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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europeas(1), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Investigaciones previas
a) Taiwán
(1) En diciembre de 1988, el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) n° 3946/88(2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas de poliéster (en lo sucesivo "FSP"), originarias, entre otros países, de Taiwán.
Posteriormente, en septiembre de 1990, tras una solicitud de la Asociación de importadores de fibras sintéticas de poliéster y otra solicitud presentada por exportadores de algunos de los países afectados, la Comisión inició una reconsideración del Reglamento (CEE) n° 3946/88, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2423/88(3). A consecuencia de esta reconsideración, mediante el Reglamento (CEE) n° 3017/92(4), el Consejo modificó los derechos antidumping vigentes con respecto a Taiwán, entre otros países.
b) República de Corea
(2) En enero de 1993, el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) n° 54/93(5), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de FSP originarias, entre otros países, de la República de Corea (en lo sucesivo "Corea").
c) Medidas vigentes contra otros países
(3) El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) n° 3017/92, modificó las medidas antidumping contra Turquía, las Repúblicas de Serbia y Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia entre otros países, y derogó las medidas sobre las importaciones de FSP de México y Estados Unidos de América. Las medidas antidumping relativas a los restantes países mencionados expiraron el 23 de octubre de 1997. Por último, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1490/96(6), estableció derechos antidumping definitivos a las importaciones de FSP originarias de Bielorrusia. En conclusión, las medidas antidumping actualmente en vigor se refieren a las importaciones originarias de Taiwán, Corea y Bielorrusia.
2. Solicitud de reconsideración
(4) Tras la publicación de dos anuncios sobre la próxima expiración de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de FSP originarias, entre otros países, de Taiwán(7) y de la República de Corea(8), la Comisión recibió, en julio y agosto de 1997, respectivamente, sendas solicitudes de reconsideración de las medidas relativas a los dos países citados, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado "el Reglamento de base").
Las solicitudes fueron presentadas por el Comité internacional del rayón y las fibras sintéticas (CIRFS) que actuaba en nombre de una serie de productores comunitarios cuya producción colectiva representa una proporción importante de la producción comunitaria total del producto en cuestión.
(5) Las solicitudes se fundamentaban en el hecho de que la expiración de las medidas podría dar lugar a una continuación o una reaparición del dumping y del perjuicio a la industria de la Comunidad. Una vez determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración, la Comisión abrió una investigación(9) de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base. Aunque las peticiones de reconsideración por expiración de los derechos se refieran a dos procedimientos distintos, en ambos casos se trata de importaciones de un producto similar. En consecuencia, y en aras de la agilización, se llevará a cabo una sola investigación.
3. Investigación
(6) La Comisión así lo comunicó oficialmente a los productores comunitarios que apoyaban la solicitud de reconsideración, a los productores/exportadores, importadores y usuarios notoriamente afectados, así como a los representantes de los países exportadores, y dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.
(7) La Comisión envió cuestionarios a las partes manifiestamente afectadas y recibió información detallada de ocho productores comunitarios, de cuatro productores/exportadores de Taiwán y de cinco productores/exportadores de Corea. La Comisión también envió cuestionarios a un gran número de operadores económicos que se suponía eran o representaban a compradores, usuarios e importadores de FSP en la Comunidad. Solamente obtuvo respuesta de dos asociaciones de usuarios.
(8) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de una determinación del dumping, el perjuicio y el interés comunitario. Se llevaron a cabo comprobaciones sobre el terreno en los locales de las siguientes empresas:
a) Productores exportadores
- TAIWÁN
- Nan Ya Plastics Corporation, Taipei
- Shingkong Synthetic Fibres Corporation, Taipei
- Tuntex Distinct Corporation, Taipei
- Far Eastern Textile Corporation, Taipei
- COREA
- Saehan Industries Inc. (anteriormente Cheil Synthetics Textiles Inc.), Seúl
- Daehan Synthetic Fiber Corporation, Ltd, Seúl
- Kohap Ltd, Seúl
- Samyang Corporation, Seúl
- Sunkyong Industries Ltd, Seúl b) Productores comunitarios
- Hoechst AG, Francfort/Main, Alemania,
- Tergal, Gauchy, Francia,
- Montefibre Spa, Milán, Italia,
- Catalana de Polimers, Barcelona, España.
(9) La investigación sobre el dumping cubrió el período del 1 de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 1997 (en lo sucesivo denominado "el período de investigación" o "PI"). El examen de la situación de la industria comunitaria cubrió el período desde 1994 hasta el final del período de investigación.
(10) La presente reconsideración superó el período de un año dentro del cual debería haberse concluido normalmente, de conformidad con el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento de base, debido a la complejidad de la investigación y, sobre todo, a la dificultad para obtener y evaluar datos relativos a la devaluación de las divisas orientales y su incidencia en la posibilidad de que diera lugar a una continuación o una reaparición de dumping perjudicial.
(11) Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar el mantenimiento de las medidas existentes en relación con las importaciones originarias de Taiwán y concluir el procedimiento relativo a las importaciones originarias de Corea. También se les concedió un plazo para presentar las alegaciones pertinentes tras conocer esta información. Se han tenido en cuenta las observaciones de las partes y, en los casos en que procedía, se han modificado las conclusiones de acuerdo con dichas observaciones.
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Descripción del producto afectado
(12) El producto afectado es el mismo que fue objeto de las investigaciones anteriores, es decir, fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, comúnmente llamadas fibras sintéticas de poliéster (FSP) y clasificadas en el código NC 55032000.
El producto constituye el material de base empleado en diversas fases del proceso de fabricación de productos textiles según las características de los tejidos en cuestión. Alrededor del 60 % de las FSP consumidas en la Comunidad se utilizan como hilados, es decir, en la fabricación de filamentos para la producción de tejidos, en su caso mezcladas con otras fibras como lana o algodón. Aproximadamente el 25 % sirve como relleno para determinados productos textiles (cojines, asientos para automóviles, anoraks y similares), y el 15 % restante se emplea en otras aplicaciones como la fabricación de alfombras. El producto se vende con distintas especificaciones de calidad: la calidad A es la corriente, mientras que las calidades inferiores son las B y C. La investigación mostró que solamente se exportó a la Comunidad la calidad A. Los productores de FSP clasifican el producto en distintas calidades con arreglo a criterios propios, que principalmente obedecen a la aplicación,
grosor y longitud de las fibras.
(13) Los productores/exportadores taiwaneses solicitaron que las fibras no tejidas y especiales, es decir, las FSP de características especiales, como fibras de filamento hueco (conjugate hollow fibres), fibras de baja fusión (low-melt fibres) y fibras negras (black fibres), debían ser consideradas un producto diferente, y por tanto quedar excluidas del ámbito de la presente investigación.
Sin embargo, la investigación mostró que, si bien existen varios tipos de FSP que tienen características distintas para fines específicos, comparten las mismas características físicas básicas. Además, el mercado de este producto está en realidad constituido por tipos muy variados de FSP, sin una separación clara entre ellos.
En consecuencia, se constató que no había ninguna característica concreta que marcara la diferencia de las FSP especiales,
por lo que todas ellas debían estar cubiertas por el ámbito de la presente investigación.
Así pues, a los efectos de la presente investigación, se consideró que todos los tipos de FSP constituían un solo producto.
2. Producto similar
(14) La investigación demostró que los diversos tipos de FSP fabricados y vendidos en los mercados taiwanés y coreano, si bien mostraban leves diferencias en cuanto longitud, grosor o calidad, eran similares, en el sentido del apartado 4 del artículo del Reglamento de base, a los tipos de FSP exportados de estos países a la Comunidad.
(15) Los productores exportadores taiwaneses alegaron que sus exportaciones estaba constituidas principalmente por fibras no tejidas o especiales que no tienen una gran producción en la industria de la Comunidad, y que son claramente distintas en todos los aspectos de las FSP producidas por la industria de la Comunidad presuntamente constituida en su mayor parte por fibras de hilado ordinario y fibras huecas. La investigación ha mostrado que las fibras especiales suponen una parte mínima de las exportaciones de Taiwán a la Comunidad, constituida en su mayor parte por fibras de hilado ordinario y fibras huecas. Por otra parte, existe también una significativa producción comunitaria de fibras especiales y fibras no tejidas. En cualquier caso,
tal como establece el considerando 13, se ha establecido que las fibras especiales y las fibras no tejidas constituyen un solo producto, junto con los demás tipos de FSP.
En consecuencia, en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, los tipos de FSP exportadas de Taiwán y Corea a la Comunidad eran similares a los tipos de FSP producidos por los productores de la Comunidad y vendidos en el mercado comunitario.
C. CONTINUACIÓN Y PROBABILIDAD DE LA REAPARICIÓN DEL DUMPING
1. Observaciones previas
(16) De conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, la finalidad de la presente reconsideración era determinar si efectivamente la expiración de las medidas produciría una continuación o una reaparición del dumping, en especial examinando si se seguía produciendo dumping tras la adopción de las medidas antidumping.
a) Taiwán
(17) De los cinco productores exportadores de Taiwán que respondieron al cuestionario, uno no declaró exportaciones a la Comunidad durante el período de investigación, y manifestó su disposición a cooperar en la investigación. Además, dos productores/exportadores, Tuntex Distinct Corporation y Shingkong Synthetic Fibres Corporation, habían exportado durante el período de investigación menos de 100 toneladas cada uno a la Comunidad. En vista del escaso volumen de las exportaciones efectuadas por estas dos empresas taiwanesas, y la consiguiente falta de representatividad de sus respectivos precios de exportación, no se ha estimado conveniente calcular, sobre esta base, el margen de dumping para estas dos empresas.
b) Corea
(18) Los cinco productores exportadores que respondieron al cuestionario habían realizado exportaciones significativas de FSP a la Comunidad durante el período de investigación.
2. Valor normal
a) Taiwán
(19) Por los motivos expuestos en el considerando 17, se han establecido valores normales solamente para dos productores exportadores taiwaneses que representaban la práctica totalidad de las exportaciones de FSP de Taiwán a la Comunidad durante el período de investigación. En ambos casos el valor normal se ha determinado para cada tipo de FSP producido por las empresas en cuestión y exportado a la Comunidad.
En el caso de un productor exportador, el valor normal por tipo de producto se basó completamente en los precios pagados en el comercio ordinario por clientes independientes en el mercado nacional, con respecto a las ventas efectuadas en cantidades representativas, de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento de base.
En cuanto al productor exportador restante, se constató que no vendía o vendía insuficientemente el producto similar en el mercado interior con respecto a algunos tipos de FSP exportados a la Comunidad. En estos casos, y como no podían utilizarse los precios del otro productor exportador que cooperó, el valor normal se calculó en función de los costes de fabricación de estos tipos de FSP, más una cantidad razonable para gastos de venta, generales y administrativos y para beneficios, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. La cantidad razonable para gastos de venta, generales y administrativos y para los beneficios se estableció de conformidad con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, basándose en los datos reales determinados para el productor exportador en cuestión en cuanto a la producción y ventas del producto similar en el mercado interior en el curso de operaciones comerciales normales.
Para el resto de los tipos de producto exportadores, el valor normal se basó completamente en los precios pagados en el comercio ordinario por clientes independientes en el mercado nacional, de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento de base, dado que las ventas nacionales se efectuaron en cantidades representativas, tanto en general como para los tipos afectados.
b) Corea
(20) El valor normal se basó en los precios pagados en el comercio ordinario por clientes independientes en el mercado nacional, con respecto a las ventas efectuadas en cantidades representativas, de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento de base. Para los tipos no vendidos en el mercado interior en cantidades representativas o vendidos en operaciones comerciales no ordinarias, el valor normal se calculó de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. Como no podían utilizarse los precios de otro productor exportador que cooperó. En este sentido, los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio se calcularon de conformidad con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, de la misma manera que en el caso de Taiwán.
3. Precio de exportación
(21) Para los productores exportadores de ambos países, los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios realmente pagados por clientes independientes de la Comunidad, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.
4. Comparación
(22) A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se tuvieron en cuenta las diferencias que se alegaron y demostraron que afectaban a la comparabilidad de los precios de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. En este sentido, se introdujeron ajustes con respecto al transporte terrestre y marítimo, seguros, mantenimiento y costes accesorios, envasado, coste de los créditos, comisiones y gravámenes a la importación.
Dos productores exportadores taiwaneses alegaron y demostraron que se concedía un descuento por cantidad a los clientes nacionales que compraban anualmente un determinado volumen de FSP. Estos productores exportadores alegaron que todos los clientes comunitarios se acogían al mismo descuento, si bien éste no figuraba en la factura debido a que sus compras excedían la cantidad para la cual se concedía el descuento. Así pues, para garantizar una comparación ecuánime, se solicitó para los pequeños clientes nacionales un ajuste para tener en cuenta los descuentos concedidos a los grandes clientes nacionales.
En este sentido, cabe señalar que el ajuste por cantidades con arreglo a la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base solamente puede concederse en función de las reducciones de precio realmente concedidas por la compra de cantidades diferentes. Además, se constató que no todos los clientes comunitarios compraron durante el período de investigación una cantidad del producto que excediese el volumen por el cual podían acogerse al descuento por cantidad.
Por el contrario, la cuota de ventas de exportación a pequeños clientes de la Comunidad se aproximaba mucho a la de las ventas nacionales a pequeños clientes, lo cual indica que el mercado nacional y el de exportación son muy parecidos en cuanto a sus clientes. En consecuencia, para garantizar una comparación ecuánime solamente están justificados los ajustes en función del descuento por cantidad concedido por los productores exportadores a sus grandes clientes nacionales.
5. Margen de dumping
(23) La media ponderada del valor normal por tipo de FSP se comparó con la media ponderada del precio de exportación del tipo correspondiente, a precios de fábrica y al mismo nivel comercial, de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base.
La comparación entre los productores exportadores investigados mostró la existencia de dumping con respecto a dos de Taiwán y cuatro de Corea, siendo el margen de dumping igual a la cantidad en la que el valor normal, así establecido, excedía el precio de exportación a la Comunidad.
(24) La media ponderada del margen de dumping, expresada como porcentaje del precio cif de importación en la frontera de la Comunidad, es significativa para los dos productores exportadores taiwaneses, Far Eastern Textile Corporation y Nan Ya Plastics Corporation, que abarcan la práctica totalidad del volumen de las exportaciones de Taiwán a la Comunidad. Habida cuenta de la política de precios que siguen los dos productores exportadores en cuestión, puede concluirse que el dumping persistiría o incluso se incrementaría si se suprimieran las medidas. Por las razones expuestas en el considerando 17 no se ha calculado margen de dumping para las otros tres productores exportadores taiwaneses. En vista de que se detectó una continuación del dumping en los dos productores exportadores que representan la práctica totalidad del volumen de las exportaciones de Taiwán a la Comunidad, tampoco se consideró necesario examinar la cuestión de la probabilidad de reaparición del dumping paró los tres productores taiwaneses sin una cifra de ventas importante, puesto que las reconsideraciones de expiración se refieren específicamente a un país determinado y no requieren una comprobación para cada productor exportador.
(25) Los productores exportadores taiwaneses alegaron que los márgenes de dumping quedan compensados por la devaluación de la divisa de Taiwán (nuevo dólar de Taiwán) con respecto al dólar estadounidense, acaecida después del período de investigación. Alegaron además que probablemente en los próximos años se mantendrá estable el nivel del nuevo dólar de Taiwán en relación con el dólar estadounidense del primer trimestre de 1998, y que el declive del precio en dólar estadounidenses de ácido tereftálico puro (PTA), principal materia prima para la producción de FSP, que las empresas en cuestión compran en Estados Unidos, ha compensado con creces la depreciación de la moneda de Taiwán con respecto al dólar estadounidense.
Se sometió a estudio la cuestión. En efecto, la depreciación del nuevo dólar de Taiwán con respecto al dólar estadounidense, que es la moneda en la que suelen denominarse los precios de exportación a la Comunidad, sucedió en el primer trimestre de 1998 y fue casi del 17 % con respecto a la media del período de investigación. No obstante, en el resto de 1998 se observó una recuperación del nuevo dólar de Taiwán, de modo que la depreciación registrada al comienzo de 1999 se redujo al 14 %. Además, según las previsiones financieras presentadas por los productores exportadores, se espera que en 2000 esta depreciación presente una nueva reducción no inferior al 10 % (en relación con el nivel del período de investigación). De acuerdo con las mismas previsiones, se espera que prosiga en los años sucesivos esta recuperación del nuevo dólar de Taiwán. Así pues, habida cuenta del carácter fluctuante de la depreciación de esta divisa, es inaceptable el argumento presentado por los productores exportadores taiwaneses. En cualquier caso, cabe señalar que, por sus propias características,las oscilaciones de los tipos de cambio no pueden preverse con ninguna fiabilidad, y que los cambios operados en el pasado no constituyen necesariamente una guía para el futuro.
(26) Con respecto a Corea, cabe señalar lo siguiente: las medidas en curso de reconsideración se basan en márgenes de dumping determinados en la investigación anterior, márgenes que, excepto el margen de dumping residual, se consideraría mínimo con arreglo al actual Reglamento de base. El nivel de los márgenes originales era bajo, y la situación no ha cambiado.
En efecto, en esta investigación, la media ponderada del margen de dumping establecido, expresada como porcentaje del precio cif de importación en la frontera de la Comunidad, era del 1,8 %. Por último, la Comisión no encontró indicación alguna de que la suspensión de las medidas vigentes motivara un cambio de la situación en un futuro previsible. Así pues, se concluyó que no existían probabilidades de reaparición del dumping.
D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(27) Dos de los nueve productores comunitarios que apoyaban la solicitud de reconsideración no cooperaron durante la investigación. La investigación mostró que los siete productores comunitarios que apoyaban la solicitud de reconsideración tenían durante el período de investigación un porcentaje del 65 % del total de la producción del producto afectado en la Comunidad. Se consideró, por tanto, que estas empresas constituían la industria de la Comunidad de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base. En lo sucesivo, estos productores comunitarios que cooperaron se denominarán "la industria de la Comunidad".
E. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO
1. El consumo en la Comunidad
(28) El consumo comunitario se basó en el volumen combinado de ventas efectuadas en el marcado comunitario por la industria de la Comunidad, las ventas de los restantes productores comunitarios que no cooperaron y la información de Eurostat sobre el volumen total de importaciones. A partir de la información disponible, se calculó que el volumen de ventas de los productores comunitarios que no cooperaron en el procedimiento era de alrededor del 30 % de las ventas totales de todos los productores comunitarios.
Sobre esta base, el consumo comunitario de FSP experimentó una leve tendencia a la baja durante el período considerado:
pasó de 540000 toneladas en 1994 a 490000 toneladas en 1995 y, tras retroceder hasta 460000 toneladas en 1996, a 520000 toneladas durante el período de investigación, lo cual representa un descenso global del 3 % en el período considerado.
2. Importaciones en la Comunidad de Taiwán y Corea
a) lmportaciones de Corea
(29) Se concluyó que no debía analizarse la situación del mercado comunitario de FSP con respecto a las importaciones originarias de Corea, debido a la conclusión alcanzada sobre el dumping y sobre las probabilidades de reaparición de dumping con respecto a esas importaciones.
b) Volumen, valor y cuota de mercado de las importaciones de Taiwán (30) El volumen de las importaciones de Taiwán pasó de 8000 toneladas aproximadamente en 1994 a cerca de 27000 toneladas durante el período de investigación, lo que supone un incremento aproximado del 240 %. El volumen de las importaciones de Taiwán pasó de 9,9 millones de ecus en 1994 a 29,3 millones de ecus durante el período de investigación, lo que supone un incremento del 196 %. Expresada como cuota de mercado sobre la base del total del consumo comunitario, la penetración en el mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de Taiwán pasó del 1,5 % al 5,3 % en volumen durante el período de investigación, un incremento del 253 %.
c) Precios de las importaciones de Taiwán
(31) Los precios de las importaciones de Taiwán descendieron un 14 % desde 1994 hasta el período de investigación. Cabe señalar que se constató que estos precios eran más bajos que los de la industria de la Comunidad en todo el período considerado.
d) Subcotización de precios de las importaciones de Taiwán
(32) Para determinar la subcotización de precios, se analizaron los datos relativos al período de investigación. La subcotización de precios se calculó sobre la base de una comparación del precio de exportación con los precios cobrados por la industria de la Comunidad en la misma fase comercial. Los precios de venta considerados para la industria de la Comunidad fueron los cobrados a clientes independientes, ajustados en caso necesario a precio en fábrica, es decir, excluyendo los costes de transporte. Se efectuaron ajustes en los precios de venta de los productores exportadores (cif frontera comunitaria) para tener en cuenta los derechos de aduana y antidumping pagados. La comparación de precios se efectuó después de excluir los descuentos y rebajas.
(33) Los resultados de la comparación (de media ponderada a media ponderada) mostraron que la media ponderada de subcotización de precios de las importaciones de Taiwán, expresada como porcentaje de los precios medios de venta de la industria de la Comunidad, era del 16,7 %.
Esta cifra debe compararse con la subcotización establecida en la investigación anterior, que oscilaba entre el 22 % y el 30 % para Taiwán.
El nivel de subcotización de los productores/exportadores presentaba una media importante, pese a un cierto efecto al alza sobre los precios de importación de las medidas antidumping vigentes.
3. Situación económica de la industria de la Comunidad
a) Observación preliminar
(34) El examen de la situación de la industria comunitaria abarca desde 1994 hasta el fin del período de investigación. Cabe señalar que durante este período seguían en vigor las medidas antidumping mencionadas en el considerando 1 y siguientes, con el consiguiente efecto en la industria de la Comunidad.
b) Capacidad de producción y utilización de la capacidad
(35) La producción de la industria de la Comunidad descendió durante el período considerado, pasando de 374000 toneladas aproximadamente en 1994 a 343000 toneladas aproximadamente en el período de investigación. Este descenso reflejó el cierre de instalaciones de producción de varias empresas de la industria de la Comunidad. Ello supone un descenso general del 8 %. Los niveles de producción descendieron a un ritmo superior al del consumo comunitario, que descendió un 3 % durante el período considerado.
(36) En cuanto a la capacidad, cabe señalar que las instalaciones de producción de FSP sirven también para la producción de otros productos que quedan al margen del actual procedimiento, como por ejemplo estopa (tow) y cintas de preparación (tops). Por consiguiente, hubo que hacer un cálculo de la capacidad atribuida normalmente a la producción del producto afectado por la industria de la Comunidad. Se constató que la capacidad descendió de 432300 toneladas en 1994 a 401500 toneladas durante el período de investigación lo cual representa un descenso del 7 %. Ello coincide en líneas generales con la reducción de la producción mencionada en el considerando anterior. El índice de utilización de la capacidad descendió ligeramente durante el período considerado desde el 86,6 en 1994 hasta el 85,7 % en el período de investigación.
c) Volumen de ventas de la industria de la Comunidad
(37) El volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario descendió durante el período considerado, con un nivel de ventas de 330000 toneladas en 1994 y 295000 toneladas en el período de investigación. Esto representa un descenso global del 11 %. Esta tendencia muestra que las ventas de la industria de la Comunidad no pudieron seguir la tendencia del consumo, el cual descendió un 3 % durante el período considerado.
d) Cuota de mercado
(38) El desarrollo del volumen de ventas comparado al del consumo comunitario muestra que la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó durante el período considerado. La cuota de mercado de la industria comunitaria pasó del 61 % en 1994 al 60 % en 1995, el 59 % en 1996 y el 56 % en el período de investigación. La pérdida global de cuota de mercado fue del 5 % entre 1994 y el período de investigación.
e) Existencias
(39) Las existencias experimentaron un significativo aumento del 33 % entre 1994 y el período de investigación.
f) Precio medio de venta y evolución de los precios
(40) Los precios medios ponderados del producto afectado vendido por la industria de la Comunidad fluctuaron durante el período considerado, aumentado en su conjunto un 3 %.
Es preciso señalar que los precios de FSP de todos los operadores se han visto influenciados por la evolución de los precios de las materias primas básicas como el ácido tereftálico puro (PTA), el dimetiltereftalato (DMT) y el glicol, que suponen entre el 60 y el 70 % del coste de producción del producto acabado. En efecto, debido a una escasez mundial de estas materias primas, que se inició a finales de 1993 y persistió a lo largo de 1994 y 1995, los precios subieron y este aumento repercutió en el coste de producción. Sin embargo, la tendencia al alza de los precios de estas materias primas se invirtió a partir de 1995.
g) Rentabilidad
(41) En 1994, la industria de la Comunidad sufrió unas pérdidas medias ponderadas del 3,5 %, expresadas como porcentaje de las ventas netas. Posteriormente mejoró la situación financiera, sobre todo en 1995 (7,5 % de beneficios). Ello se debió en parte al hecho de que todos los operadores del mercado comunitario pudieron elevar sus precios tras el incremento de los costes de las materias primas (véase el considerando 40), y la industria de la Comunidad pudo mejorar su situación financiera debido a una reducción de sus gastos generales. No obstante, hay que tener en cuenta que, a partir de 1995, la industria de la Comunidad experimentó una tendencia descendente de sus resultados financieros, pasando de unos beneficios del 7,5 % a sólo el 5,6 % en el período de investigación.
h) Inversión
(42) Las inversiones anuales efectuadas por la industria de la Comunidad fueron importantes en el período de investigación, pasando de 58 millones de ecus en 1994, a 44 millones de ecus en 1995, y alcanzando su cifra máxima en 1996, con 81 millones de ecus. En el período de investigación, la inversión fue de 14 millones de ecus. Hay que señalar que este importante esfuerzo obedece, en su mayor parte, a inversiones para renovar maquinaria, dentro de un programa de reestructuración general.
i) Empleo
(43) Debido a un cierto grado de reducción de la capacidad de producción y de la reestructuración, el empleo descendió de 2300 en 1994 a 2000 (cifras aproximadas) en el período de investigación, es decir, un 9,2 %.
4. Conclusión sobre la situación de la industria de la Comunidad
(44) El análisis anterior ha revelado que los indicadores económicos como la producción, utilización de la capacidad, ventas y existencias siguieron mostrando una tendencia negativa. Aunque ello debe situarse en el marco de una leve contracción del consumo, hay que tener en cuenta que la industria de la Comunidad perdió cuota de mercado en este período. Además, la investigación ha mostrado que la industria de la Comunidad ha sufrido una importante presión de precios y que se ha establecido una sustancial subcotización de precios con respecto a las importaciones originarias de Taiwán.
(45) En cuanto a la situación financiera de la industria de la Comunidad, hay que señalar que ésta obtuvo beneficios en 1995 tras el aumento de los precios de las materias primas y el inicio de una investigación antidumping contra las importaciones de Bielorrusia. Pese a ello, los resultados financieros de la industria de la Comunidad mostraron una tendencia a la baja a partir de 1995, coincidiendo con una mayor presencia de las importaciones de Taiwán, que llenaban el vacío dejado por las importaciones de Bielorrusia.
(46) Sobre la base del análisis precedente, se concluyó que la industria de la Comunidad se ha seguido encontrando en una situación económica débil.
F. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
(47) Además del análisis de la existencia de dumping y de la probabilidad de reaparición del dumping con respecto a las importaciones originarias de Taiwán, y del análisis de la situación de la industria de la Comunidad, se examinó si existía la probabilidad de reaparición del perjuicio, en caso de que se suprimieran las medidas aplicables a las importaciones de Taiwán.
1. Análisis de la situación de los productores del país exportador afectados
(48) Se ha constatado que, desde 1995 al período de investigación, la capacidad total de producción de Taiwán se incrementó en un 21,3 %, es decir, en 135000 toneladas. Los productores/exportadores taiwaneses prevén incrementar aún más su capacidad de producción y la utilización de la capacidad a un nivel superior al 90 % en 1998, lo que dará lugar a un incremento de la producción de 30000 toneladas.
(49) Se constató también que el volumen de las importaciones originarias de Taiwán se incrementó sustancialmente entre 1994 y el período de investigación (+242 %), pese a las medidas antidumping vigentes. Cabe señalar que, entre 1995 y 1996, el volumen de estas importaciones a la Comunidad casi se duplicó, dando un volumen global tres veces mayor entre 1994 y el período de investigación. La cuota de mercado correspondiente aumentó significativamente entre 1994 y el período de investigación, desde el 1,5 % al 5,3 %. Además, se constató que, durante el período de investigación, estas importaciones se efectuaron a precios que subcotizaban significativamente (16,7 %) los de la industria de la Comunidad.
2. Efectos de las importaciones de Taiwán en ausencia de medidas antidumping
(50) En lo que respecta a la reaparición del dumping perjudicial, se consideró que los precios obtenidos en ausencia de medidas antidumping darían lugar a una subcotización del 24,5 %. La metodología empleada para calcular esta cifra fue la misma que se describe en el considerando 32, con la excepción de que no se añadió ningún derecho antidumping al precio de importación.
(51) De lo antedicho se desprende que, de suprimirse las medidas antidumping en vigor, se incrementarán aún más en la Comunidad las importaciones originarias de Taiwán, y sus precios descenderán. Se constató que, incluso con las medidas vigentes, se incrementó el volumen de las importaciones taiwanesas. Además, no puede excluirse que, en ausencia de medidas, el precio relativamente superior en el mercado comunitario constituya un incentivo para redirigir hacia el mercado comunitario las exportaciones de Taiwán que actualmente están siendo enviadas a otros terceros países.
(52) En lo que respecta al nivel de rentabilidad de la industria de la Comunidad, pueden preverse dos hipótesis básicas en caso de que expiren las medidas antidumping sobre las importaciones originarias de Taiwán. En primer lugar, la industria de la Comunidad seguiría vendiendo a los mismos precios, lo que ocasionaría un declive de su mercado, a largo plazo con consecuencias directas sobre su rentabilidad. Segundo, la industria de la Comunidad disminuirá sus precios en algunas de sus ventas allí donde sea más intensa la competencia de Taiwán, lo que dará lugar a un descenso de su rentabilidad. Se ha calculado que, según la primera hipótesis, la industria de la Comunidad perdería otro 2,5 % de su cuota de mercado, acompañado a corto plazo de un descenso de su rentabilidad del 9,5 %. Si la industria de la Comunidad siguiera esta tendencia a la baja de los precios, la rentabilidad pasaría del 5,6 al 2,7 %. En consecuencia, según ambas hipótesis, la rentabilidad de la industria de la Comunidad acusaría las importaciones objeto de dumping originarias de Taiwán que causan perjuicio.
3. Conclusión sobre la reaparición del dumping perjudicial
(53) En el período de investigación, los precios de las importaciones de Taiwán objeto de dumping descendieron un 14 %, en un período en que los precios de la industria de la Comunidad se incrementaban en un 3 %. La consecuencia de ello fue un incremento de la cuota de mercado de las importaciones de Taiwán, del 1,5 % en 1994 al 5,3 % en el período de investigación, es decir, un 253 %. Además, cuando las importaciones de Taiwán empezaron a llenar el vacío dejado por Bielorrusia, la situación financiera de la industria de la Comunidad entró en declive.
(54) Las importantes capacidades de producción de Taiwán, algunas de ellas muy recientes, el atractivo de los precios del mercado comunitario y el consiguiente riesgo de un impulso exportador indican claramente que deben mantenerse las actuales medidas antidumping con respecto a Taiwán para evitar la reaparición del dumping perjudicial.
G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
1. Introducción
(55) Hay que recordar que, en la investigación anterior, se consideró que la adopción de medidas no iría contra los intereses de la Comunidad. Además, cabe señalar que la presente investigación es una reconsideración, por lo que se analiza una situación en la que existen ya medidas antidumping. Así pues, la oportunidad y características de la presente investigación permiten evaluar cualquier indebido impacto negativo de las medidas antidumping impuestas a las partes afectadas.
Sobre esta base se estudió si, pese a las conclusiones sobre la probabilidad de continuación o reaparición de dumping perjudicial, se podría concluir fuera de toda duda que mantener medidas en este caso particular no redundaría en interés de la Comunidad. Con este fin, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base, se consideró el impacto las medidas para todas las partes implicadas en el procedimiento, y también las consecuencias de no mantener medidas contra Taiwán.
2. Interés de la industria de la Comunidad
(56) A lo largo de casi una década, la industria de la Comunidad se ha visto afectada por importaciones de FSP a bajo precio/objeto de dumping. Tal como se ha expuesto anteriormente, no se ha alcanzado plenamente el objetivo de las medidas antidumping objeto de reconsideración, de restablecer la competencia leal en el mercado comunitario entre los productores de la Comunidad y sus homólogos exportadores de terceros países.
En los últimos años, la industria de la Comunidad ha realizado considerables esfuerzos para mejorar su productividad, en un intento de rebajar sus costes de producción y mejorar su competitividad en este mercado tan sensible a los precios. Durante el período de investigación, la industria de la Comunidad se ha esforzado de manera especial en la racionalización. Un productor comunitario cerró dos instalaciones de producción con objeto de reducir costes y mejorar su productividad.
En vista de la situación de la industria de la Comunidad, sobre todo porque no pudo recuperarse plenamente de las dificultades económicas ocasionadas por las importaciones objeto de dumping, se considera que, a falta de medidas, es bastante probable que la situación se deteriore aún más. Ello podría dar lugar a una importante reducción del empleo y podría conducir en última instancia a reducir el número de productores de la Comunidad.
Además, los actuales esfuerzos de reestructuración de la industria de la Comunidad indican que no está dispuesta a abandonar este sector de producción. Por consiguiente, el mantenimiento de las medidas antidumping redundaría en interés de la industria de la Comunidad.
3. Repercusiones para los usuarios
(57) Ningún usuario comunitario respondió al cuestionario enviado por la Comisión durante la presente investigación. No se aportaron pruebas sobre la incidencia de las medidas vigentes sobre sus costes de producción. Por consiguiente, no pudo realizarse ningún análisis acerca del impacto de las medidas vigentes en el coste de producción de los usuarios.
(58) Dos asociaciones de usuarios de la Comunidad presentaron información y solicitaron la supresión de las medidas. En estas observaciones se alegaba que la industria de la Comunidad no era capaz de atender la demanda. Además, algunos usuarios de un tipo de FSP, fibra para rellenos (fiberfill), informaron a la Comisión que el principal productor comunitario de este tipo no podía suplir sus necesidades. Sin embargo, en el período examinado no se produjo en el mercado comunitario una especial escasez del producto. La finalidad de las medidas antidumping no es el cierre del mercado comunitario a las importaciones, sino corregir las prácticas comerciales desleales y evitar la distorsión que provocan las importaciones objeto de dumping y de perjuicio. En este caso concreto, parece que las medidas no evitaron que las importaciones penetraran en el mercado comunitario. Como se ha dicho ya, las importaciones de Taiwán se incrementaron significativamente durante el período de investigación.
Además, se constató que, habida cuenta de que la industria de la Comunidad tiene una importante capacidad de producción, y teniendo en cuenta la presencia de otros proveedores ubicados fuera de la Comunidad, es muy bajo o inexistente el riesgo de escasez general de abastecimiento.
(59) Aparte de esto, algunas partes implicadas alegaron que la posición competitiva internacional de los productos producidos en la Comunidad que contienen FSP se ve amenazada por la continuación o restablecimiento de las medidas antidumping. Este argumento no puede aceptarse ya que las FSP empleadas en la producción en la Comunidad de productos destinados a la exportación pueden entrar en la Comunidad sin derechos, dentro del régimen de perfeccionamiento activo. Por otro lado, dado que las medidas antidumping objeto de reconsideración están en vigor durante al menos cinco años, estas partes afectadas tuvieron la oportunidad de presentar pruebas sobre la incidencia de las medidas sobre sus costes de producción y su competitividad internacional, aunque no se recibió información alguna a este respecto.
Sobre esta base, y dado que las medidas han estado en vigor durante un cierto período, y se mantendrán al mismo nivel, puede concluirse que no supondrán ningún deterioro para la situación de los usuarios.
4. Consecuencias para la competencia en el mercado comunitario
(60) Se ha alegado que el nivel competitivo del mercado comunitario de FSP resultará afectado por la continuación de los derechos antidumping al acceder la industria de la Comunidad a una posición reforzada.
En lo que respecta al entorno competitivo del mercado comunitario, las medidas vigentes no pretenden cerrar el marcado comunitario a los productores exportadores objeto de reconsideración. Por consiguiente, permitirán a estos productores exportadores seguir operando en el mercado. Hay que recordar que las industrias usuarias y otros operadores económicos han disfrutado siempre de una amplia presencia de competidores en el mercado.
Así pues, los usuarios seguirán contando con las ventajas de un mercado animado por numerosos proveedores del producto en cuestión.
5. Conclusión
(61) Sobre la base de los hechos y consideraciones expuestos, y tras examinar los argumentos presentados por la industria comunitaria y las asociaciones de usuarios del producto en cuestión, se concluyó que no hay ninguna razón de peso para no mantener las medidas vigentes relativas a las importaciones de Taiwán.
H. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN RELACIÓN CON LAS IMPORTACIONES ORIGINARIAS DE COREA
(62) A la vista de las conclusiones establecidas en el considerando 26, las medidas antidumping actualmente en vigor en relación con las importaciones originarias de Corea no están ya justificadas.
(63) En consecuencia, la continuación de las medidas de protección actualmente en vigor contra las importaciones originarias de Corea son innecesarias y debería concluir el procedimiento en relación con dichas importaciones.
I. MEDIDAS ANTIDUMPING EN RELACIÓN CON LAS EXPORTACIONES ORIGINARIAS DE TAIWÁN
(64) De lo expuesto se desprende que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, deben mantenerse los derechos antidumping sobre las importaciones de FSP originarias de Taiwán, establecidos por el Reglamento (CEE) n° 3017/92,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, del código NC 55032000 originarias de Taiwán.
2. El tipo del derecho, calculado sobre la base del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será del: 13 % para las fibras sintéticas de poliéster originarias de Taiwán (código Taric adicional 8195), con excepción de las fibras sintéticas de poliéster producidas por las empresas enumeradas a continuación, a las que se aplicarán los siguientes derechos:
TABLA OMITIDA
Artículo 2
Se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de fibras sintéticas de poliéster originarias de la República de Corea.
Artículo 3
Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
S. HASSI
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).
(2) DO L 348 de 17.12.1988, p. 49.
(3) DO L 209 de 2.8.1988, p. 1.
(4) DO L 306 de 22.10.1992, p. 1.
(5) DO L 9 de 15.1.1993, p. 2.
(6) DO L 189 de 30.7.1996, p. 13.
(7) DO C 125 de 22.4.1997, p. 4.
(8) DO C 213 de 15.7.1997, p. 4.
(9) DO C 321 de 22.10.1997, p. 12.
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