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Documento DOUE-L-1992-81470

Reglamento (CEE) núm. 2455/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 251, de 29 de agosto de 1992, páginas 13 a 22 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81470

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión(1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1734/88(4) se refiere a la exportación e importación comunitarias de determinados productos químicos peligrosos;

Considerando que es necesario modificar el Reglamento (CEE) no 1734/88 para aplicar el procedimiento del «consentimiento fundamentado previo» (CFP);

Considerando que, con ocasión de esta modificación, procede sustituir el Reglamento (CEE) no 1734/88 por el presente Reglamento;

Considerando que determinadas disposiciones de la normativa comunitaria, y en particular las Directivas 76/769/CEE(5) y 79/117/CEE(6) , restringen la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y prohíben la comercialización y el uso en los Estados miembros de productos fitofarmacéuticos que contengan determinadas sustancias activas; que dichas disposiciones no son aplicables a estos productos cuando se destinan a la exportación a países terceros;

Considerando que la Directiva 67/548/CEE(7) enumera los requisitos que habrán de satisfacer el embalaje y el etiquetado de productos químicos peligrosos en los Estados miembros; que dichas disposiciones no son aplicables a estos productos cuando se destinen a la exportación a países terceros; que es necesario velar por que la normativa vigente en la Comunidad para el embalaje y etiquetado de productos químicos peligrosos se aplique asimismo a dichos productos cuando se destinen a la exportación;

Considerando que el comercio internacional de determinados productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en diversos países de exportación ha causado preocupación internacional por motivos relacionados con la protección del ser humano y del medio ambiente;

Considerando que es necesario tomar medidas para proteger al ser humano y al medio ambiente, tanto en la Comunidad como en países terceros;

Considerando que en el marco de organizaciones internacionales, en concreto la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), se han establecido sistemas de notificación, información y del CFP relativos al comercio internacional de dichas sustancias;

Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros han participado activamente en los trabajos de dichas organizaciones y de otras

organizaciones internacionales, relativos a las sustancias prohibidas o rigurosamente restringidas; que conviene que la Comunidad tenga en cuenta los resultados de dichos trabajos y uniformice los procedimientos comunitarios;

Considerando que la exportación de productos químicos a los que se aplica el presente Reglamento debe someterse a un procedimiento de notificación común que permita a la Comunidad notificar a países terceros tales exportaciones;

Considerando que es necesario informar a todos los Estados miembros de las notificaciones recibidas de países terceros con respecto a la importación en la Comunidad de sustancias prohibidas o rigurosamente restringidas en la legislación de dichos países;

Considerando que los procedimientos comunes de notificación deben proporcionar también una base para el adecuado intercambio de información dentro de la Comunidad, incluida la información sobre el funcionamento del sistema internacional de notificación;

Considerando que, a tal fin, la Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo, en particular sobre toda posible reacción por parte del país de destino;

Considerando que la Resolución del Consejo de 16 de junio de 1988(8) pedía a la Comisión que presentara propuestas con vistas a una posible modificación del Reglamento (CEE) no 1734/88, para introducir un sistema de CFP similar al establecido por el PNUMA y la FAO;

Considerando que es conveniente que los nacionales de los Estados miembros cuenten con una protección no inferior a la que se ofrece a los ciudadanos de otros países importadores que participan en el sistema internacional del CFP;

Considerando que es conveniente que exista un único punto de contacto para las relaciones de la Comunidad con el sistema internacional del CFP a fin de coordinar y difundir información;

Considerando que es necesario establecer requisitos comunes para la importación y exportación de sustancias incluidas en el sistema del CFP;

Considerando que en el Anexo I se enumeran los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Comunidad; que esta relación debe revisarse periódicamente y modificarse de ser necesario; que cualquier modificación del Anexo I debe fundarse en propuestas de la Comisión y ser objeto de una decisión del Consejo por mayoría cualificada,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivos

1. El objetivo del presente Reglamento es establecer un sistema común de notificación e información para las importaciones procedentes de países terceros, y las exportaciones con destino a los mismos, de determinados productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos debido a sus efectos sobre la salud humana y el medio ambiente, y aplicar el procedimiento internacional de notificación y del «consentimiento fundamentado previo» (CFP) establecido por el programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO)(9) .

2. Es también objetivo del presente Reglamento garantizar que las disposiciones de la Directiva 67/548/CEE sobre clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas para el hombre o el medio ambiente que se comercialicen en los Estados miembros se apliquen igualmente a dichas sustancias cuando se exporten desde los Estados miembros a países terceros.

3. El presente Reglamento no se aplicará a los productos a preparados importados o exportados para fines de análisis o investigación y desarrollo científicos definidos en el artículo 2, siempre que las cantidades utilizadas sean suficientemente pequeñas de modo que no se corra el peligro de tener efectos indeseables para la salud humana o el medio ambiente.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) Producto químico sujeto a notificación:

cualquiera de los productos químicos que se enumeran en el Anexo I, así como los preparados que contengan cualquiera de dichos productos químicos, en caso de que tales preparados estén sujetos a la obligación de etiquetado con arreglo a la legislación comunitaria como resultado de la presencia de alguno de los productos químicos enumerados en el Anexo I.

2) Producto químico sujeto al procedimiento del CFP:

cada uno de los productos químicos enumerados en el Anexo II, aislado o en preparados, tanto manufacturado como natural, salvo si su concentración en el preparado es insuficiente para el requisito del etiquetado con arreglo a la legislación comunitaria.

3) Producto químico prohibido:

producto químico que, por razones sanitarias o ambientales, ha sido prohibido en todos sus usos por una decisión gubernamental firme.

4) Producto químico rigurosamente restringido:

producto químico que, por razones sanitarias o ambientales, ha sido prohibido en casi todos sus usos por una decisión gubernamental firme, pero del cual siguen autorizándose determinados usos específicos.

5) Exportación:

a) la exportación permanente o temporal de productos que cumplan los requisitos del apartado 2 del artículo 9 del Tratado;

b) la reexportación de productos que no cumplan los requisitos mencionados en la letra a) y que estén sometidos a un régimen aduanero que no sea el de tránsito.

6) Importación:

cualquier introducción física en el territorio aduanero de la Comunidad de productos y que estén sometidos a un régimen aduanero que no sea el de tránsito.

7) Consentimiento fundamentado previo (CFP):

el principio de que el envío internacional de un producto químico prohibido o rigurosamente restringido a fin de proteger la salud humana o el medio ambiente no debe efectuarse sin la correspondiente autorización, en caso de que ésta sea obligatoria, o en contra de la decisión de la autoridad nacional designada del país importador.

8) Número de referencia:

el número asignado por la Comisión a cada producto químico sujeto a la obligación de notificación con motivo de su primera exportación a un país tercero. Este número se mantendrá en las sucesivas exportaciones del mismo producto químico desde la Comunidad al mismo país tercero.

9) Etiquetado:

la indicación, en una etiqueta, de datos sobre el peligro potencial para la salud, la seguridad o el medio ambiente derivado del uso de un producto químico. No se refiere a las normas de etiquetado para el transporte de productos peligrosos.

10) Investigación y desarrollo científicos:

los experimentos científicos y los análisis e investigaciones químicas efectuados bajo control; esta definición incluye la determinación de propiedades intrínsecas, el rendimiento y la eficacia, así como la investigación científica relacionada con la elaboración de productos.

Artículo 3

Designación de las autoridades

1. Cada Estado miembro designará la autoridad o autoridades, denominadas en lo sucesivo «autoridades designadas», competentes en lo relativo a los procedimientos de notificación y de información que establece el presente Reglamento, e informará de tal designación a la Comisión.

2. Por lo que se refiere a la participación de la Comunidad en el procedimiento internacional del «consentimiento fundamentado previo», la Comisión actuará como autoridad designada común. Recibirá la información facilitada por los organismos competentes que se ocupen del procedimiento internacional del CFP, e informará a dichos organismos sobre las decisiones comunes que hayan sido adoptadas en cooperación estrecha y consulta con los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 4

Exportaciones a países terceros

1. Cuando un producto químico sujeto a notificación esté destinado a ser exportado por la Comunidad a un país tercero por primera vez después de la fecha a partir de la cual esté sujeto a lo dispuesto en el presente Reglamento, el exportador facilitará a la autoridad designada de su Estado miembro, en un plazo máximo de treinta días previos a la exportación, la información prevista en el Anexo III necesaria para que la autoridad designada pueda efectuar la notificación. La autoridad designada adoptará las medidas necesarias para que las autoridades pertinentes del país de destino reciban la notificación de dicha exportación. Esta notificación, que se efectuará, en la medida de lo posible, como mínimo quince días antes de procederse a la exportación, deberá ajustarse a lo establecido en el Anexo III.

No obstante, cuando la exportación de un producto químico esté relacionada con una situación de emergencia en la que cualquier retraso pueda poner en peligro la salud pública o el medio ambiente del país importador, la autoridad designada del Estado miembro exportador podrá establecer excepciones totales o parciales a las disposiciones contempladas en el párrafo primero.

La autoridad designada enviará copia de dicha notificación a la Comisión,

que la remitirá a las autoridades designadas de los demás Estados miembros y al Registro internacional de sustancias químicas potencialmente toxicas (RISQPT).

La Comisión asignará un número de referencia a cada notificación recibida y lo comunicará inmediatamente a las autoridades designadas de los Estados miembros. Publicará periódicamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una relación de dichos números de referencia, precisando el producto químico en cuestión y el país tercero de destino. Hasta que se publique el oportuno número de referencia en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, el exportador entenderá que no ha tenido lugar previamente ninguna exportación de este tipo, a no ser que la autoridad designada de su Estado miembro le facilite el oportuno número de referencia previamente asignado por la Comisión.

2. La autoridad designada del Estado miembro de que se trate comunicará a la mayor brevedad a la Comisión cualquier reacción significativa del país de destino. La Comisión se encargará de comunicar cuanto antes a los demás Estados miembros la reacción de dicho país.

3. El exportador se encargará de que cualquier exportación posterior del producto químico en cuestión que se efectúe desde la Comunidad al mismo país tercero vaya acompañada de una referencia al número de la notificación publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas o al número que le haya comunicado la autoridad designada de su Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 1.

4. Deberá efectuarse una nueva notificación con arreglo al apartado 1 para las exportaciones que se efectúen a raíz de modificaciones importantes de la legislación comunitaria sobre comercialización, uso y etiquetado de los productos en cuestión o cada vez que la composición del preparado de que se trate varíe de tal modo que también varíe su etiquetado. La nueva notificación deberá ajustarse a lo dispuesto en el Anexo III y deberá indicar si se trata de una revisión de una notificación anterior. En el Diario Oficial de las Comunidades Europeas se publicará la comunicación sobre la necesidad de una nueva modificación.

La Comisión enviará nuevas modificaciones a las autoridades nacionales designadas de los países que hayan recibido notificaciones de la exportación procedente de la Comunidad del producto o preparado en cuestión dentro de los seis meses anteriores a las modificaciones pertinentes de la legislación comunitaria.

5. En lo relativo a la transmisión de la información a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros y la Comisión tendrán en cuenta la necesidad de proteger la confidencialidad de los datos, así como el derecho de propiedad, tanto en los Estados miembros como en los países de destino.

No se considerará confidencial:

- los nombres de la sustancia;

- los nombres del preparado;

- los nombres de las sustancias que figuran en el Anexo I contenidas en el preparado y su porcentaje en el mismo;

- los nombres de las principales impurezas de las sustancias del Anexo I;

- el nombre del fabricante o exportador;

- cualquier información sobre las precauciones que han de tomarse, incluidas la categoría de riesgo, la naturaleza del riesgo y las advertencias pertinentes;

- información físicoquímica sobre las sustancias;

- resumen de los resultados de las pruebas toxicológicas y ecotoxicológicas;

- posibles métodos para dar a las sustancias carácter inocuo;

- la información contenida en la ficha de datos de seguridad;

- el país de destino.

Artículo 5

Participación en el procedimiento de notificación internacional y del «consentimiento fundamentado previo» (CFP)

1. La Comisión notificará a los organismos competentes que se ocupen del procedimiento internacional del CFP los productos químicos que estén prohibidos o rigurosamente restringidos en la Comunidad (Anexo I). La Comisión facilitará toda la información oportuna y, en especial, la identidad de los productos químicos, sus propiedades peligrosas, los requisitos comunitarios en materia de etiquetado y las medidas de precaución necesarias. Determinará asimismo las medidas de control oportunas y sus motivos.

2. La Comisión transmitirá de inmediato a los Estados miembros la información que reciba en torno a los productos químicos sujetos al procedimiento de CFP y a las decisiones de países terceros destinadas a prohibir o restringir la importación de estos productos. La Comisión evaluará, en estrecha cooperación con los Estados miembros, los riesgos que planteen dichos productos químicos. La Comisión tomará sus decisiones, incluidas las provisionales, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21 de la Directiva 67/548/CEE. A continuación, informará al RISQPT sobre si la importación en la Comunidad de cada uno de los productos químicos se permitirá, prohibirá o restringirá.

Al adoptar dicha decisión, deberán observarse los siguientes principios:

a) en caso de una sustancia o preparado prohibidos por la legislación comunitaria, se denegará la licencia de importación para el uso prohibido;

b) en caso de una sustancia o preparado rigurosamente restringido por la legislación comunitaria, la licencia de importación se supeditará a determinados requisitos. Los requisitos adecuados se decidirán caso por caso;

c) en caso de una sustancia o preparado que no estén prohibidos ni rigurosamente restringidos por la legislación comunitaria, en principio, no se denegará la licencia de importación. No obstante, si la Comisión, en consulta con los Estados miembros, considerare que debe presentarse al Consejo una propuesta para prohibir o restringir rigurosamente una sustancia o preparado no producidos en la Comunidad, podrá supeditar la importación a requisitos provisionales de importación, establecidos caso por caso, hasta que el Consejo haya adoptado una decisión sobre la propuesta de prohibición permanente o rigurosa restricción.

Cuando se trate de una sustancia o de un preparado prohibido o rigurosamente restringido por la normativa nacional de uno o de varios Estados miembros, la Comisión, previa petición por escrito del Estado miembro interesado,

decidirá la respuesta que se habrá de dar al RISQPT teniendo en cuenta las prohibiciones o las restricciones estrictas del Estado miembro en cuestión.

Siempre que ello sea posible, la Comisión actuará con arreglo a procedimientos comunitarios existentes y velará por que las medidas tomadas no estén en contradicción con la legislación comunitaria vigente.

3. En el Anexo II figuran:

a) la relación internacional de productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos sujetos al procedimiento del CFP establecido por el PNUMA y la FAO;

b) una relación de los países participantes en el procedimiento CFP;

c) las decisiones de estos países (incluidos los Estados miembros de la Comunidad) sobre la importación de los productos químicos que figuran en la relación contemplada en la letra a).

La Comisión notificará de inmediato a los Estados miembros la información que reciba sobre las modificaciones que se produzcan en las relaciones y decisiones contempladas en las letras a), b) y c). Publicará periódicamente estas modificaciones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

4. Se exigirá al exportador que cumpla las decisiones del país de destino participante en el procedimiento del CFP.

5. Si uno de los países importadores participantes en el procedimiento de notificación internacional no respondiere o respondiere mediante una decisión provisional que no afectara a la importación, deberá regir al statu quo con respecto a la importación del producto. Ello significa que el producto químico no deberá exportarse sin el consentimiento explícito del país importador, a no ser que se trate de un plaguicida registrado en el país importador o de un producto cuyo uso o importación haya sido permitido mediante otras decisiones gubernamentales del país importador.

Artículo 6

Infracciones

Los Estados miembros tomarán las medidas jurídicas o administrativas apropiadas en caso de que se infrinja lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 7

Envasado y etiquetado

1. Todos los productos químicos peligrosos destinados a la exportación deberán ajustarse a las medidas en materia de envasado y etiquetado establecidas en aplicación de la Directiva 67/548/CEE, o, según corresponda, en aplicación de otras directivas relativas a preparados peligrosos(10) aplicables en el Estado miembro de donde deba exportarse la mercancía o en el cual se haya fabricado. Esta obligación se entenderá sin perjucio de cualesquiera disposiciones específicas del país tercero importador. La etiqueta podrá cumplir únicamente los requisitos del país tercero importador si éstos garantizan que en la etiqueta figure toda la información relativa a la salud, seguridad y medio ambiente que requiera su uso en la Comunidad.

2. La información recogida en la etiqueta deberá figurar, siempre que sea posible, en la lengua o lenguas oficiales o en una o varias de las principales lenguas del país de destino o de la región en la que vaya a usarse el producto.

Artículo 8

Notificación de países terceros

1. Cuando la autoridad designada de un Estado miembro reciba una notificación de la autoridad competente de un país tercero relativa a la exportación a la Comunidad de un producto químico cuya fabricación, uso, manipulación, consumo, transporte, y/o venta estén sujetos a prohibición o a rigurosa restricción en virtud de la legislación de ese país, aquélla enviará inmediatamente a la Comisión una copia de dicha notificación junto con toda la información pertinente.

2. La Comisión remitirá inmediatamente a los demás Estados miembros cualquier notificación recibida directa o indirectamente, junto con toda la información disponible al respecto.

3. La Comisión evaluará periódicamente la información recibida a través de los Estados miembros o directamente de los países terceros y, en su caso, presentará al Consejo las propuestas que procedan.

Artículo 9

Intercambio de información y control

1. Los Estados miembros remitirán periódicamente a la Comisión información acerca del funcionamiento del sistema de notificación que establece el presente Reglamento.

2. La Comisión redactará periódicamente un informe basado en la información facilitada por los Estados miembros y lo remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe incluirá, entre otras cosas, información sobre la participación en el procedimiento de notificación internacional y del CFP, sobre la cobertura ofrecida por estos procedimientos y sobre su cumplimiento por parte de los países terceros.

3. En lo relativo a la información facilitada de acuerdo con los apartados 1 y 2, los Estados miembros y la Comisión tendrán en cuenta la necesidad de proteger tanto la confidencialidad de los datos como el derecho de propiedad.

Artículo 10

Si, para sustancias distintas de las del Anexo I, un Estado miembro aplicare un sistema nacional que, con respecto a países terceros, utilice procedimientos de información similares a los que establece el presente Reglamento, informará de ello a la Comisión especificando las sustancias de que se trate.

La Comisión transmitirá dicha información a los demás Estados miembros.

Artículo 11

Actualización de los Anexos

1. La Comisión revisará periódicamente la relación de productos químicos del Anexo I, en particular a la vista de la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento, prestando especial atención a la información recibida con arreglo al artículo 10 y habida cuenta de la evolución de la normativa comunitaria en materia de comercialización y uso, así como de las disposiciones establecidas al respecto en el marco de la OCDE, el PNUMA y la FAO. La relación se modificará, en su caso, mediante decisiones del Consejo por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

Para determinar si una medida reglamentaria es equiparable a una prohibición

o a una restricción rigurosa, se deberá considerar el efecto producido por dicha medida en una de las tres principales categorías de uso siguientes:

a) productos fitosanitarios;

b) productos químicos industriales;

c) productos químicos destinados a los consumidores.

En caso de que la medida de control prohíba o restrinja rigurosamente, por razones de salud o medioambientales, el uso de un producto químico de una de las tres categorías mencionadas, éste se incluirá en el Anexo I.

2. Las modificaciones que efectúen el PNUMA y la FAO en la relación de productos químicos sujetos al procedimiento internacional del CFP y a las decisiones del CFP de los países importadores (Anexo II) se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21 del Directiva 67/548/CEE.

3. Las modificaciones que requiera la adaptación del Anexo III al progreso científico y técnico se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Directiva 67/548/CEE.

Artículo 12

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1734/88.

2. Las referencias al Reglamento (CEE) no 1734/88 se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer mes siguiente al día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1992.

Por el Consejo El Presidente J. COPE

(1) DO no C 17 de 25. 1. 1991, p. 16.

(2) DO no C 305 de 25. 11. 1991, p. 112.

(3) DO no C 191 de 22. 7. 1991, p. 17.

(4) DO no L 155 de 22. 6. 1988, p. 2.

(5) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 201. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/339/CEE (DO no L 186 de 12. 7. 1991, p. 64).

(6) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 36. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/188/CEE (DO no L 92 de 13. 4. 1991, p. 42).

(7) DO no L 196 de 16. 8. 1967, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 79/831/CEE (DO no L 259 de 15. 10. 1979, p. 10).

(8) DO no C 170 de 29. 6. 1988, p. 1.

(9) Directrices de Londres para el intercambio de información acerca de productos químicos objeto de comercio internacional. Decisión 14/27 del Consejo de Administración del PNUMA, de 17 de junio de 1987, modificada en mayo de 1989; Código Internacional de Conducta de la FAO sobre la distribución y uso de plaguicidas, Roma, 1986, modificado en noviembre de 1989.

(10) - Directiva 78/631/CEE (DO no L 206 de 29. 7. 1978, p. 13), modificada en último lugar por la Directiva 84/291/CEE (DO no L 144 de 30. 5. 1984, p. 1).- Directiva 88/379/CEE del Consejo (DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 14), modificada en último lugar por la Directiva 90/492/CEE (DO no L 275 de 5.

10. 1990, p. 35).

ANEXO I

Relación de productos químicos prohibidos o estrictamente restringidos por la legislación comunitaria a determinados usos, debido a sus efectos sobre la salud humana y el medio ambiente Producto químico

Número CAS

(a)

Número EINECS

(b)

Categoría de uso

(c)

Limitación del uso

(d)

1. Oxido mercúrico21908-53-2244-654-7frr

2. Cloruro mercurioso (calomel)10112-91-1233-307-5frr

3. Otros compuestos inorgánicos de mercuriofp

4. Compuestos de alquimercuriofrr

5. Compuestos de alcoxialquimercurio y de arlimercuriofp

6. Aldrin309-00-2206-215-8frr

7. Clordano 57-74-9200-349-0fp

8. Dieldrin60-57-1200-484-5fp

9. DDT50-29-3200-024-3fp

10. Endrin72-20-8200-775-7frr

11. HCH que contenga menos del 99,0 % del isómero gamma608-73-1210-168-9fp

12. Heptacloro76-44-8200-962-3fp

13. Hexaclorobenceno118-74-1204-273-9fp

14. Canfeno clorado (toxafeno)8001-35-2232-283-3fp

15. Policlorobifenilos (PCB), excepto los monoclorobifenilos y diclorobifenilos1336-36-3215-648-1ip

16. Policloroterfenilos (PCT)61788-33-8262-968-2i

17. Preparados de un contenido de PCB o PCT superior al 0,01 % en pesoip

18. Fosfato de tris (2,3-dibromopropilo)126-72-7204-799-9irr

19. Oxido de triaziridinilfosfina545-55-1208-892-5irr

20. Polibromobifenilos (PBB)irr

21. Crocidolita12001-28-4irr

22. Nitrofeno1836-75-5217-406-0fp

23. 1,2-Dibromoetano106-93-4203-444-5fp

24. 1,2-Dicloroetano107-06-2203-458-1fp

(a) CAS = Chemical Abstracts Service.

(b) EINECS = European Inventory of Existing Commercial Chemical Substances.

(c) Categoría de uso:

f: producto fitosanitario

i: producto químico industrial

(d) Limitación del uso:

rr: rigurosamente restringido

p: prohibición

ANEXO II

Productos químicos sujetos al procedimiento internacional del CFP y a las

decisiones del CFP de los países importadores [letras a), b) y c) del apartade 3 del artículo 5]

ANEXO III

Información que debe facilitarse de conformidad con el artículo 4 1. Identidad de la sustancia o preparado que vaya a exportarse:

1.1. Sustancias:

- nombre según la nomenclatura de la Unión internacional de química pura y aplicada;

- otros nombres (usual, comercial, abreviatura);

- números EINECS y CAS (si se dispone de ellos);

- principales impurezas de la sustancia cuando sean significativas.

1.2. Preparados:

- nombre comercial o designación del preparado;

- para cada sustancia relacionada en el Anexo I, porcentaje de la misma y detalles según el punto 1.1.

2. Información disponible sobre precauciones que deben tomarse, incluida la clase de peligro y de riesgo y consejos de seguridad.

3. Nombre, dirección, y números de teléfono y de télex o fax de la autoridad designada de quien pueda obtenerse información más detallada.

4. Resumen de las restricciones normativas y razones de dichas restricciones.

5. Fecha prevista de la exportación.

6. Número de referencia.

7. País de destino.

8. Categoría de uso.

9. Estimación de la cantidad de producto que se exportará al país de destino durante el próximo año, si es posible.

Esta información deberá facilitarse en el formulario de notificación de exportación cuyo modelo figura a continuación.

COMMISION

DE LAS

COMUNIDADES EUROPEAS

REGLAMENTO (CEE) No 2455/92

FORMULARIO DE NOTIFICACION DE EXPORTACION DE PRODUCTOS QUIMICOS PROHIBIDOS

O RIGUROSAMENTE RESTRINGIDOS

1. NUMERO DE REFERENCIA DE LA NOTIFICACION DE EXPORTACION: .

2. EL PRODUCTO EXPORTADO ES UN PRODUCTO QUIMICO PROHIBIDO O RIGUROSAMENTE RESTRINGIDO(1) :

Nombre del producto: .

Número EINECS: .

Número CAS: .

3. EL PRODUCTO EXPORTADO ES UN PREPARADO QUE CONTIENE UNO O MAS PRODUCTOS QUIMICOS PROHIBIDOS O RIGUROSAMENTE RESTRINGIDOS (2) :

Nombre del preparado: .

Código de etiquetado del preparado: .

Nombre de los productos químicos constituyentes que están prohibidos o rigurosamente restringidos:

i) % en el preparado: .

Número EINECS: .

Número CAS: .

ii)% en el preparado: .

Número EINECS: .

Número CAS: .

4.PAIS DE DESTINO:

Fecha prevista de la primera esportación: .

Estamación de la cantidad de producto que se exportará al país de destino durante el próximo año, si es posible: .

5.AUTORIDADES NACIONALES DESIGNADAS:en la CEE:

en el país importador:

Representante del país exportador:

Sello oficial

Firma: .

Fecha: .

(1)Se rellenará el recuadre 2 o el 3.

Nota: Véase el reverso para los datos químicos y legales.

HOJA DE DATOS DEL PRODUCTO QUIMICO PROHIBIDO O RIGUROSAMENTE RESTRINGIDO

NOMBRE DEL PRODUCTO QUIMICO:

Número EINECS: .

Número CAS: .

Categoría de uso: .

REQUISITOS DE ETIQUETADO DEL PRODUCTO QUIMICO:

Clasificación: .

Código: .

Enunciado sobre riesgos:

Consejos de seguridad:

RESUMEN DE MEDIDAS DE CONTROL Y USO CONTROLADO:

REFERENCIA A LA NORMATIVA NACIONAL O COMUNITARIA:

MOTIVOS QUE JUSTIFIQUEN LAS MEDIDAS DE CONTROL:

INFORMACION COMPLEMENTARIA:

Nota: Cuando un preparado contenga más de un producto químico prohibido o rigurosamente restringido en la CEE, deberán adjuntarse hojas de datos sobre los productos químicos adicionales.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/1992
  • Fecha de publicación: 29/08/1992
  • Entrada en vigor: Tercer Mes Siguiente al día de su publicación.
  • Fecha de derogación: 07/03/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 304/2003, de 28 de enero (Ref. DOUE-L-2003-80374).
  • SE MODIFICA el anexo II, por Decisión 2002/300, de 1 de febrero (Ref. DOUE-L-2002-80328).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Envases
  • Etiquetas
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Medio ambiente
  • Productos químicos
  • Sanidad

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