculo  provisional  de  dicho  valor,  es  decir, sobre la base de los precios practicados  en  el  mercado  interior  por  los productores que exportaron a la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  y  suministraron  información  suficiente.  Se calculó sobre una base mensual, por tipo de producto.</p>
    <p class="parrafo">En  los  meses  en  los  que  no  existían  ventas  en el mercado interior de un determinado  tipo  de  producto  exportado, se tuvo en cuenta la media ponderada de las ventas interiores durante los demás meses.</p>
    <p class="parrafo">En   los   casos  en  los  que  no  existían  ventas  interiores  en  cantidades sustanciales  para  un  tipo  de  producto exportado a la Comunidad, se tuvieron en  cuenta  los  precios  interiores  del  tipo de producto más aproximado o, si no,  el  valor  calculado.  En  los  casos  en  los que las ventas interiores en cantidades  substanciales  se  habían  realizado con pérdida, el valor calculado se  consideró  valor  normal.  El  valor  calculado se halló sumando el coste de producción  y  un  margen  de  beneficios razonable, establecido a partir de los beneficios  realizados  sobre  el  conjunto de ventas de productos similares del productor de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">2.  H  a  y  q u e r e s e ñ a r l a s s i g u i e n t e s p a r t i c u l a r i d a d e s :</p>
    <p class="parrafo">a) Estados Unidos</p>
    <p class="parrafo">(4)  Para  determinados  comerciantes  norteamericanos,  el  valor  calculado se estableció  definitivamente  sobre  la  base  de  los  precios realmente pagados por  los  comerciantes  a  los  productores  más  un  margen  razonable para sus gastos   y   un  beneficio  calculado  a  partir  de  las  ventas  de  productos similares efectuadas por dichas empresas.</p>
    <p class="parrafo">b) México</p>
    <p class="parrafo">(5)   El  valor  normal,  calculado  provisionalmente  para  un  exportador,  se modificó  a  petición  propia  sobre  la base de los precios interiores netos de todos  los  descuentos  y  reducciones vinculados directamente con las ventas de que  se  trata,  en  aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  siempre que se hubiesen presentado elementos de prueba que lo demostrasen.</p>
    <p class="parrafo">c) Rumanía</p>
    <p class="parrafo">(6)  Habida  cuenta  el  hecho de que Rumanía no es país de economía de mercado, el  valor  normal  se  calculó definitivamente sobre el valor normal del mercado turco.</p>
    <p class="parrafo">El  exportador  rumano  presentó  objeciones  en  relación  con  esta  elección, alegando   fundamentalmente   el   carácter  protegido  de  dicho  mercado,  las diferencias  en  el  proceso  de  producción, los costes salariales más elevados de  Turquía  y  propuso,  después  del  derecho  provisional,  a Yugoslavia como país de referencia.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  es  importante  reseñar que entre Rumanía y Turquía no se ha comprobado  ningún  tipo  de  disparidad  notable  ni  en el proceso y escala de producción  ni  en  los  tipos  de productos. Por el contrario, se ha comprobado que   los   niveles  de  precios  y  los  costes  de  producción  mostraban  una proporción razonable.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  los  costes  salariales,  en  la práctica no se puede tener  en  cuenta  este  argumento  puesto  que  esta ventaja, en el supuesto de que  exista,  no  se  puede  cuantificar  fácilmente  y puede verse contrapesada por  otras  desventajas.  Por  otra  parte, en los países de economía de mercado los  precios  no  sólo  dependen de los costes de producción, sino también de la</p>
    <p class="parrafo">demanda.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  no  se  consideró  adecuada la elección del mercado yugoslavo dado que  los  productores  yugoslavos  no producen fibras negras y éstas constituyen un componente importante de las exportaciones rumanas a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  el  Consejo  confirma  la  validez de la elección del mercado turco.</p>
    <p class="parrafo">d) Taiwán</p>
    <p class="parrafo">(7)  En  ausencia  de  ventas  interiores de un tipo de producto correspondiente al   exportado,   dos   exportadores  protestaron  por  la  elección  del  valor calculado  en  detrimento  de  la  elección  del  valor  normal  de  un producto similar.  En  este  caso,  el  valor  calculado  se  había  establecido  para un exportador,  dado  que  la  Comisión  no  disponía de elementos suficientes para la  elección  de  un  producto  similar.  No  se consideró la propuesta del otro exportador  que  consistía  en  reagrupar las ventas de fibras en cuatro grandes categorías,   dado   que   este   método  no  permitía  la  realización  de  una comparación suficientemente precisa.</p>
    <p class="parrafo">e) Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  valor  normal  se  calculó definitivamente sobre la base de los precios pagados  o  por  pagar  por  el  producto  en  el  mercado  interior,  tal  como figuraban  en  las  listas  de  precios  de  la  empresa.  En  la  investigación precedente  se  había  comprobado  que los precios efectivos de dichos productos coincidían con estas listas.</p>
    <p class="parrafo">2) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  precios  de  exportación  se  calcularon, en general, sobre la base de los  precios  realmente  pagados  o por pagar por los productos vendidos para la exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   las   exportaciones   se   llevaron   a  cabo  por  medio  de  filiales implantadas  en  la  Comunidad,  los  precios de exportación se calcularon sobre la   base   de  los  precios  de  reventa  al  primer  comprador  independiente, debidamente  ajustados,  de  forma  que  se tuviera en cuenta el conjunto de los costes  que  se  produjeron  entre  la importación y la reventa de los productos de  que  se  trata,  incluidos,  en  su  caso,  el  transporte,  el seguro y los derechos  de  aduana,  así  como  un  margen que se considere razonable para los gastos  generales  y  los  beneficios,  vistos  los  márgenes  de  beneficio  de importadores independientes del producto de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">Se  acogió  favorablemente  la  solicitud  de  los  exportadores  de  Taiwán  de modificar  los  tipos  de  cambio  de los precios de exportación a la Comunidad, siempre  que  los  elementos  de  prueba  presentados  se  hubieran  considerado satisfactorios.</p>
    <p class="parrafo">3) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(10)  En  general,  el  valor  normal  mensual  por tipo de producto se comparó, transacción  por  transacción,  con  los  precios  a  la exportación del tipo de producto correspondiente en la fase de fábrica.</p>
    <p class="parrafo">Se  mantuvieron  los  ajustes  que, según las circunstancias, se habían acordado provisionalmente   para   tener   en   cuenta   las   diferencias   que  afectan directamente a la comparabilidad de los precios.</p>
    <p class="parrafo">Hay que reseñar las particularidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Estados Unidos</p>
    <p class="parrafo">(11)  Ciertas  solicitudes  de  ajuste  relativas  al  transporte, basadas en el inciso  i)  de  la  letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no   2423/88,   han   sido  reconsideradas  dado  que  dichas  solicitudes  iban avaladas  por  elementos  de  prueba  convincentes. Para un comerciante se llevó a  cabo  un  ajuste  en  relación  con  las  comisiones  que se habían pagado en relación  con  las  ventas  de  que  se trata, sobre la base del inciso v) de la letra  c)  del  apartado  10  del  artículo  2 del mismo Reglamento. b) México y Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">(12)   En   concepto  de  gastos  de  crédito  y  en  relación  con  solicitudes suficientemente  justificadas,  se  reconsideraron  ajustes  sobre  la  base del inciso  iii)  de  la  letra  c)  del  apartado  10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">c) Taiwán</p>
    <p class="parrafo">(13)   Se   presentó   una  nueva  petición  de  ajuste  correspondiente  a  las contrapartidas  de  cambio,  sin  que  se  hayan  aportado nuevos argumentos. En consecuencia,  el  Consejo  confirma  las  conclusiones  de la Comisión tal como figuran  en  el  considerando  17 del Reglamento (CEE) no 1696/88 relativas a la exclusión de tales ajustes.</p>
    <p class="parrafo">d) Turquía</p>
    <p class="parrafo">(14)  Fue  reconsiderado  un  ajuste solicitado en concepto de costes de crédito sobre  la  base  del  inciso  iii) de la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del   Reglamento   (CEE)  no  2423/88,  previa  presentación  de  una  solicitud suficientemente justificada.</p>
    <p class="parrafo">No  se  acogió  favorablemente  una  nueva solicitud de ajuste presentada por un exportador   en   relación   con   la  refinanciación  de  sus  créditos  en  el extranjero  en  bancos  internacionales,  puesto  que  se  había  beneficiado de ajustes   correspondientes  a  los  costes  de  crédito  por  las  ventas  a  la exportación.  No  se  aceptó  su  solicitud derivada del inciso iii) de la letra c)  del  apartado  10  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88 puesto que dicho artículo no prevé la realización de ajustes por este concepto.</p>
    <p class="parrafo">4) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(15)  El  margen  de  dumping  calculado  para  cada  exportador  es  igual a la diferencia  entre  el  valor  normal  calculado y el precio de exportación en la Comunidad, debidamente ajustados.</p>
    <p class="parrafo">Los  márgenes  medios  ponderados,  sobre  la  base  del  precio franco frontera comunitaria, son los siguientes para cada uno de los exportadores afectados:</p>
    <p class="parrafo">Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">P r o d u c t o r e s</p>
    <p class="parrafo">- BASF Corp, Williamsburg 23,1 %</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Wilmington 0 %</p>
    <p class="parrafo">- Eastman Chemical Products Inc, Kingsport 9,9 %</p>
    <p class="parrafo">- Celanese Fibers Inc, Charlotte 9,2 %</p>
    <p class="parrafo">C o m e r c i a n t e s</p>
    <p class="parrafo">- William Barnet and Son Inc, Arcadie 6,2 %</p>
    <p class="parrafo">- Consolidated Textiles, Charlotte 0 %</p>
    <p class="parrafo">- Leigh Fibers Inc, Spartanburg 5,4 %</p>
    <p class="parrafo">- RSM Co, Charlotte 2,5 %</p>
    <p class="parrafo">- Titan Textile Co Inc, Paterson 4,5 %.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">México</p>
    <p class="parrafo">- Celanese Mexicana SA, México 22,1 %</p>
    <p class="parrafo">- Crisol Textil SA de CV, México 10,7 %</p>
    <p class="parrafo">- Fibras Sintéticas SA de CV, México 15,0 %</p>
    <p class="parrafo">- Kimex SA, México 9,5 %</p>
    <p class="parrafo">Rumanía</p>
    <p class="parrafo">- Ice Danubiana, Bucarest 23,4 %</p>
    <p class="parrafo">Taiwán</p>
    <p class="parrafo">- Chung Shing Textile Co Ltd, Taipei 15,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Far Eastern Textile Ltd, Taipei 5,1 %</p>
    <p class="parrafo">- Nan Ya Plastics Corp, Taipei 6,3 %</p>
    <p class="parrafo">- Shinkong Synthetic Fibres Corp,</p>
    <p class="parrafo">Taipei 9,2 %</p>
    <p class="parrafo">Turquía</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Adana 6,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Soenmez Filament, Bursa 11,9 %</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">- Ohis Commerce, Skopje 18,7 %.</p>
    <p class="parrafo">En   relación  con  los  exportadores  que  se  citan  a  continuación,  que  no cooperaron  de  forma  satisfactoria  en  la investigación, el margen de dumping se  calculó  definitivamente  sobre  la  base  de los hechos disponibles. A este respecto,  la  Comisión  consideró  que  los resultados de su investigación eran la  base  más  apropiada  para determinar el margen de dumping y que el hecho de adoptar  un  margen  inferior  al  margen  más alto calculado para un exportador que   haya   cooperado   en  la  investigación  constituiría  un  factor  de  no cooperación   y   daría   pie   a  la  posibilidad  de  eludir  el  derecho.  En consecuencia,   ha   aplicado   el   margen   más  elevado  a  los  exportadores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Tuntex Distinct Corp, Taiwán 15,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Vartilen, Yugoslavia 18,7 %.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  la  sociedad  Tuntex,  después de la imposición de medidas  provisionales  con  objeto  de  determinar  el  margen de dumping sobre las   exportaciones   efectuadas   durante  el  período  de  referencia,  no  se consideró  que  los  elementos  de  prueba  aportados  fuesen lo suficientemente precisos ni justificados como para permitir un cálculo válido.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(16)  Dado  que  no  se  ha  aportado ningún elemento de prueba nuevo relativo a los  considerandos  19  a  25  del  Reglamento  (CEE)  no  1696/88,  el  Consejo confirma los hechos presentados en dichos considerandos.</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  el  perjuicio,  la  Comisión  analizó  la cuestión de saber si era  conveniente  excluir  a  los productores comunitarios que tuviesen vínculos con  exportadores  de  los  Estados  Unidos,  en  aplicación  del apartado 5 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  Teniendo  en  cuenta que este artículo  pretende  excluir  a  los  productores  comunitarios  que  denuncien a sociedades  de  las  que  se  han  beneficiado,  el  Consejo  señala  que  estas sociedades  exportadoras,  en  su  mayor  parte,  actuan como agentes económicos autónomos;  que  sus  exportaciones  a  la  Comunidad  sólo  suponen  un volumen limitado;   y,   por   último,  que  estos  productores  comunitarios  no  están protegidos   contra   las   prácticas  desleales  de  las  restantes  sociedades exportadoras.</p>
    <p class="parrafo">Por  todas  estas  razones,  y  habida  cuenta  que  los  vínculos  que  unen  a determinados  productores  comunitarios  con  sociedades  exportadoras  no deben privar  a  estos  productores  de  la  protección contra prácticas desleales, el Consejo   considera   que   no   es   conveniente   excluir  a  los  productores comunitarios de que se trata del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">1) Comparabilidad del producto</p>
    <p class="parrafo">(17)   Un   número   de  exportadores  puso  en  entredicho  la  validez  de  la comparación   efectuada   entre  las  fibras  de  poliéster  producidas  por  su sociedad   y   las   de   los  productores  comunitarios,  argumentando  que  no constituían  productos  similares,  que  no  se utilizaban para los mismos fines y  que  no  eran  intercambiables  con  los  productos  comunitarios o que no se producían  en  la  Comunidad.  Estos  argumentos  no se aceptaron, puesto que la Comisión  considera  que  no  se ha de entender en sentido estricto la exigencia de   que   un  producto  sea  similar  a  un  producto  importado,  y  que  sólo diferencias  fundamentales  de  calidad  o  utilización pueden justificar que un producto no se considere similar a otro.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso  concreto,  las  características físicas de los productos son muy similares  entre  sí  y  la  utilización  de  las  fibras  de poliéster de menor calidad  no  difiere  mucho  de  la  de  las  fibras  de  poliéster  de  calidad pretendidamente superior.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  el  Consejo  considera  que  las  diferencias  de  calidad  y utilización  que  se  alegan  no son suficientes para justificar que se distinga entre estos productos.</p>
    <p class="parrafo">También   se   alegó  que  los  productores  comunitarios  de  fibras  producían básicamente   fibras  de  marca,  hecho  que  no  sucede  en  las  importaciones incriminadas  y  que,  en  estas  condiciones, dichas importaciones no se podían considerar  como  producto  similar.  A  este  respecto, el Consejo constata que los  productos  de  marca  y  los  productos  sin  marca  poseen características físicas  y  usos  idénticos  y  que,  en  consecuencia,  se  trata  de productos similares.</p>
    <p class="parrafo">2) Relación causal y otros factores</p>
    <p class="parrafo">(18)  En  el  Reglamento  (CEE)  no  1696/88,  la  Comisión  estableció,  en los considerandos  27  y  28,  el vínculo de causalidad existente entre el perjuicio sufrido  por  los  productores  comunitarios  y  las  importaciones  a precio de dumping.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  varios  exportadores  alegaron que sus exportaciones de fibras de poliéster  a  la  Comunidad  eran  de  escaso  volumen  o  que experimentaban un descenso   y   que,  en  estas  condiciones,  no  habían  podido  contribuir  al perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Del  contenido  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88 se desprende que la existencia</p>
    <p class="parrafo">de  perjuicio  se  puede  comprobar aunque el volumen de cada exportador, tomado individualmente,  sea  poco  importante.  Por  lo  tanto,  este  argumento no es suficiente   para   justificar   la   exclusión   de   estos   exportadores  del procedimiento en curso.</p>
    <p class="parrafo">Cierto  número  de  exportadores,  de  importadores  y  de usuarios alegaron que las  dificultades  a  las  que  se  enfrentan los productores comunitarios no se debían  al  aumento  del  volumen  de  las  importaciones,  sino  más  bien a la crisis crónica de este sector económico.</p>
    <p class="parrafo">Es  cierto  que  la  industria  comunitaria  ha  pasado  por  una  crisis.  Para superarla  los  productores  comunitarios  adoptaron un cierto número de medidas de   reestructuración   que   han  mejorado  sensiblemente  sus  resultados.  No obstante,  durante  el  período  de  referencia, la vuelta a la rentabilidad del sector  económico  comunitario  se  vio  comprometida  por el crecimiento de las importaciones  a  precio  de  dumping,  que  tuvo  consecuencias negativas sobre los  resultados,  como  figura  en  el  considerando  24 del Reglamento (CEE) no 1696/88.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  condiciones,  aunque  existan  otras  causas de la precaria situación del   sector   económico   considerado,   el   Consejo  comprueba  que,  tomadas aisladamente,  las  consecuencias  de  las  importaciones  a  precios de dumping son una causa de perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  el  Consejo confirma que las dificultades a las que se enfrenta el   sector   económico  comunitario  debidas  a  otras  causas  diferentes  del dumping  no  constituyen  motivo  suficiente  para eliminar cualquier protección del sector económico comunitario contra el perjuicio causado por el dumping.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  condiciones  y  a falta de nuevos elementos de prueba relativos a los argumentos  desarrollados  en  los  considerandos  27  y 28 del Reglamento (CEE) no  1696/88,  el  Consejo  ratifica  los  hechos  y las conclusiones presentados por la Comisión en dichos considerandos.</p>
    <p class="parrafo">E. RESTRICCIONES CUANTITATIVAS Y MEDIDAS ANTIDUMPING</p>
    <p class="parrafo">(19)  Por  lo  que  respecta a la existencia de restricciones cuantitativas para las  importaciones  de  fibras  de poliéster, originarias de Rumania, destinadas al  Benelux  e  Italia,  se  anunció que la imposición de un derecho antidumping sobre   las  importaciones  de  fibras  de  poliéster  originarias  de  Rumania, además   de   estas   restricciones   cuantitativas,   no   tenía  justificación jurídica.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  el  Consejo  considera  que ni el Derecho comunitario ni las normas   internacionales   y,   especialmente,  el  AMF,  contrariamente  a  los argumentos   aportados,   prohibían   la  imposición  de  derechos  antidumping, derechos  de  aduana  o  cualquier otra medida que afectase a las importaciones, cuando   existen   restricciones  cuantitativas,  con  tal  que  se  detecte  un perjuicio a pesar de la presencia de estas restricciones.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  la  oportunidad  de  tales  medidas,  en este caso concreto,   el  Consejo  comprueba  que  las  restricciones  cuantitativas  sólo afectan  a  cuatro  Estados  miembros,  es  decir, el Benelux e Italia, y que en estos  países  las  importaciones  están totalmente prohibidas. También constata que  las  importaciones  de  fibras  de  poliéster  originarias  de  Rumanía  se concentran  en  más  de  un 80 % en Alemania, país que no se encuentra protegido por  restricciones  cuantitativas,  y  que  en  este  país,  así  como  en otros</p>
    <p class="parrafo">Estados   miembros,   se  han  detectado  subcotizaciones  muy  importantes  que alcanzaban hasta un 38 %.</p>
    <p class="parrafo">De  ello  se  deduce  que  las  restricciones  cuantitativas  en relación con el Benelux   e   Italia   no  constituyen  una  protección  suficiente  contra  las prácticas  desleales  del  exportador  rumano y no eliminan el perjuicio sufrido por  la  mayor  parte  de  la industria de la Comunidad. En cualquier caso y por lo  que  respecta  al  Benelux  e Italia, estos países no se verán afectados por el derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">Por  estas  razones  el  Consejo  considera  que  es  necesario  imponer medidas antidumping a las importaciones rumanas.</p>
    <p class="parrafo">F. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(20)   Algunos   exportadores,  importadores  y  usuarios  argumentaron  que  la imposición  de  medidas  antidumping  definitivas no redundaría en interés de la Comunidad. Los argumentos aportados se centraron en los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) Dificultades de abastecimiento</p>
    <p class="parrafo">(21)   Se   argumentó   que,   como   consecuencia  del  encarecimiento  de  las importaciones    producido    por   la   imposición   de   medidas   antidumping provisionales,  los  productores  comunitarios  no  estaban  en  condiciones  de responder  a  la  mayor  demanda del sector económico de transformación y de los usuarios o no estaban dispuestos a hacerlo.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  los  productores comunitarios comunicaron a la Comisión que, si   bien   es  cierto  que  se  habían  sufrido  determinadas  dificultades  de abastecimiento,   éstas  habían  sido  únicamente  muy  pasajeras  y  tenían  su origen  en  factores  accidentales  y  no  en  la  incapacidad de responder a la demanda,  dado  que  sus  capacidades  de  producción  se encontraban explotadas aún  muy  por  debajo  de  sus  posibilidades,  lo que hacía posible responder a cualquier demanda en los plazos comerciales habituales.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  la  Comisión  señala  que  durante el período de encuesta la capacidad  de  producción  de  los  productores  comunitarios había alcanzado un porcetaje  de  utilización  del  79  %.  Se  deduce de esta constatación que los productores   comunitarios   disponen   de   la   posibilidad   de  aumentar  su producción   en   unas  70  000  toneladas  (sin  sobrepasar  un  porcentaje  de utilización  de  capacidad  del  95  %),  que  corresponde  aproximadamente a la cantidad total de las importaciones afectadas en 1987.</p>
    <p class="parrafo">A  pesar  de  esto,  determinados  transformadores  de  fibras  de  relleno, que representan  aproximadamente  el  20  %  del  consumo  de  fibras  sintéticas de poliésteres   en   la  Comunidad,  han  informado  a  la  Comisión,  que  varios productores   comunitarios   no   estaban  en  condiciones,  durante  el  último semestre   de   1988,   de   satisfacer   sus   demandas.  Considerando  que  un tratamiento  confidencial  de  los  datos  facilitados  a  la  Comisión  ha sido solicitado  por  dichas  sociedades,  en  virtud  del  artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  la  Comisión  no ha podido verificar la veracidad de dichas informaciones   dirigiéndose   a   las   partes  directamente  interesadas.  Sin embargo,  la  parte  demandante  ha  dado  seguridades  a  la Comisión de que la industria   comunitaria  disponía  de  las  capacidades  necesarias  para  hacer frente  a  las  peticiones  de  entrega  crecientes tanto en lo que se refiere a las   fibras   de   relleno   como   en   lo   que  se  refiere  a  determinadas especialidades   de   fibras   teñidas.   Por   otro   lado,  se  ha  puesto  en</p>
    <p class="parrafo">conocimiento   de   la   Comisión   que   uno  de  los  principales  productores comunitarios   de   fibras   de   relleno  estaba  aumentando  su  capacidad  de producción en 18 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">En   estas   circunstancias,   la   Comisión   considera   que  los  productores comunitarios   tienen  las  capacidades  necesarias  para  hacer  frente  a  una demanda creciente de fibras.</p>
    <p class="parrafo">2) Práctica de precios elevados por los productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">(22)   Algunos   importadores   y   usuarios   alegaron   que   los  productores comunitarios   se   beneficiaron   del   alza  de  los  precios  de  importación producida  por  las  medidas  antidumping  para  aumentar  sus  precios de forma sustancial  y  que,  en  consecuencia,  en  la  actualidad les resulta imposible abastecerse  en  condiciones  que  les  permitan  rivalizar  con  la competencia internacional.  A  este  respecto,  el  Consejo  señala  que  el alza de precios imputable  a  la  imposición  de  medidas  antidumping  provisionales  tiene, en realidad,  consecuencias  limitadas  sobre  los aumentos de los precios actuales de  la  fibra.  Estos  se  deben básicamente al alza mundial y coyuntural de los precios  de  las  materias  primas,  especialmente  del  glicol y del paraxileno que  se  incluyen  en  la producción de la fibra, alza que afecta a la totalidad de  los  productores  de  este  producto.  Además, los mejores precios de que se beneficiaron  determinados  usuarios  se  debían  a  la utilización de prácticas desleales   y   no  existen  derechos  adquiridos  por  lo  que  se  refiere  al mantenimiento de tales ventajas.</p>
    <p class="parrafo">3) Existencia de un « cartel » entre los productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">(23)  Algunos  importadores  y  utilizadores  han anticipado que los productores comunitarios  se  comportan  como  si  fueran  miembros  de  un « cartel » en la medida   en   que   o   aplican   precios  elevados,  o  crean  dificultades  de aprovisionamento  y  en  el  que  estaba  organizada una cierta segmentación del mercado  comunitario  de  las  fibras  estaba organizada. Sin embargo no ha sido aportada  ninguna  prueba  que  permita  a  la Comisión abrir una encuesta sobre la  base  de  las  reglas  comunitarias  de  la  competencia  en  apoyo de estos argumentos.</p>
    <p class="parrafo">4) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(24)  La  Comisión,  tras  haber  procedido  a  la  evaluación  del  conjunto de dichos  elementos,  ha  concluido  que  la  Comunidad  tenía  interés en adoptar medidas   antidumping   definitivas   contra   las   importaciones   de   fibras originarias   de   los   países   exportadores   implicados   en   el   presente procedimiento.  Estas  medidas  que  tendrían  una  incidencia  limitada  en los costes  de  producción  de  la  industria  usuaria  y  no tendrían consecuencias notables  para  los  consumidores,  deberían  adoptar  la  forma  de  un derecho antidumping definitivo. El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">G. DERECHO DEFINITIVO</p>
    <p class="parrafo">(25)  El  Consejo  confirma  las  conclusiones de la Comisión relativas tanto al método  utilizado  para  la  determinación  del  derecho  que  se ha de aplicar, como  a  la  forma  del  derecho,  tal como figuran en los considerandos 30 y 31 del Reglamento (CEE) no 1696/88.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo   confirma   igualmente   las   razones,   mencionadas   en   dicho considerando  30,  por  las  que no procede aplicar un derecho a los productores de los Estados Unidos de l'América.</p>
    <p class="parrafo">(26)  En  lo  que  se  refiere  a  la  fibra  de  relleno,  habida cuenta de las recientes  dificultades  presentadas  por  algunos  usuarios  de  este  tipo  de fibras,  el  Consejo  considera  que  es  convienente  examinar  la  cuestión de saber  si  un  nuevo  examen  de  las  medidas relativas a las fibras de relleno sería  adecuado.  A  este  respecto,  la  Comisión procederá a un complemento de encuesta   relativo  a  las  alegaciones  referentes  a  la  existencia  de  una penuria,  procedente  de  dichos  usuarios.  En  estas  condiciones,  el Consejo considera  que  en  el  caso  presente  la  aplicación  del  derecho antidumping definitivo  debe  quedar  suspendida  para la fibra de relleno por un período de 5  meses,  a  partir  de  la  fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, en  la  hipótesis  de  que  un  posible  nuevo examen condujera a constataciones diferentes.</p>
    <p class="parrafo">H. PERCEPCION DEL DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(27)   Habida  cuenta  los  márgenes  de  dumping  comprobados  y  el  perjuicio causado,  el  Consejo  considera  necesario  que se recauden definitivamente los importes  garantizados  por  el  derecho  antidumping  provisional, ya sea en su totalidad,  ya  sea  hasta  que  se  alcance  el  máximo  del derecho definitivo impuesto,  si  este  último  fuese inferior al derecho provisional. Se liberarán los  importes  garantizados  que  no  cubran  los tipos de derechos definitivos. En  lo  que  se  refiere  a las fibras de relleno, los importes garantizados por el derecho provisional serán liberados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  definitivo  para  la importación de fibras  textiles  sintéticas  de  poliéster clasificadas en el código NC 5503 20 00,  originarias  de  los  Estados  Unidos  de América, México, Rumanía, Taiwán, Turquía y Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  este  derecho,  calculado  sobre  la base del precio franco frontera  comunitaria  del  producto  sin  despachar  de  aduana,  se  fija como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  6,2  %  para  las  fibras  de  poliéster originarias de los Estados Unidos de América,  con  excepción  de  las  producidas  y  vendidas para exportación a la Comunidad   por   las   empresas  siguientes,  que  estarán  exoneradas  del  de derecho:</p>
    <p class="parrafo">- BASF Corp, Williamsburg</p>
    <p class="parrafo">- Consolidated Textiles, Charlotte</p>
    <p class="parrafo">- EI Du Pont de Nemours and Co, Wilmington</p>
    <p class="parrafo">- Eastman Chemical products Inc, Kingsport</p>
    <p class="parrafo">- Celanese Fibers Inc, Charlotte</p>
    <p class="parrafo">- Hoechst Celanese Inc, Charlotte</p>
    <p class="parrafo">- Fibers Industry Inc, Charlotte;</p>
    <p class="parrafo">-  Para  las  fibras  de  poliéster  producidas  por  las  empresas siguientes y vendidas para exportación a la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- Leigh Fibers Inc, Spartanburg 5,4 %</p>
    <p class="parrafo">- RSM Co, Charlotte 2,5 %</p>
    <p class="parrafo">- Titan Textile Co Inc, Paterson 4,5 %;</p>
    <p class="parrafo">-  22,1  %  para  las fibras de poliéster originarias de México con excepción de las  producidas  y  vendidas  para  exportación  a la Comunidad por las empresas</p>
    <p class="parrafo">siguientes,   a   las   que   se   aplicarán  los  derechos  que  se  indican  a continuación:</p>
    <p class="parrafo">- Fibras Sintéticas SA de CV, México 15,0 %</p>
    <p class="parrafo">- Crisol Textil SA de CV, México 10,7 %</p>
    <p class="parrafo">-  Kimex  SA,  México  9,5  %; - 23,4 % para las fibras de poliéster originarias de Rumania;</p>
    <p class="parrafo">-  15,8  %  para  las fibras de poliéster originarias de Taiwán con excepción de las  producidas  y  vendidas  para  exportación  a la Comunidad por las empresas siguientes   a   las   que   se   aplicarán   los  derechos  que  se  indican  a continuación:</p>
    <p class="parrafo">- Far Eastern textile Ltd, Taipei 5,1 %</p>
    <p class="parrafo">- Nan Ya Plastics Corp, Taipei 6,3 %</p>
    <p class="parrafo">- Shinkong Synthetic Fibres Corp,</p>
    <p class="parrafo">Taipei 9,2 %;</p>
    <p class="parrafo">-  11,9  %  para  las  fibras  de poliéster originarias de Turquía con excepción de  las  producidas  y  vendidas  para exportación a la Comunidad por la empresa siguiente a la que se aplicará el derecho que se indica a continuación:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Inc, Bursa 6,8 %;</p>
    <p class="parrafo">- 18,7 % para las fibras de poliéster originarias de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  antidumping  definitivo  impuesto en el apartado 1 del artículo 1  queda  suspendido  por  un período de 5 meses a partir de la fecha de entrada en  vigor  del  presente  Reglamento,  en  lo  que  se  refiere  a  la  fibra de relleno.   Esta   suspensión   solamente  será  aplicable  en  caso  de  mención explícita  en  los  documentos  necesarios a la importación del término fibra de relleno  y  de  las  especificaciones  técnicas  que se indican más adelante. En caso  de  que  se  abra  por  la Comisión un procedimiento de nuevo examen antes de  la  expiración  de  dicho  plazo,  la suspensión de dicho derecho continuará durante el período necesario para el resultado de este nuevo examen.</p>
    <p class="parrafo">Esta  suspensión  se  aplicará  a  las fibras textiles sintéticas de poliésteres para  los  sectores  del  relleno  y  del  algodón  para  la  ropa  de cama, del amueblamiento,  los  vestidos,  rizadas  o  no,  del código NC 5503 20 00, cuyas especificaciones técnicas son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- decitex igual o superior a 3,3 %;</p>
    <p class="parrafo">- longitud igual o superior a 38 mm.</p>
    <p class="parrafo">El  control  de  las  fibras  anteriormente  indicadas  se efectuará mediante la aplicación  de  las  disposiciones  dictadas  en la materia, y en particular del Reglamento CEE no 4142/87 (1).</p>
    <p class="parrafo">4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">5.   En   aplicación   del   Reglamento   (CEE)   no   1696/88,   se  recaudarán definitivamente   los   importes   garantizados   por   el  derecho  antidumping provisional,  ya  sea  en  su  totalidad,  ya sea hasta la cifra de los importes que  no  superen  los  porcentajes  indicados  en  el  presente  Reglamento.  Se liberarán  los  importes  garantizados  que  no  cubran  los  tipos  de derechos definitivos.  En  lo  que  se  refiere  a  las  fibras  de relleno, los importes garantizados por el derecho provisional serán liberados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. GENNIMATAS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 293 de 29. 12. 1972, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 151 de 17. 6. 1988, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 282 de 15. 10. 1988, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 387 de 31. 12. 1987, p. 81.</p>
  </texto>
</documento>
