<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181237">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81470</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2455/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2455/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920829</fecha_publicacion>
    <diario_numero>251</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/251/L00013-00022.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20030307</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3246" orden="1">Envases</materia>
      <materia codigo="3493" orden="2">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4918" orden="5">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5746" orden="6">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6278" orden="7">Sanidad</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  Tercer Mes Siguiente al día de su publicación.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80592" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1734/88, de 16 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 67/548, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80374" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 304/2003, de 28 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80328" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Decisión 2002/300, de 1 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81958" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 3135/94, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80016" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 41/94, de 11 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81875" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo II, por Reglamento 2247/98, de 13 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81301" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo III, por Reglamento 1237/97, de 27 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81236" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos II y III, por Reglamento 1492/96, de 26 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  1734/88(4)  se  refiere  a  la exportación  e  importación  comunitarias  de  determinados  productos  químicos peligrosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  modificar  el Reglamento (CEE) no 1734/88 para aplicar el procedimiento del «consentimiento fundamentado previo» (CFP);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  ocasión  de  esta  modificación,  procede  sustituir el Reglamento (CEE) no 1734/88 por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  disposiciones  de  la  normativa comunitaria, y en  particular  las  Directivas  76/769/CEE(5)  y  79/117/CEE(6) , restringen la comercialización  y  el  uso  de determinadas sustancias y preparados peligrosos y  prohíben  la  comercialización  y el uso en los Estados miembros de productos fitofarmacéuticos  que  contengan  determinadas  sustancias  activas; que dichas disposiciones  no  son  aplicables  a  estos  productos  cuando se destinan a la exportación a países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Directiva  67/548/CEE(7)  enumera  los  requisitos  que habrán  de  satisfacer  el  embalaje  y  el  etiquetado  de  productos  químicos peligrosos   en   los   Estados   miembros;  que  dichas  disposiciones  no  son aplicables  a  estos  productos  cuando  se  destinen  a la exportación a países terceros;   que   es  necesario  velar  por  que  la  normativa  vigente  en  la Comunidad  para  el  embalaje  y  etiquetado de productos químicos peligrosos se aplique asimismo a dichos productos cuando se destinen a la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   comercio   internacional   de  determinados  productos químicos   prohibidos   o  rigurosamente  restringidos  en  diversos  países  de exportación  ha  causado  preocupación  internacional  por  motivos relacionados con la protección del ser humano y del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  tomar medidas para proteger al ser humano y al medio ambiente, tanto en la Comunidad como en países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  marco  de organizaciones internacionales, en concreto la  Organización  de  Cooperación  y  Desarrollo  Económicos (OCDE), el Programa de  las  Naciones  Unidas  para  el  Medio Ambiente (PNUMA) y la Organización de las  Naciones  Unidas  para  la  Agricultura  y  la  Alimentación  (FAO), se han establecido  sistemas  de  notificación,  información  y  del  CFP  relativos al comercio internacional de dichas sustancias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad  y  sus  Estados  miembros  han  participado activamente   en   los   trabajos   de   dichas   organizaciones   y   de  otras</p>
    <p class="parrafo">organizaciones   internacionales,   relativos  a  las  sustancias  prohibidas  o rigurosamente  restringidas;  que  conviene  que  la  Comunidad  tenga en cuenta los   resultados   de   dichos   trabajos   y   uniformice   los  procedimientos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  exportación  de productos químicos a los que se aplica el presente  Reglamento  debe  someterse  a  un procedimiento de notificación común que permita a la Comunidad notificar a países terceros tales exportaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  informar  a  todos los Estados miembros de las notificaciones  recibidas  de  países  terceros con respecto a la importación en la  Comunidad  de  sustancias  prohibidas  o  rigurosamente  restringidas  en la legislación de dichos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   los   procedimientos   comunes   de   notificación   deben proporcionar  también  una  base  para  el  adecuado  intercambio de información dentro  de  la  Comunidad,  incluida  la  información sobre el funcionamento del sistema internacional de notificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   tal  fin,  la  Comisión  informará  periódicamente  al Parlamento  Europeo  y  al  Consejo,  en  particular sobre toda posible reacción por parte del país de destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del Consejo de 16 de junio de 1988(8) pedía a la  Comisión  que  presentara  propuestas  con vistas a una posible modificación del  Reglamento  (CEE)  no  1734/88,  para  introducir un sistema de CFP similar al establecido por el PNUMA y la FAO;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  los  nacionales de los Estados miembros cuenten  con  una  protección  no  inferior  a la que se ofrece a los ciudadanos de  otros  países  importadores  que  participan en el sistema internacional del CFP;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  exista  un único punto de contacto para las  relaciones  de  la  Comunidad con el sistema internacional del CFP a fin de coordinar y difundir información;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   establecer   requisitos  comunes  para  la importación y exportación de sustancias incluidas en el sistema del CFP;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Anexo I se enumeran los productos químicos prohibidos o   rigurosamente   restringidos   en  la  Comunidad;  que  esta  relación  debe revisarse   periódicamente   y  modificarse  de  ser  necesario;  que  cualquier modificación  del  Anexo  I  debe  fundarse  en  propuestas de la Comisión y ser objeto de una decisión del Consejo por mayoría cualificada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos</p>
    <p class="parrafo">1.  El  objetivo  del  presente  Reglamento  es  establecer  un sistema común de notificación   e  información  para  las  importaciones  procedentes  de  países terceros,  y  las  exportaciones  con  destino  a  los  mismos,  de determinados productos   químicos  prohibidos  o  rigurosamente  restringidos  debido  a  sus efectos   sobre   la   salud   humana   y   el  medio  ambiente,  y  aplicar  el procedimiento    internacional    de    notificación   y   del   «consentimiento fundamentado   previo»  (CFP)  establecido  por  el  programa  de  las  Naciones Unidas  para  el  Medio  Ambiente  (PNUMA)  y  la  Organización  de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO)(9) .</p>
    <p class="parrafo">2.   Es   también   objetivo   del   presente   Reglamento  garantizar  que  las disposiciones  de  la  Directiva  67/548/CEE  sobre  clasificación,  embalaje  y etiquetado  de  sustancias  peligrosas  para  el  hombre o el medio ambiente que se  comercialicen  en  los  Estados  miembros  se  apliquen  igualmente a dichas sustancias cuando se exporten desde los Estados miembros a países terceros.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  Reglamento  no  se  aplicará  a  los  productos  a  preparados importados  o  exportados  para  fines  de análisis o investigación y desarrollo científicos   definidos   en   el   artículo   2,  siempre  que  las  cantidades utilizadas  sean  suficientemente  pequeñas  de  modo que no se corra el peligro de tener efectos indeseables para la salud humana o el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1) Producto químico sujeto a notificación:</p>
    <p class="parrafo">cualquiera  de  los  productos  químicos que se enumeran en el Anexo I, así como los  preparados  que  contengan  cualquiera  de  dichos  productos  químicos, en caso  de  que  tales  preparados estén sujetos a la obligación de etiquetado con arreglo  a  la  legislación  comunitaria  como  resultado  de  la  presencia  de alguno de los productos químicos enumerados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2) Producto químico sujeto al procedimiento del CFP:</p>
    <p class="parrafo">cada  uno  de  los  productos  químicos  enumerados en el Anexo II, aislado o en preparados,  tanto  manufacturado  como  natural,  salvo  si su concentración en el  preparado  es  insuficiente  para  el requisito del etiquetado con arreglo a la legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3) Producto químico prohibido:</p>
    <p class="parrafo">producto   químico   que,   por   razones  sanitarias  o  ambientales,  ha  sido prohibido en todos sus usos por una decisión gubernamental firme.</p>
    <p class="parrafo">4) Producto químico rigurosamente restringido:</p>
    <p class="parrafo">producto   químico   que,   por   razones  sanitarias  o  ambientales,  ha  sido prohibido  en  casi  todos  sus  usos por una decisión gubernamental firme, pero del cual siguen autorizándose determinados usos específicos.</p>
    <p class="parrafo">5) Exportación:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   exportación  permanente  o  temporal  de  productos  que  cumplan  los requisitos del apartado 2 del artículo 9 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  reexportación  de  productos  que  no cumplan los requisitos mencionados en  la  letra  a)  y  que estén sometidos a un régimen aduanero que no sea el de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">6) Importación:</p>
    <p class="parrafo">cualquier  introducción  física  en  el  territorio  aduanero de la Comunidad de productos  y  que  estén  sometidos  a  un  régimen  aduanero  que  no sea el de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">7) Consentimiento fundamentado previo (CFP):</p>
    <p class="parrafo">el  principio  de  que  el  envío internacional de un producto químico prohibido o  rigurosamente  restringido  a  fin  de  proteger  la  salud humana o el medio ambiente  no  debe  efectuarse  sin  la correspondiente autorización, en caso de que  ésta  sea  obligatoria,  o  en  contra  de  la  decisión  de  la  autoridad nacional designada del país importador.</p>
    <p class="parrafo">8) Número de referencia:</p>
    <p class="parrafo">el  número  asignado  por  la  Comisión  a  cada  producto  químico  sujeto a la obligación  de  notificación  con  motivo  de  su  primera exportación a un país tercero.  Este  número  se  mantendrá  en  las sucesivas exportaciones del mismo producto químico desde la Comunidad al mismo país tercero.</p>
    <p class="parrafo">9) Etiquetado:</p>
    <p class="parrafo">la  indicación,  en  una  etiqueta,  de datos sobre el peligro potencial para la salud,  la  seguridad  o  el  medio  ambiente  derivado  del  uso de un producto químico.  No  se  refiere  a  las  normas  de  etiquetado  para el transporte de productos peligrosos.</p>
    <p class="parrafo">10) Investigación y desarrollo científicos:</p>
    <p class="parrafo">los   experimentos   científicos  y  los  análisis  e  investigaciones  químicas efectuados   bajo   control;   esta   definición  incluye  la  determinación  de propiedades   intrínsecas,   el   rendimiento   y   la  eficacia,  así  como  la investigación científica relacionada con la elaboración de productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Designación de las autoridades</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  designará  la autoridad o autoridades, denominadas en lo   sucesivo  «autoridades  designadas»,  competentes  en  lo  relativo  a  los procedimientos  de  notificación  y  de  información  que  establece el presente Reglamento, e informará de tal designación a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Por   lo  que  se  refiere  a  la  participación  de  la  Comunidad  en  el procedimiento   internacional   del  «consentimiento  fundamentado  previo»,  la Comisión  actuará  como  autoridad  designada  común.  Recibirá  la  información facilitada  por  los  organismos  competentes  que  se  ocupen del procedimiento internacional  del  CFP,  e  informará  a dichos organismos sobre las decisiones comunes  que  hayan  sido  adoptadas  en cooperación estrecha y consulta con los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Exportaciones a países terceros</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  producto  químico  sujeto  a  notificación  esté destinado a ser exportado  por  la  Comunidad  a  un  país tercero por primera vez después de la fecha  a  partir  de  la  cual  esté  sujeto  a  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento,  el  exportador  facilitará  a  la  autoridad designada de su Estado miembro,  en  un  plazo  máximo  de  treinta  días  previos a la exportación, la información   prevista   en  el  Anexo  III  necesaria  para  que  la  autoridad designada  pueda  efectuar  la  notificación.  La  autoridad  designada adoptará las  medidas  necesarias  para  que  las  autoridades  pertinentes  del  país de destino  reciban  la  notificación  de dicha exportación. Esta notificación, que se  efectuará,  en  la  medida  de  lo posible, como mínimo quince días antes de procederse  a  la  exportación,  deberá  ajustarse  a lo establecido en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  la  exportación  de  un producto químico esté relacionada con  una  situación  de  emergencia  en  la que cualquier retraso pueda poner en peligro   la  salud  pública  o  el  medio  ambiente  del  país  importador,  la autoridad   designada   del   Estado   miembro   exportador   podrá   establecer excepciones   totales  o  parciales  a  las  disposiciones  contempladas  en  el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  designada  enviará  copia  de  dicha  notificación a la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">que  la  remitirá  a  las autoridades designadas de los demás Estados miembros y al   Registro   internacional  de  sustancias  químicas  potencialmente  toxicas (RISQPT).</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  asignará  un  número  de referencia a cada notificación recibida y lo  comunicará  inmediatamente  a  las  autoridades  designadas  de  los Estados miembros.  Publicará  periódicamente  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas   una   relación   de  dichos  números  de  referencia,  precisando  el producto  químico  en  cuestión  y  el  país  tercero  de  destino. Hasta que se publique  el  oportuno  número  de  referencia  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades   Europeas,   el   exportador  entenderá  que  no  ha  tenido  lugar previamente  ninguna  exportación  de  este  tipo,  a  no  ser  que la autoridad designada  de  su  Estado  miembro  le facilite el oportuno número de referencia previamente asignado por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  designada  del Estado miembro de que se trate comunicará a la mayor  brevedad  a  la  Comisión  cualquier  reacción  significativa del país de destino.  La  Comisión  se  encargará  de  comunicar  cuanto  antes  a los demás Estados miembros la reacción de dicho país.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  exportador  se  encargará  de  que  cualquier  exportación posterior del producto  químico  en  cuestión  que se efectúe desde la Comunidad al mismo país tercero  vaya  acompañada  de  una  referencia  al  número  de  la  notificación publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas o al número que le  haya  comunicado  la  autoridad  designada de su Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Deberá  efectuarse  una  nueva  notificación  con arreglo al apartado 1 para las  exportaciones  que  se  efectúen a raíz de modificaciones importantes de la legislación   comunitaria  sobre  comercialización,  uso  y  etiquetado  de  los productos  en  cuestión  o  cada  vez que la composición del preparado de que se trate   varíe   de   tal   modo  que  también  varíe  su  etiquetado.  La  nueva notificación  deberá  ajustarse  a  lo  dispuesto  en  el  Anexo  III  y  deberá indicar  si  se  trata  de  una  revisión  de  una  notificación anterior. En el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  se  publicará  la  comunicación sobre la necesidad de una nueva modificación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   enviará  nuevas  modificaciones  a  las  autoridades  nacionales designadas  de  los  países  que hayan recibido notificaciones de la exportación procedente  de  la  Comunidad  del  producto  o  preparado en cuestión dentro de los  seis  meses  anteriores  a las modificaciones pertinentes de la legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  lo  relativo  a  la  transmisión  de  la información a que se refiere el apartado   1,   los  Estados  miembros  y  la  Comisión  tendrán  en  cuenta  la necesidad  de  proteger  la  confidencialidad  de los datos, así como el derecho de propiedad, tanto en los Estados miembros como en los países de destino.</p>
    <p class="parrafo">No se considerará confidencial:</p>
    <p class="parrafo">- los nombres de la sustancia;</p>
    <p class="parrafo">- los nombres del preparado;</p>
    <p class="parrafo">-  los  nombres  de  las  sustancias  que figuran en el Anexo I contenidas en el preparado y su porcentaje en el mismo;</p>
    <p class="parrafo">- los nombres de las principales impurezas de las sustancias del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del fabricante o exportador;</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  información  sobre  las precauciones que han de tomarse, incluidas la   categoría   de   riesgo,  la  naturaleza  del  riesgo  y  las  advertencias pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">- información físicoquímica sobre las sustancias;</p>
    <p class="parrafo">- resumen de los resultados de las pruebas toxicológicas y ecotoxicológicas;</p>
    <p class="parrafo">- posibles métodos para dar a las sustancias carácter inocuo;</p>
    <p class="parrafo">- la información contenida en la ficha de datos de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">- el país de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Participación   en   el   procedimiento  de  notificación  internacional  y  del «consentimiento fundamentado previo» (CFP)</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  notificará  a  los  organismos  competentes  que se ocupen del procedimiento   internacional   del   CFP   los  productos  químicos  que  estén prohibidos   o   rigurosamente  restringidos  en  la  Comunidad  (Anexo  I).  La Comisión   facilitará   toda   la   información  oportuna  y,  en  especial,  la identidad   de   los   productos   químicos,  sus  propiedades  peligrosas,  los requisitos  comunitarios  en  materia  de etiquetado y las medidas de precaución necesarias.  Determinará  asimismo  las  medidas  de  control  oportunas  y  sus motivos.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión   transmitirá   de   inmediato  a  los  Estados  miembros  la información   que   reciba   en  torno  a  los  productos  químicos  sujetos  al procedimiento  de  CFP  y  a  las  decisiones  de  países  terceros destinadas a prohibir   o   restringir   la  importación  de  estos  productos.  La  Comisión evaluará,  en  estrecha  cooperación  con  los Estados miembros, los riesgos que planteen   dichos   productos  químicos.  La  Comisión  tomará  sus  decisiones, incluidas  las  provisionales,  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo  21  de  la  Directiva  67/548/CEE. A continuación, informará al RISQPT sobre  si  la  importación  en  la  Comunidad  de  cada  uno  de  los  productos químicos se permitirá, prohibirá o restringirá.</p>
    <p class="parrafo">Al adoptar dicha decisión, deberán observarse los siguientes principios:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  caso  de  una  sustancia  o  preparado  prohibidos  por  la  legislación comunitaria, se denegará la licencia de importación para el uso prohibido;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  una  sustancia  o  preparado  rigurosamente restringido por la legislación   comunitaria,   la   licencia   de   importación  se  supeditará  a determinados   requisitos.  Los  requisitos  adecuados  se  decidirán  caso  por caso;</p>
    <p class="parrafo">c)   en   caso  de  una  sustancia  o  preparado  que  no  estén  prohibidos  ni rigurosamente  restringidos  por  la  legislación  comunitaria, en principio, no se  denegará  la  licencia  de  importación.  No  obstante,  si  la Comisión, en consulta   con  los  Estados  miembros,  considerare  que  debe  presentarse  al Consejo  una  propuesta  para  prohibir o restringir rigurosamente una sustancia o  preparado  no  producidos  en  la Comunidad, podrá supeditar la importación a requisitos  provisionales  de  importación,  establecidos  caso  por caso, hasta que  el  Consejo  haya  adoptado  una decisión sobre la propuesta de prohibición permanente o rigurosa restricción.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  una sustancia o de un preparado prohibido o rigurosamente restringido  por  la  normativa  nacional  de  uno o de varios Estados miembros, la  Comisión,  previa  petición  por  escrito  del  Estado  miembro  interesado,</p>
    <p class="parrafo">decidirá  la  respuesta  que  se  habrá  de dar al RISQPT teniendo en cuenta las prohibiciones o las restricciones estrictas del Estado miembro en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Siempre   que   ello   sea   posible,   la   Comisión   actuará  con  arreglo  a procedimientos  comunitarios  existentes  y  velará  por que las medidas tomadas no estén en contradicción con la legislación comunitaria vigente.</p>
    <p class="parrafo">3. En el Anexo II figuran:</p>
    <p class="parrafo">a)    la   relación   internacional   de   productos   químicos   prohibidos   o rigurosamente  restringidos  sujetos  al  procedimiento  del CFP establecido por el PNUMA y la FAO;</p>
    <p class="parrafo">b) una relación de los países participantes en el procedimiento CFP;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  decisiones  de  estos  países  (incluidos  los  Estados  miembros de la Comunidad)  sobre  la  importación  de  los productos químicos que figuran en la relación contemplada en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  notificará  de  inmediato  a  los  Estados miembros la información que  reciba  sobre  las  modificaciones  que  se  produzcan  en las relaciones y decisiones  contempladas  en  las  letras  a), b) y c). Publicará periódicamente estas modificaciones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  exigirá  al  exportador  que  cumpla  las decisiones del país de destino participante en el procedimiento del CFP.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  uno  de  los  países  importadores  participantes en el procedimiento de notificación   internacional   no   respondiere   o   respondiere  mediante  una decisión  provisional  que  no  afectara a la importación, deberá regir al statu quo  con  respecto  a  la  importación  del  producto.  Ello  significa  que  el producto  químico  no  deberá  exportarse  sin  el  consentimiento explícito del país  importador,  a  no  ser  que  se  trate  de un plaguicida registrado en el país  importador  o  de  un  producto cuyo uso o importación haya sido permitido mediante otras decisiones gubernamentales del país importador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Infracciones</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   tomarán   las  medidas  jurídicas  o  administrativas apropiadas   en   caso   de   que  se  infrinja  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Envasado y etiquetado</p>
    <p class="parrafo">1.   Todos  los  productos  químicos  peligrosos  destinados  a  la  exportación deberán   ajustarse   a   las  medidas  en  materia  de  envasado  y  etiquetado establecidas  en  aplicación  de  la Directiva 67/548/CEE, o, según corresponda, en   aplicación  de  otras  directivas  relativas  a  preparados  peligrosos(10) aplicables  en  el  Estado  miembro  de  donde deba exportarse la mercancía o en el  cual  se  haya  fabricado.  Esta  obligación  se  entenderá  sin perjucio de cualesquiera   disposiciones   específicas   del  país  tercero  importador.  La etiqueta  podrá  cumplir  únicamente  los requisitos del país tercero importador si  éstos  garantizan  que  en la etiqueta figure toda la información relativa a la salud, seguridad y medio ambiente que requiera su uso en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  recogida  en  la  etiqueta  deberá figurar, siempre que sea posible,   en  la  lengua  o  lenguas  oficiales  o  en  una  o  varias  de  las principales  lenguas  del  país  de  destino  o  de  la  región en la que vaya a usarse el producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Notificación de países terceros</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   la   autoridad   designada   de   un  Estado  miembro  reciba  una notificación  de  la  autoridad  competente  de  un  país  tercero relativa a la exportación  a  la  Comunidad  de  un  producto  químico  cuya fabricación, uso, manipulación,  consumo,  transporte,  y/o  venta estén sujetos a prohibición o a rigurosa   restricción  en  virtud  de  la  legislación  de  ese  país,  aquélla enviará  inmediatamente  a  la  Comisión  una  copia de dicha notificación junto con toda la información pertinente.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión   remitirá   inmediatamente  a  los  demás  Estados  miembros cualquier  notificación  recibida  directa  o  indirectamente, junto con toda la información disponible al respecto.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  evaluará  periódicamente  la  información recibida a través de los  Estados  miembros  o  directamente  de  los  países terceros y, en su caso, presentará al Consejo las propuestas que procedan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Intercambio de información y control</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  remitirán  periódicamente  a la Comisión información acerca   del  funcionamiento  del  sistema  de  notificación  que  establece  el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  redactará  periódicamente  un informe basado en la información facilitada  por  los  Estados  miembros y lo remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.  Dicho  informe  incluirá,  entre  otras  cosas,  información  sobre la participación  en  el  procedimiento  de  notificación  internacional y del CFP, sobre  la  cobertura  ofrecida  por estos procedimientos y sobre su cumplimiento por parte de los países terceros.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  relativo  a la información facilitada de acuerdo con los apartados 1 y  2,  los  Estados  miembros  y  la  Comisión tendrán en cuenta la necesidad de proteger   tanto   la   confidencialidad   de  los  datos  como  el  derecho  de propiedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Si,  para  sustancias  distintas  de las del Anexo I, un Estado miembro aplicare un   sistema   nacional   que,   con   respecto   a   países  terceros,  utilice procedimientos  de  información  similares  a  los  que  establece  el  presente Reglamento,  informará  de  ello  a  la Comisión especificando las sustancias de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión transmitirá dicha información a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Actualización de los Anexos</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  revisará  periódicamente la relación de productos químicos del Anexo   I,  en  particular  a  la  vista  de  la  experiencia  adquirida  en  la aplicación   del   presente   Reglamento,   prestando  especial  atención  a  la información  recibida  con  arreglo  al  artículo  10  y  habida  cuenta  de  la evolución  de  la  normativa  comunitaria  en materia de comercialización y uso, así  como  de  las  disposiciones  establecidas  al  respecto  en el marco de la OCDE,  el  PNUMA  y  la  FAO.  La  relación  se modificará, en su caso, mediante decisiones del Consejo por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  si  una  medida reglamentaria es equiparable a una prohibición</p>
    <p class="parrafo">o  a  una  restricción  rigurosa,  se  deberá considerar el efecto producido por dicha medida en una de las tres principales categorías de uso siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) productos fitosanitarios;</p>
    <p class="parrafo">b) productos químicos industriales;</p>
    <p class="parrafo">c) productos químicos destinados a los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  medida  de control prohíba o restrinja rigurosamente, por razones  de  salud  o  medioambientales, el uso de un producto químico de una de las tres categorías mencionadas, éste se incluirá en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  modificaciones  que  efectúen  el  PNUMA  y  la  FAO  en la relación de productos  químicos  sujetos  al  procedimiento  internacional  del  CFP y a las decisiones  del  CFP  de  los  países  importadores  (Anexo  II) se adoptarán de conformidad  con  el  procedimiento  establecido en el artículo 21 del Directiva 67/548/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  modificaciones  que  requiera  la  adaptación del Anexo III al progreso científico   y   técnico  se  adoptarán  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 21 de la Directiva 67/548/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1734/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  al  Reglamento  (CEE)  no  1734/88 se entenderán hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el tercer mes siguiente al día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente J. COPE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 17 de 25. 1. 1991, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 305 de 25. 11. 1991, p. 112.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 191 de 22. 7. 1991, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 155 de 22. 6. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  L  262 de 27. 9. 1976, p. 201. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/339/CEE (DO no L 186 de 12. 7. 1991, p. 64).</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  no  L  33  de  8.  2. 1979, p. 36. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/188/CEE (DO no L 92 de 13. 4. 1991, p. 42).</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  no  L  196  de  16. 8. 1967, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 79/831/CEE (DO no L 259 de 15. 10. 1979, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no C 170 de 29. 6. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Directrices  de  Londres  para  el  intercambio  de  información  acerca de productos   químicos  objeto  de  comercio  internacional.  Decisión  14/27  del Consejo  de  Administración  del  PNUMA,  de  17 de junio de 1987, modificada en mayo   de   1989;   Código   Internacional  de  Conducta  de  la  FAO  sobre  la distribución  y  uso  de  plaguicidas,  Roma,  1986,  modificado en noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">(10)  -  Directiva  78/631/CEE  (DO  no L 206 de 29. 7. 1978, p. 13), modificada en  último  lugar  por  la  Directiva 84/291/CEE (DO no L 144 de 30. 5. 1984, p. 1).-  Directiva  88/379/CEE  del  Consejo  (DO  no L 187 de 16. 7. 1988, p. 14), modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva  90/492/CEE (DO no L 275 de 5.</p>
    <p class="parrafo">10. 1990, p. 35).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Relación  de  productos  químicos  prohibidos  o  estrictamente restringidos por la  legislación  comunitaria  a  determinados  usos,  debido a sus efectos sobre la salud humana y el medio ambiente Producto químico</p>
    <p class="parrafo">Número CAS</p>
    <p class="parrafo">(a)</p>
    <p class="parrafo">Número EINECS</p>
    <p class="parrafo">(b)</p>
    <p class="parrafo">Categoría de uso</p>
    <p class="parrafo">(c)</p>
    <p class="parrafo">Limitación del uso</p>
    <p class="parrafo">(d)</p>
    <p class="parrafo">1. Oxido mercúrico21908-53-2244-654-7frr</p>
    <p class="parrafo">2. Cloruro mercurioso (calomel)10112-91-1233-307-5frr</p>
    <p class="parrafo">3. Otros compuestos inorgánicos de mercuriofp</p>
    <p class="parrafo">4. Compuestos de alquimercuriofrr</p>
    <p class="parrafo">5. Compuestos de alcoxialquimercurio y de arlimercuriofp</p>
    <p class="parrafo">6. Aldrin309-00-2206-215-8frr</p>
    <p class="parrafo">7. Clordano 57-74-9200-349-0fp</p>
    <p class="parrafo">8. Dieldrin60-57-1200-484-5fp</p>
    <p class="parrafo">9. DDT50-29-3200-024-3fp</p>
    <p class="parrafo">10. Endrin72-20-8200-775-7frr</p>
    <p class="parrafo">11. HCH que contenga menos del 99,0 % del isómero gamma608-73-1210-168-9fp</p>
    <p class="parrafo">12. Heptacloro76-44-8200-962-3fp</p>
    <p class="parrafo">13. Hexaclorobenceno118-74-1204-273-9fp</p>
    <p class="parrafo">14. Canfeno clorado (toxafeno)8001-35-2232-283-3fp</p>
    <p class="parrafo">15.    Policlorobifenilos    (PCB),    excepto    los    monoclorobifenilos    y diclorobifenilos1336-36-3215-648-1ip</p>
    <p class="parrafo">16. Policloroterfenilos (PCT)61788-33-8262-968-2i</p>
    <p class="parrafo">17. Preparados de un contenido de PCB o PCT superior al 0,01 % en pesoip</p>
    <p class="parrafo">18. Fosfato de tris (2,3-dibromopropilo)126-72-7204-799-9irr</p>
    <p class="parrafo">19. Oxido de triaziridinilfosfina545-55-1208-892-5irr</p>
    <p class="parrafo">20. Polibromobifenilos (PBB)irr</p>
    <p class="parrafo">21. Crocidolita12001-28-4irr</p>
    <p class="parrafo">22. Nitrofeno1836-75-5217-406-0fp</p>
    <p class="parrafo">23. 1,2-Dibromoetano106-93-4203-444-5fp</p>
    <p class="parrafo">24. 1,2-Dicloroetano107-06-2203-458-1fp</p>
    <p class="parrafo">(a) CAS = Chemical Abstracts Service.</p>
    <p class="parrafo">(b) EINECS = European Inventory of Existing Commercial Chemical Substances.</p>
    <p class="parrafo">(c) Categoría de uso:</p>
    <p class="parrafo">f: producto fitosanitario</p>
    <p class="parrafo">i: producto químico industrial</p>
    <p class="parrafo">(d) Limitación del uso:</p>
    <p class="parrafo">rr: rigurosamente restringido</p>
    <p class="parrafo">p: prohibición</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Productos  químicos  sujetos  al  procedimiento  internacional  del  CFP y a las</p>
    <p class="parrafo">decisiones  del  CFP  de  los  países  importadores  [letras  a),  b)  y  c) del apartade 3 del artículo 5]</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Información   que   debe  facilitarse  de  conformidad  con  el  artículo  4  1. Identidad de la sustancia o preparado que vaya a exportarse:</p>
    <p class="parrafo">1.1. Sustancias:</p>
    <p class="parrafo">-  nombre  según  la  nomenclatura  de  la Unión internacional de química pura y aplicada;</p>
    <p class="parrafo">- otros nombres (usual, comercial, abreviatura);</p>
    <p class="parrafo">- números EINECS y CAS (si se dispone de ellos);</p>
    <p class="parrafo">- principales impurezas de la sustancia cuando sean significativas.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Preparados:</p>
    <p class="parrafo">- nombre comercial o designación del preparado;</p>
    <p class="parrafo">-  para  cada  sustancia  relacionada  en  el  Anexo I, porcentaje de la misma y detalles según el punto 1.1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Información  disponible  sobre  precauciones  que deben tomarse, incluida la clase de peligro y de riesgo y consejos de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Nombre,  dirección,  y  números de teléfono y de télex o fax de la autoridad designada de quien pueda obtenerse información más detallada.</p>
    <p class="parrafo">4.   Resumen   de   las   restricciones   normativas   y   razones   de   dichas restricciones.</p>
    <p class="parrafo">5. Fecha prevista de la exportación.</p>
    <p class="parrafo">6. Número de referencia.</p>
    <p class="parrafo">7. País de destino.</p>
    <p class="parrafo">8. Categoría de uso.</p>
    <p class="parrafo">9.  Estimación  de  la  cantidad de producto que se exportará al país de destino durante el próximo año, si es posible.</p>
    <p class="parrafo">Esta  información  deberá  facilitarse  en  el  formulario  de  notificación  de exportación cuyo modelo figura a continuación.</p>
    <p class="parrafo">COMMISION</p>
    <p class="parrafo">DE LAS</p>
    <p class="parrafo">COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) No 2455/92</p>
    <p class="parrafo">FORMULARIO DE NOTIFICACION DE EXPORTACION DE PRODUCTOS QUIMICOS PROHIBIDOS</p>
    <p class="parrafo">O RIGUROSAMENTE RESTRINGIDOS</p>
    <p class="parrafo">1. NUMERO DE REFERENCIA DE LA NOTIFICACION DE EXPORTACION: .</p>
    <p class="parrafo">2.  EL  PRODUCTO  EXPORTADO  ES  UN  PRODUCTO  QUIMICO PROHIBIDO O RIGUROSAMENTE RESTRINGIDO(1) :</p>
    <p class="parrafo">Nombre del producto: .</p>
    <p class="parrafo">Número EINECS: .</p>
    <p class="parrafo">Número CAS: .</p>
    <p class="parrafo">3.  EL  PRODUCTO  EXPORTADO  ES  UN  PREPARADO  QUE CONTIENE UNO O MAS PRODUCTOS QUIMICOS PROHIBIDOS O RIGUROSAMENTE RESTRINGIDOS (2) :</p>
    <p class="parrafo">Nombre del preparado: .</p>
    <p class="parrafo">Código de etiquetado del preparado: .</p>
    <p class="parrafo">Nombre   de  los  productos  químicos  constituyentes  que  están  prohibidos  o rigurosamente restringidos:</p>
    <p class="parrafo">i) % en el preparado: .</p>
    <p class="parrafo">Número EINECS: .</p>
    <p class="parrafo">Número CAS: .</p>
    <p class="parrafo">ii)% en el preparado: .</p>
    <p class="parrafo">Número EINECS: .</p>
    <p class="parrafo">Número CAS: .</p>
    <p class="parrafo">4.PAIS DE DESTINO:</p>
    <p class="parrafo">Fecha prevista de la primera esportación: .</p>
    <p class="parrafo">Estamación  de  la  cantidad  de  producto  que  se exportará al país de destino durante el próximo año, si es posible: .</p>
    <p class="parrafo">5.AUTORIDADES NACIONALES DESIGNADAS:en la CEE:</p>
    <p class="parrafo">en el país importador:</p>
    <p class="parrafo">Representante del país exportador:</p>
    <p class="parrafo">Sello oficial</p>
    <p class="parrafo">Firma: .</p>
    <p class="parrafo">Fecha: .</p>
    <p class="parrafo">(1)Se rellenará el recuadre 2 o el 3.</p>
    <p class="parrafo">Nota: Véase el reverso para los datos químicos y legales.</p>
    <p class="parrafo">HOJA DE DATOS DEL PRODUCTO QUIMICO PROHIBIDO O RIGUROSAMENTE RESTRINGIDO</p>
    <p class="parrafo">NOMBRE DEL PRODUCTO QUIMICO:</p>
    <p class="parrafo">Número EINECS: .</p>
    <p class="parrafo">Número CAS: .</p>
    <p class="parrafo">Categoría de uso: .</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS DE ETIQUETADO DEL PRODUCTO QUIMICO:</p>
    <p class="parrafo">Clasificación: .</p>
    <p class="parrafo">Código: .</p>
    <p class="parrafo">Enunciado sobre riesgos:</p>
    <p class="parrafo">Consejos de seguridad:</p>
    <p class="parrafo">RESUMEN DE MEDIDAS DE CONTROL Y USO CONTROLADO:</p>
    <p class="parrafo">REFERENCIA A LA NORMATIVA NACIONAL O COMUNITARIA:</p>
    <p class="parrafo">MOTIVOS QUE JUSTIFIQUEN LAS MEDIDAS DE CONTROL:</p>
    <p class="parrafo">INFORMACION COMPLEMENTARIA:</p>
    <p class="parrafo">Nota:  Cuando  un  preparado  contenga  más  de  un producto químico prohibido o rigurosamente  restringido  en  la  CEE, deberán adjuntarse hojas de datos sobre los productos químicos adicionales.</p>
  </texto>
</documento>
