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<documento fecha_actualizacion="20241021181323">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81670</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3017/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) 3017/92 del Consejo, de 19 de octubre de 1992, por el que se modifican derechos antidumping aplicables a importaciones de fibras textiles sintéticas de poliéster originarias de Taiwán, Turquía, Rumanía y de las Republicas Yugoslavas de Serbia y Montenegro así como de la antigua República Yugoslava de Macedonia, y por el que se concluye el procedimiento de reconsideración respecto a las importaciones originarias de México y de Estados Unidos de América.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921022</fecha_publicacion>
    <diario_numero>306</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19921023</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="3682" orden="4">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81448" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 y suprime los derechos Antidumping indicados del Reglamento 3946/88, de 16 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81274" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 6, 7, 8 y el Anexo, por Reglamento 2136/93, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81666" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping respecto a Taiwán: Reglamento 1728/99, de 29 de julio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y en particular su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Previa  información  al  Consejo  de  asociación CEE-Turquía, en cumplimiento de lo  dispuesto  por  el  apartado  2  del artículo 47 del Protocolo adicional del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (2),</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  su  Reglamento  (CEE)  no  3946/88  (3), el Consejo estableció un derecho  antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de  fibras textiles sintéticas  de  poliéster  originarias  de  Estados  Unidos  de América, México, Rumanía, Taiwán, Turquía y Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  marzo  de  1990,  la  Comisión recibió una solicitud de reconsideración</p>
    <p class="parrafo">presentada  por  la  «  Asociación de importadores de fibras textiles sintéticas de   poliéster   »,   en   ese   mismo   período   formularon   solicitudes   de reconsideración  algunos  exportadores  de  este  producto  de México, Rumanía y Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Tras   decidir,   previa   consulta,  que  existían  elementos  de  prueba suficientes  para  justificar  una  reconsideración, la Comisión, de conformidad con  el  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88, optó por reconsiderar íntegramente el Reglamento (CEE) no 3946/88 e inició una investigación (4).</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  informó  oficialmente  de  ello  a  los  exportadores,  a los importadores  y  a  los  productores  comunitarios  notoriamente  interesados  y brindó  a  las  partes  interesadas  la  oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">Se   comprobó  que  no  había  productores-exportadores  en  las  Repúblicas  de Eslovenia,  Croacia  y  Bosnia-Herzegovina,  por  lo  que conviene circunscribir las  eventuales  medidas  antidumping  y resultantes de la reconsideración a las Repúblicas  de  Serbia  y  Montenegro  así como a la antigua República Yugoslava de Macedonia.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Los  exportadores,  los  importadores  y el CIRFS (Comité internacional del rayón  y  las  fibras  sintéticas)  dieron  a  conocer  sus  puntos de vista por escrito, y algunos solicitaron y consiguieron ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  recopiló  y  comprobó  todas  las  informaciones  que  estimó necesarias  a  fin  de  determinar  el  dumping  y  el perjuicio y procedió a un control en los locales de:</p>
    <p class="parrafo">- productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Du Pont de Nemours GmbH, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Enka AG, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Hoechst AG, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Enichem Fibre SpA, Italia</p>
    <p class="parrafo">- Montefibre SpA, Italia</p>
    <p class="parrafo">- Nurel SA, España</p>
    <p class="parrafo">- La Seda de Barcelona SA, España</p>
    <p class="parrafo">- Rhône Poulenc SA, España</p>
    <p class="parrafo">- Brilen SA, España</p>
    <p class="parrafo">- Finicisa Fibras Sintéticas SA, Portugal</p>
    <p class="parrafo">- Akzo NV, Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">- Rhône Poulenc Fibres SA, Francia</p>
    <p class="parrafo">- Wellman International Ltd, Irlanda</p>
    <p class="parrafo">- importadores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Hugo Bartram KG, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Jochen von Grundherr, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- productores no comunitarios</p>
    <p class="parrafo">a) Taiwán</p>
    <p class="parrafo">- Chung Shing Textiles Co Ltd, Taipei</p>
    <p class="parrafo">- Far Eastern Textile Ltd, Taipei</p>
    <p class="parrafo">- Nan Ya Plastics Corp, Taipei</p>
    <p class="parrafo">- Shinkong Synthetic Fibres Corp, Taipei</p>
    <p class="parrafo">- Tainan Spinning Co Ltd, Tainán</p>
    <p class="parrafo">- Tuntex Distinct Corp, Tainán</p>
    <p class="parrafo">b) Turquía</p>
    <p class="parrafo">-   Sasa,   Artificial   and   Synthetic  Fibres  Inc,  Adana,  exportadora  por mediación de EXSA, Adana, sociedad vinculada a SASA</p>
    <p class="parrafo">- Sonmetz Filament, Bursa</p>
    <p class="parrafo">c)  Repúblicas  de  Serbia  y Montenegro así como la antigua República Yugoslava de Macedonia</p>
    <p class="parrafo">- Hemteks, Skopje</p>
    <p class="parrafo">d) México</p>
    <p class="parrafo">- Celanese Mexicana SA, México</p>
    <p class="parrafo">- Cristal Textil SA, México</p>
    <p class="parrafo">- Fibras Sintéticas SA, Monterrey</p>
    <p class="parrafo">- Kimex SA, México</p>
    <p class="parrafo">- Nylon de México, México</p>
    <p class="parrafo">e) Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">- Eastman Chemical Products INC, Kingsport TE</p>
    <p class="parrafo">- EI Du Pont de Nemours and Co, Wilmington DE</p>
    <p class="parrafo">- Hoechst Celanese Fibers, Inc, Charlotte NC</p>
    <p class="parrafo">- Wellman Inc, Johnsonville</p>
    <p class="parrafo">- Martin-Color-Fi Inc, Edgefield</p>
    <p class="parrafo">- Gates Formed-Fibre Product Inc, Auburn</p>
    <p class="parrafo">- Foss Manufacturing Company Inc, Hampton</p>
    <p class="parrafo">- Bollag International Corp, Newell, NC</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(7)  La  Comisión  recibió  y  utilizó informaciones de los importadores, de los productores de los países exportadores y de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Los  productores-exportadores  fueron  informados de los principales hechos y   consideraciones   con   arreglo  a  los  cuales  se  preveía  recomendar  el establecimiento  de  medidas  definitivas.  También  les  fue concedido un plazo para  la  formulación  de  observaciones  a  raíz  de  la  comunicación  de esta información.  Sus  observaciones  fueron  estudiadas y tenidas en cuenta, cuando eran procedentes, en las conclusiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  investigación  de  las  prácticas de dumping se llevó a cabo durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 1990.</p>
    <p class="parrafo">B.  RECONSIDERACION  DE  CONFORMIDAD  CON EL ARTICULO 14 DEL REGLAMENTO (CEE) No 2423/88</p>
    <p class="parrafo">(10)  Por  lo  que  respecta  al  perjuicio, la disminución de las importaciones y/o  la  recuperación  de  la  situación  económica y financiera de la industria comunitaria   sólo  se  tienen  en  cuenta  si  son  el  resultado  de  factores distintos de las medidas antidumping en vigor.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">1. Descripción del producto</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  definición  del  producto  es  la que figura en el Reglamento (CEE) no 3946/88.</p>
    <p class="parrafo">(12)   El   producto   objeto   de   investigación  lo  constituyen  las  fibras sintéticas  de  poliéster  discontinuas,  sin  cardar,  peinar ni transformar de otro   modo  para  la  hilatura,  las  comúnmente  denominadas  fibras  textiles sintéticas  de  poliéster  correspondientes  al  código  NC  5503  20  00; suele designarse este producto con el nombre de fibras sintéticas de poliéster.</p>
    <p class="parrafo">Este   producto  es  una  materia  básica  utilizada  en  distintas  etapas  del proceso   de   producción  de  textiles,  en  función  del  producto  fabricado. Aproximadamente  el  60  %  del  consumo  comunitario  de  fibras  sintéticas de poliéster  se  destina  a  la hilatura, es decir, a la fabricación de hilos para confeccionar  tejidos,  previa  mezcla,  si es necesario, con otras fibras, como la  lana  o  el  algodón.  Cerca  del  40  %  se utiliza como relleno de algunos productos   textiles   (almohadones,   asientos   de   coches,  anoraks,  etc.), incluidas otras aplicaciones sin hilar, como la fabricación de moquetas.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Aunque  la  utilización  potencial  y  la calidad de las fibras sintéticas de  poliéster  vendidas  puedan  diferir,  ello  no implica la existencia de una diferencia   significativa   en   las   características   físicas   básicas,  la percepción  de  los  consumidores  y  la comercialización de los distintos tipos de  fibras  sintéticas  de  poliéster consideradas; deben, pues, considerarse un producto a efectos de este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Los  importadores  se  preguntaron  si  no  debería  establecerse una diferencia entre  las  fibras  sintéticas  de  poliéster  utilizadas  para el relleno y las demás,  en  razón  de  su  distinto  uso.  No  cabe,  sin  embargo, aceptar esta diferenciación,  pues  sólo  podría  hacerse  en  la  fase  final del proceso de utilización   industrial.   En  cambio,  en  la  fase  inicial  del  proceso  de transformación,  todas  las  fibras  sintéticas  de  poliéster  suelen tener las mismas características físicas.</p>
    <p class="parrafo">Algunos   exportadores  e  importadores  solicitaron  asimismo  que  las  fibras sintéticas   de  poliéster  de  características  específicas,  como  las  fibras termófugas   o  de  doble  componente,  fueran  consideradas  como  un  producto diferente  y  excluidas  del  ámbito  de  aplicación del presente procedimiento, puesto  que  su  precio  era  muy  superior  al  precio  de  venta  de las demás fibras.   La   investigación  puso,  sin  embargo,  de  manifiesto  que,  aunque existen  diversos  tipos  de  fibras sintéticas de poliéster con características diversas   que   responden   a  necesidades  específicas,  sus  característicass físicas  básicas,  sus  aplicaciones  y su utilización son las mismas que las de las  restantes  fibras  sintéticas  de  poliéster.  Además,  el  mercado de este producto  está  formado  por  series  de tipos de fibras sintéticas de poliéster con  características  comunes,  no  existiendo  fronteras  bien  definidas entre ellas.  Como  consecuencia,  se  concluyó  que estas características adicionales no  hacían  distintas  las  llamadas  fibras especiales y que éstas debían estar incluidas en el ámbito de aplicación del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(14)  La  Comisión  consideró  que  las  fibras textiles sintéticas de poliéster producidas  en  la  Comunidad  y  las fibras vendidas en los mercados interiores de  Taiwán,  de  las  Repúblicas  Yugoslavas  de Serbia y Montenegro así como de la  antigua  República  Yugoslava  de  Macedonia,  de  Turquía,  de  Rumanía, de Estados  Unidos  de  América  y  de México son productos similares, en todas sus características  físicas  y  técnicas  esenciales,  a los productos exportados a la Comunidad por los antedichos países.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) Taiwán</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  Comisión  pudo  comprobar  que tres empresas taiwanesas que exportaron</p>
    <p class="parrafo">a  la  Comunidad  vendieron,  durante  el  período  de referencia, en el mercado interior,  cantidades  representativas  del  producto,  a  saber, más del 5 % de sus  exportaciones  a  la  Comunidad.  Sin  embargo,  al  ser  insignificante el volumen  de  ventas  con  beneficio,  fue  necesario  calcular  el  valor normal sobre  la  base  de  los  costes  de  producción  y  de  un margen de beneficios razonable.</p>
    <p class="parrafo">El  coste  de  producción  se  calculó  sobre  la  base  de  la totalidad de los costes,  fijos  y  variables,  de  las  materias y de fabricación en el curso de operaciones  comerciales  normales,  más  una  cantidad razonable en concepto de gastos  de  venta  y  de  administración  y  otros gastos generales. Dado que el volumen  de  ventas  interiores  era representativo, se calculó este importe con referencia  a  los  gastos  de  los  productores  taiwaneses  por  la  venta  de productos  similares  en  el  interior.  En  cuanto al margen de beneficios, las informaciones  en  poder  de  la  Comisión  indican  que,  durante el período de investigación,   no   se   hicieron  ventas  lucrativas  representativas  en  el mercado  interior.  En  estas  circunstancias,  la Comisión estableció el margen de  beneficios  sobre  otra  base razonable, a saber, a partir de los beneficios obtenidos  por  las  empresas  interesadas  durante  los tres últimos años sobre la  totalidad  de  las  ventas  en  el  sector  de cada una; este margen variaba entre un 6 y un 11 %.</p>
    <p class="parrafo">b)  Repúblicas  de  Serbia  y  Montenegro  y  la  antigua República Yugoslava de Macedonia</p>
    <p class="parrafo">(16)  Como  la  cantidad  de  ventas  en  el mercado interior era representativa (más  del  5  %  de  las  exportaciones  a  la  Comunidad),  el  valor normal se calculó  sobre  la  base  de  los  precios  realmente  pagados o por el producto similar  destinado  al  consumo  en  el  mercado  interior, neto de descuentos y reducciones.</p>
    <p class="parrafo">c) Turquía</p>
    <p class="parrafo">(17)  Como  la  cantidad  de  ventas  en  el mercado interior era representativa (más  del  5  %  de  las  exportaciones  a  la  Comunidad),  el  valor normal se determinó  sobre  la  base  de  los  precios realmente pagados o por pagar en el curso  de  operaciones  comerciales  normales  por el producto similar destinado al consumo en el mercado interior, neto de descuentos y reducciones.</p>
    <p class="parrafo">d) Rumanía</p>
    <p class="parrafo">(18)  Habida  cuenta  de  que  Rumanía no puede considerarse un país de economía de  mercado,  la  Comisión  tuvo  que  basar  sus cálculos en el valor normal de los  productos  en  un  país  de  economía  de  mercado.  Los  importadores y el productor  rumano  formularon  objeciones  con  respecto  a  Turquía,  que había sido  tenida  en  cuenta  en  la investigación anterior, pero aceptaron a Taiwán como  país  análogo.  La  Comisión observó que no existían disparidades notables entre  ambos  países  ni  en  el  proceso y/o la escala de fabricación, ni en el tipo  de  producto  ni  en las condiciones de acceso a los principales elementos del  coste  de  producción.  Como  consecuencia,  concluyó  que  la  elección de Taiwán era apropiada y razonable para determinar el valor normal rumano.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Como  se  indica  en  el  considerando  15,  se tuvo que calcular el valor normal   de   Taiwán.  A  este  respecto,  un  importador  del  producto  rumano solicitó  que  el  valor  normal  así  establecido  fuera  ajustado alegando que Rumanía   posee   una  ventaja  comparativa  en  materia  de  abastecimiento  de</p>
    <p class="parrafo">petróleo,  materia  prima  utilizada  en  la fabricación de fibras de poliéster. Esta  solicitud  no  se  consideró justificada. En efecto, la investigación puso de   manifiesto  que  las  empresas  taiwanesas  son  capaces  de  proveerse  de materias   primas  a  bajo  precio  en  el  mercado  interior.  De  existir  una hipotética ventaja del productor rumano, ésta no podía ser importante.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  basó  sus  cálculos,  al  determinar  el  valor  normal  para  su aplicación  a  Rumanía,  en  la  situación  del  productor  taiwanés  que  había obtenido  los  mejores  resultados  fabricando el mismo tipo de producto para el mercado  interior  y  la  exportación.  El Consejo considera que de este modo se ha  tenido  muy  en  cuenta  toda  posible ventaja comparativa, tanto más cuanto que   dicho   importador   no   proporcionó  cifras  precisas  en  apoyo  de  su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">e) Estados Unidos de América y México</p>
    <p class="parrafo">(20)  Como  las  exportaciones  de  estos  dos  países  no habían contribuido al perjuicio  (véanse  los  considerandos  30  y  31), la Comisión consideró que no era necesario analizar la existencia de prácticas de dumping.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(21)  Los  precios  de  exportación  se  establecieron  sobre  la  base  de  los precios  realmente  pagados  o  por  pagar  por  los  productos  exportados a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  exportaciones  se  realizaron, como en el caso del productor turco, por  mediación  de  filiales  o  partes  asociadas radicadas en la Comunidad, la Comisión  calculó  los  precios  de  exportación sobre la base de los precios de reventa  al  primer  comprador  independiente,  debidamente ajustados para tener en  cuenta  la  totalidad  de  los  costes  generados  entre la importación y la reventa  de  los  productos;  así como un margen razonable en concepto de gastos generales   y   beneficios,  tomando  en  consideranción  los  márgenes  de  los importadores independientes de dicho producto.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  la  comparación  del  valor  normal  con  los  precios de exportación, considerados  transacción  por  transacción,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta, en aplicación  de  los  apartados  9  y  10  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88,    según    las   circunstancias,   las   diferencias   que   afectaban directamente  a  la  comparabilidad  de los precios, como los gastos de venta, a saber,   las   condiciones   de  crédito,  los  gastos  de  transporte,  seguro, manipulación  y  asistencia  técnica,  los  salarios  pagados a los vendedores y los  costes  accesorios  cuando  se demostró suficientemente que las solicitudes estaban  justificadas  y  se  probó  la existencia de un nexo directo. Todas las comparaciones  se  efectuaron  en  la  fase  «  en  fábrica  »  y al mismo nivel comercial.</p>
    <p class="parrafo">(23)  En  lo  que  atañe  a  los  precios  de  exportación de los productores de Turquía  y  de  las  Repúblicas  de  Serbia  y Montenegro así como de la antigua República  Yugoslava  de  Macedonia,  la  Comisión,  a fin de que la comparación fuera   equitativa,  tuvo  en  cuenta,  de  conformidad  con  la  letra  b)  del apartado  10  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2423/88, las diferencias resultantes  del  sistema  de  gravámenes  a  la importación de materias primas, según  fueran  utilizadas  para  la  producción vendida en el mercado interior o para  la  producción  exportada  a la Comunidad. Se efectuaron, en consecuencia,</p>
    <p class="parrafo">ajustes  al  comprobarse  que  se  habían concedido devoluciones de derechos, en la  media  en  que  estas  devoluciones  se  referían a las materias físicamente incorporadas al producto exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(24)   La   comparación  pone  de  manifiesto  la  existencia  de  prácticas  de dumping.    El    margen    de    dumping    calculado    para   cada   país   o productor/exportador   es   igual   a   la  diferencia  entre  el  valor  normal establecido   y   el   precio   de   exportación  a  la  Comunidad,  debidamente ajustados.</p>
    <p class="parrafo">El  margen  medio  ponderado,  sobre  la  base  del precio franco frontera de la Comunidad,  para  cada  uno  de  los  países  o  productores/exportadores  es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Taiwán</p>
    <p class="parrafo">Nan Ya Plastics Corp, Taipei 5,9 %</p>
    <p class="parrafo">Far Eastern Textile Ltd, Taipei 6,8 %</p>
    <p class="parrafo">Shinkong Synthetic Fibres Corp, Taipei 13,0 %</p>
    <p class="parrafo">Rumanía 14,1 %</p>
    <p class="parrafo">Repúblicas de Serbia y Montenegro y antigua República Yugoslava de Macedonia</p>
    <p class="parrafo">Hemteks, Skopje 15,6 %</p>
    <p class="parrafo">Turquía</p>
    <p class="parrafo">Sasa, Artificial and Synthetic Fibres Inc,</p>
    <p class="parrafo">Adana 11,4 %</p>
    <p class="parrafo">(25)  En  el  caso  de  las  empresas que no cooperaron en la investigación, que no   se   dieron   a   conocer  a  la  Comisión  o  que  no  respondieron  a  su cuestionario,  el  margen  de  dumping  se  calculó  en  función  de  los  datos disponibiles,  de  conformidad  con  lo dispuesto por la letra b) del apartado 7 del  artículo  7  del  Reglamento (CEE) no 2423/88. A este respecto, la Comisión consideró  que  los  resultados  de  su  investigación  constituían  la base más apropiada  para  determinar  el  margen  de  dumping y que el establecimiento de un  margen  inferior  al  margen  más alto determinado para los exportadores que cooperaron   en   la   investigación   representaría   un   incentivo  a  la  no cooperación  y  brindaría  la  posibilidad de eludir el derecho antidumping. Por consiguiente,  aplicó  a  estas  empresas  el  margen  apropiado más elevado. El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(26)  De  conformidad  con  el  apartado  1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no  2423/88,  la  investigación  trató  de  dilucidar si se había producido o no un  cambio,  para  bien  o  para  mal,  de circunstancias, tanto con respecto al comportamiento  de  los  exportadores  en  el  mercado  comunitario  como  a  la situación  de  la  industria  comunitaria,  con  independencia  de  las  medidas antidumping objeto del presente procedimiento de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(27) La Comisión ha formulado las siguientes conclusiones:</p>
    <p class="parrafo">1. Comportamiento de los exportadores en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">a) Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(28)  Para  medir  el  impacto  de  las importaciones a precios de dumping en la industria  comunitaria,  conviene  estudiar  en  primer lugar la conveniencia de mantener   el   enfoque   adoptado   al   establecer   las   medidas  objeto  de reconsideración,   a   saber,   acumular   la  totalidad  de  las  importaciones</p>
    <p class="parrafo">originarias de los países investigados.</p>
    <p class="parrafo">(29)   El   volumen   de   las   importaciones   procedentes   de   México   fue aproximadamente   de  0,1  %  en  1990.  Aunque  el  simple  hecho  de  que  las importaciones  de  México  sean  insignificantes  tras  la imposición de medidas antidumping  no  justifica  su  supresión  inmediata  ni su no acumulación a las demás  importaciones,  la  investigación  ha  demostrado que, dada la estructura del  mercado  mexicano  analizada  a  lo  largo de varios años, es poco probable que  estas  exportaciones  a  la  Comunidad  alcancen  en  el  futuro un volumen significativo.  De  hecho,  la  producción mexicana está esencialmente destinada al  mercado  americano,  como  lo confirma el hecho de que ya entre 1984 y 1990, pese  a  contar  con  una  capacidad  apreciable,  la  cuota  de  mercado de las exportaciones  mexicanas  a  la  Comunidad  fue poco importante y se situó entre un  0,2  %  y  un 0,5 %, excepción hecha de un crecimiento momentáneo del 1 % en 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  la  Comisión  considera  que, en caso de que se supriman los derechos  antidumping,  las  importaciones  originarias  de  México  no deberían aumentar  sensiblemente  y  que  parece  poco  probable  que  contribuyan  a  un perjuicio  ulterior.  En  esta  situación,  la Comisión considera conveniente no acumular   los   efectos   de   las   importaciones  de  México  a  los  de  las importaciones de los demás países interesados.</p>
    <p class="parrafo">(30)   El  volumen  de  las  importaciones  originarias  de  Estados  Unidos  ha disminuido   drásticamente   y  en  1990  únicamente  representó  una  cuota  de mercado   del   0,8  %.  La  investigación  ha  permitido  determinar  que  esta evolución  se  debe  a  circunstancias  distintas  de  la existencia de derechos antidumping.   En   primer   lugar,   conviene   recordar  que  los  principales productores  americanos,  que  realizan  la  gran mayoría de las exportaciones a la  Comunidad,  no  están  sujetos  a  tales derechos, mientras que los derechos aplicados   a  los  demás  exportadores  son  relativamente  bajos.  Además,  la producción  americana  se  concentra  en  productos  caros  y está esencialmente orientada  hacia  el  mercado  interior.  En estas condiciones, es poco probable que  en  el  volumen  de  las  exportaciones americanas de estos productos hayan influido  significativamente  los  derechos  antidumping  vigentes.  Parece poco probable  que  estas  exportaciones  contribuyan  a  un  perjuicio  futuro. Esta situación  justifica  la  no  acumulación  de las importaciones americanas a las de los demás países interesados.</p>
    <p class="parrafo">(31)  En  lo  que  respecta  a las importaciones procedentes de los otros cuatro países  interesados,  en  particular  las  de  Taiwán y Turquía (cuyas cuotas de mercado  en  1990  fueron,  respectivamente del 4,2 % y del 2 %), no son en modo alguno insignificantes.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Respecto  de  Rumanía  y de las Repúblicas de Serbia y Montenegro así como de  la  antigua  República  Yugoslava  de  Macedonia,  si  bien  su  volumen  de exportación  disminuyó  sensiblemente  a  raíz  del  establecimiento  de medidas antidumping,  siendo  hoy  escaso  el  de  las Repúblicas de Serbia y Montenegro así  como  de  la  antigua  República  Yugoslava de Macedonia y casi inexistente el  de  Rumanía,  esta  disminución  sólo  cabe  explicarla por la existencia de medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">Efectivamente,    las    exportaciones   rumanas,   serbias,   montenegrinas   y macedonias  se  han  orientado  siempre hacia la Comunidad, representando cuotas</p>
    <p class="parrafo">de  mercado  importantes  y  constantes a lo largo de los seis últimos años. Por ello,  dichas  exportaciones  siguen  constituyendo una amenaza de perjuicio. Al igual  que  en  el  momento  del  establecimiento de las medidas reconsideradas, los   efectos   de   estas   importaciones   deben   acumularse  a  los  de  las importaciones procedentes de Taiwán y de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">(33) El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">b) Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">(34)  La  dimensión  del  mercado  comunitario permaneció relativamente estable: aumentó  de  431  535  toneladas en 1988 a 441 033 en 1989, para bajar a 424 194 en 1990 (277 507 toneladas durante el período de referencia).</p>
    <p class="parrafo">c) Volumen de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(35)  A  raíz  del  establecimiento  de  las medidas antidumping en diciembre de 1988,  el  volumen  de  las  importaciones  de  fibras  textiles  sintéticas  de poliéster   originarias  de  los  cuatro  países  interesados  pasó  de  44  000 toneladas  en  1988  a  31  400 en 1990; en el caso de Taiwán, las importaciones aumentaron  de  12  000  toneladas  en  1988  a  18  000  en  1990.  La cuota de importaciones  en  la  Comunidad  correspondiente  a  estos países se redujo del 10,2 % en 1988 al 7,4 % en 1990.</p>
    <p class="parrafo">d) Precios de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(36)  Durante  el  período  de  referencia,  los  precios de estas importaciones fueron    inferiores    a    los    precios   de   la   producción   comunitaria correspondiente,  con  subcotizaciones  variables,  por  término medio, entre el 19  %  y  el  25  %.  Conviene recordar que estas subcotizaciones se registraron estando las medidas antidumping vigentes.</p>
    <p class="parrafo">2. Situación de la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">a) Capacidad de producción, tasa de utilización, existencias</p>
    <p class="parrafo">(37)  La  producción  comunitaria  de fibras sintéticas de poliéster pasó de 379 286  toneladas  en  1988  a 428 147 en 1989 y a 407 251 en 1990. Su capacidad de producción  creció  de  432  903  toneladas  en 1988 a 466 339 en 1989 y 471 723 en  1990,  y  su  tasa de utilización permaneció relativamente estable, en torno al  86-88  %.  Durante  ese  mismo período, las existencias aumentaron de 29 146 toneladas a 56 533 toneladas, es decir, un 94 %.</p>
    <p class="parrafo">b) Volumen de ventas y cuota de mercado de la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(38)  La  cantidad  de  fibras  sintéticas de poliéster vendidas en la Comunidad por  la  industria  comunitaria  aumentó  de 337 424 toneladas en 1988 a 356 465 en  1989,  para  bajar  a  330  310  en  1990,  y a 220 207 toneladas durante el período  de  referencia.  La  cuota  de  mercado  de la industria comunitaria ha evolucionado en este orden: 78,2 % en 1988; 80,8 % en 1989 y 79,4 % en 1990.</p>
    <p class="parrafo">c) Evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(39)  Se  procedió  a  una investigación detallada de los precios de venta en la Comunidad  de  las  fibras  sintéticas  de poliéster producidas por la industria comunitaria y de las importadas de los países investigados.</p>
    <p class="parrafo">Esta  investigación  demuestra  que,  a  raíz del establecimiento de las medidas antiumping,  estos  precios  subieron  en  la  Comunidad  entre  1988  y 1989, y después bajaron en 1990 hasta el nivel de 1988.</p>
    <p class="parrafo">d) Beneficios</p>
    <p class="parrafo">(40)   La   Comisión   ha   podido  comprobar  que,  en  general,  la  industria comunitaria  está  cosechando  malos  resultados  financieros desde 1988. Pese a</p>
    <p class="parrafo">una  ligera  mejoría  en  1989, se observó un nuevo deterioro durante el período de  referencia.  En  1990,  sólo  algunos  productores  comunitarios  obtuvieron pequeños  beneficios,  mientras  que  fueron  muchos  los que sufrieron pérdidas importantes.   Como  media  ponderada,  la  industria  comunitaria  obtuvo  unos resultados  financieros  negativos  del  orden  del  2,3 % durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">e) Empleo e inversión</p>
    <p class="parrafo">(41)  De  1988  a  1990,  se  suprimieron 237 puestos de trabajo en la industria comunitaria,   es   decir,  el  5  %  de  su  empleo  total,  se  redujeron  las inversiones y se cerraron dos fábricas.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión sobre el cambio de circunstancias</p>
    <p class="parrafo">(42)   Parece   desprenderse  de  los  elementos  analizados  que  la  industria comunitaria,   debido   al  perjuicio  sufrido  -disminución  de  las  ventas  y pérdidas   financieras-,   sigue   requiriendo   una   protección   contra   las importaciones  a  precios  de  dumping originarias de Taiwán, Rumanía, Turquía y las  Repúblicas  de  Serbia  y  Montenegro  así  como  de  la  antigua República Yugoslava   de   Macedonia.  De  hecho,  la  existencia  de  medidas  sujetas  a reconsideración  no  ha  impedido  una  subcotización continua de los precios de los   productores   comunitarios  debido  a  estas  exportaciones,  que  se  han mantenido,  por  otra  parte,  a  un  nivel apreciable. En estas circunstancias, la   supresión   de  las  medidas  antidumping  vigentes  contra  estos  países, preconizada   por   la   asociación   de   importadores  comunitarios,  no  está justificada.  Antes  bien,  estas  medidas  deben  adaptarse  a  la  luz  de las conclusiones  de  la  presente  investigación  sobre  el  dumping y el perjuicio resultante.   Por   el  contrario,  las  importaciones  originarias  de  Estados Unidos  y  de  México  no podrán seguir considerándose causa de perjuicio actual o futuro, por las razones indicadas en los considerandos 29 y 30.</p>
    <p class="parrafo">(43)   Los   importadores   alegaron  que,  al  tratarse  de  una  solicitud  de reconsideración  con  miras  a  la  derogación de las medidas vigentes, la única modificación  posible  de  los  derechos  existentes  era  en  el sentido de una reducción de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  no  puede  aceptar  este  argumento.  En  primer  lugar,  ni  en el Derecho  comunitario  aplicable  ni  en  el  código  antidumping del GATT figura disposición  alguna  en  este  sentido.  Una  norma  de  esta  naturaleza sería, además,  contraria  a  la  noción de instrumento de reconsideración prevista por el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  Efectivamente,  el  artículo  14  de  dicho Reglamento   tiene   por   finalidad  adaptar  las  medidas  al  cambio  de  las circunstancias,   tanto  en  lo  que  respecta  al  dumping  como  al  perjuicio resultante.   Por   ello,   carece   de   importancia   que   la   solicitud  de reconsideración  provenga  de  los  importadores,  de  los exportadores o de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Tan  es  así  que  la  Comisión  puede,  en todo momento, reconsiderar y adoptar las  medidas  al  cambio  de  circunstancias,  incluso  sin  que medie solicitud alguna de una parte interesada.</p>
    <p class="parrafo">F. NIVEL DE LOS DERECHOS</p>
    <p class="parrafo">1. Tipos</p>
    <p class="parrafo">(44)   Para   determinar   el   importe   del   derecho,  la  Comisión  tomó  en consideración  tanto  los  márgenes  de  dumping  comprobados como el importe de</p>
    <p class="parrafo">los derechos necesarios para eliminar el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Para  calcular  el  umbral de perjuicio, la Comisión tuvo en cuenta que la industria  comunitaria,  en  su  conjunto,  registra pérdidas. Es, por lo tanto, necesario  que  las  medidas  propuestas  permitan a esta industria aumentar los precios   para   cubrir   sus  costes  de  producción  y  obtener  un  beneficio razonable.  Este  beneficio  se  ha cifrado en un 8 %, basándose en las tasas de beneficios   registradas   durante   los  años  anteriores  y  en  la  constante necesidad   que  esta  industria  tiene  de  inversiones  productivas  de  larga duración.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  calculó  después  los  incrementos  de  precios  que  requiere  la industria  comunitaria  para  cubrir  la  totalidad  de  sus costes y obtener un beneficio  del  8  %.  Los  precios  de  las  importaciones  en  dumping  fueron aumentados  con  el  importe  así obtenido, expresado como porcentaje del precio medio ponderado de sus importaciones cif frontera comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">El  umbral  de  perjuicio  de  cada  exportador  se  obtuvo sumando este aumento medio calculado al derecho antidumping existente.</p>
    <p class="parrafo">(46)  El  resultado  de  este  cálculo  es  un  margen  de  perjuicio  para cada exportador  y  permite  a  la  industria  comunitaria  elevar  sus  precios para sanear el sector.</p>
    <p class="parrafo">(47)   No   obstante,  en  el  caso  de  los  productores-exportadores  rumanos, serbios,   montenegrinos,   macedonios,   turcos  y  taiwaneses,  el  margen  de dumping  resultó  ser  más  bajo  que  el nivel medio de perjuicio calculado. De conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88,  deberá  utilizarse  este  margen  para  determinar  el tipo de derecho aplicable a estos exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Como  no  cabe  excluir que existan ostros productores-exportadores que no hayan  respondido  al  cuestionario  de  la Comisión, no se hayan dado a conocer o  que  no  hayan  proporcionado  la  información  que  la  Comisión consideraba necesaria,   parece   conveniente,   por   los   motivos   ya  indicados  en  el considerando  25,  establecer  el  derecho  calculado sobre la base de los datos disponibles  que  se  consideraron  más  apropiados.  Por  consiguiente,  se  ha aplicado a estas empresas el margen apropiado más elevado.</p>
    <p class="parrafo">(49)  No  se  ha  de  aplicar  ningún  derecho  a los productores de México y de Estados Unidos por las razones expuestas en los considerandos 29 y 30.</p>
    <p class="parrafo">(50) El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">2. Forma</p>
    <p class="parrafo">(51)  No  se  ha  esgrimido  argumento  alguno  que  justifique  un cambio de la forma  de  los  derechos  antidumping  reconsiderados.  En estas circunstancias, parece conveniente que se mantengan como derechos ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Situación de la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(52)   Privar   a  la  industria  comunitaria  de  toda  protección  contra  las prácticas  de  competencia  desleales  conduciría  a  un  nuevo  deterioro de su situación;  la  industria  comunitaria  ya  sufrió  un  perjuicio anteriormente, que  dio  lugar  al  establecimiento  de las medidas actualmente reconsideradas. Como   estas   medidas   no   han   servido  para  eliminar  el  perjuicio,  los productores   de   la  Comunidad  siguen  estando  en  una  situación  precaria. Cualquier  ulterior  deterioro  pondría  en  peligro el empleo y la inversión en</p>
    <p class="parrafo">un    sector    industrial    del   que   dependen   numerosas   industrias   de transformación.</p>
    <p class="parrafo">2. Situación de los importadores</p>
    <p class="parrafo">(53)  Los  importadores  alegaron  que se hallaban en una situación delicada, ya que   tenían  que  hacer  frente,  por  una  parte,  a  importantes  productores comunitarios  de  fibras  y,  por  otra,  tenían  como  cliente  a  una poderosa industria  transformadora  de  fibras,  sobre  la que no podían repercutirse las medidas   antidumping   en   su   totalidad.   Por   esta  razón,  todo  derecho antidumping  daría  lugar  a  una  disminución  de  sus márgenes de beneficios y amenazaría,   incluso,   su   existencia.   El   Consejo  no  ha  aceptado  este argumento.  Las  alegaciones  relativas  al  efecto  que el mantenimiento de las medidas  antidumping  podría  tener  sobre la situación competitiva y financiera de   los   importadores   no  están  fundadas.  Dado  que  el  resultado  de  la reconsideración  es  la  derogación  de  algunos derechos establecidos en 1988 o la  reducción  de  su  nivel,  las  importaciones  deberían,  siquiera en parte, resultar  menos  onerosas.  Además,  el argumento de los importadores ignora que el   objetivo   de  las  medidas  antidumping  es  el  restablecimiento  de  una competencia  sana,  no  perturbada  por  prácticas  comerciales  desleales. Este objetivo  resultaría  comprometido  si  un  importador  pudiera  aprovecharse de una de esas prácticas.</p>
    <p class="parrafo">3. Equilibrio de intereses</p>
    <p class="parrafo">(54)   Tras   haber   confrontado  los  argumentos  citados  con  la  importante contribución  de  las  importaciones  de  que  se trata a las dificultades de la industria  comunitaria  de  fibras  sintéticas de poliéster, el Consejo concluye que,  en  interés  de  la  Comunidad, deben mantenerse las medidas anteriormente establecidas   contra  estas  prácticas  de  dumping,  reajustadas  conforme  al resultado de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">H. NUEVOS EXPORTADORES</p>
    <p class="parrafo">(55)   En  lo  que  concierne  a  los  productores  recién  introducidos  en  el mercado,  que  no  exportaron  durante  el  período  de  referencia, la Comisión está   dispuesta  a  incoar  un  procedimiento  de  reconsideración  cuando  las sociedades  exportadoras  puedan  presentar  a  la Comisión elementos de pruebas suficientes  que  acrediten  que  no  exportaron a la comunidad en el transcurso del  período  de  investigación  (considerando 9), que sólo empezaron a exportar una  vez  concluida  ésta  y  que no están relacionadas ni asociadas con ninguna de las sociedades objeto de la presente investigación.</p>
    <p class="parrafo">I. VALIDEZ TEMPORAL DEL REGLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">(56)   El   presente   Reglamento   deberá  considerarse  una  modificación  del Reglamento  (CEE)  no  3946/88  a  efectos  del  apartado  1 del artículo 15 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  Las  medidas caducarán transcurridos cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  3946/88  se  sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras  textiles  sintéticas  de  poliéster  correspondientes  al código NC 5503</p>
    <p class="parrafo">20  00  y  originarias  de Taiwán, Rumanía, Turquía y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro y la antigua República Yugoslava de Macedonia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho,  calculado  sobre  la  base  del  precio  franco frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana, queda fijado somo sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  13  %  para  las  fibras  de  poliéster  originarias  de Taiwán (código Taric adicional   8195),   con   excepción   de  las  producidas  por  las  sociedades siguientes, a las que se aplicarán los derechos indicados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Far Eastern Textile Ltd, Taipei 6,8 %</p>
    <p class="parrafo">(Código Taric adicional 8192)</p>
    <p class="parrafo">Nan Ya Plastics Corp, Taipei 5,9 %</p>
    <p class="parrafo">(Código Taric adicional 8193)</p>
    <p class="parrafo">Shinkong Synthetic Fibres Corp, Taipei 13,0 %</p>
    <p class="parrafo">(Código Taric adicional 8194)</p>
    <p class="parrafo">-  15,6  %  para  las  fibras  de  poliéster  originarias  de  las Repúblicas de Serbia y Montenegro y la antigua República Yugoslava de Macedonia</p>
    <p class="parrafo">(Código Taric adicional 8263)</p>
    <p class="parrafo">- 11,4 % para las fibras de poliéster originarias de Turquía</p>
    <p class="parrafo">(Código Taric adicional 8198)</p>
    <p class="parrafo">- 14,1 % para las fibras de poliéster originarias de Rumanía</p>
    <p class="parrafo">(Código Taric adicional 8262)</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  aplicarán  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Quedan    suprimidos    los   derechos   antidumping   definitivos   sobre   las importaciones  de  fibras  textiles  sintéticas de poliéster correspondientes al código  NC  5503  20  00  y  originarias  de  los Estados Unidos de América y de México   establecidos  mediante  Reglamento  (CEE)  no  3946/88  y  se  dar  por concluido el procedimiento con respecto a estos dos países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. CURRY</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 293 de 29. 12. 1972, p. 3. (3)  DO  no  L  348  de  17. 12. 1988, p. 49. (4) DO no C 230 de 15. 9. 1990, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
